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DECRETO LEJISLATIVO DE 4 DE DICIEMBRE DE 1841, DECLARANDO POR PRESIDIO EL PUERTO DE SAN DEL NORTE I DISPONIENDO LO DEMAS QUE ESPRESA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 04 de diciembre de 1841
Publicado Código de la Legislación de la República de Nicaragua - Libro 4°, 5°, 6° y 7° del 01 de enero de 1864
Decreto lejislativo de 4 de diciembre de 1841, declarando por presidio el puerto de San del Norte i disponiendo lo demas que espresa.
Art. 1.° Se declara por presidio el puerto San Juan del Norte del Estado: el Comandante del mismo será un jefe militar de capitán arriba, que hará las veces de gobernador del presidio, i durará en este destino el tiempo que el Gobierno lo crea conveniente.
Art. 2.° El Gobierno reglamentará la administración del presidio i la ocupación de los presidarios, proveyendo de cualesquiera de los productos libres de las aduanas marítimas su establecimiento, conservación, mantención, i recursos espirituales precisos para los mismos reos.
Art. 3.° Todas las personas señaladas desde la fracción 2°. Hasta la 5° inclusive del art. 67 del código penal, se entenderán de presidio en la forma que adelante se dirá, i por el tiempo que ellas mismas determinen.
Art. 4.° Todo reo que estando legalmente preso por delito común se fugare de la cárcel, por el mismo hecho incurre en la pena de un año de presidio.
Art. 5.° El juez de la causa comprobará la fuga del reo con la deposición conteste de dos testigos, siendo precisamente uno de ellos el alcaide, i a continuación, i sin necesidad de consulta de letrado, pronunciará sentencia, condenándolo a la pena señalada en el artículo anterior, i dando cuenta al tribunal superior, la ejecutará luego que haya logrado la captura del delincuente.
Art. 6.° El juez antes referido, luego que hay pronunciado su fallo contra el reo prófugo, dictará las órdenes de captura, i exhortará a las demás autoridades del Estado para su persecución, debiendo insertar en los exhortos que dirije el auto de prisión, la sentencia condenatoria, i la filiación del reo.
Art. 7.° El juez exhortado que verifique la captura del reo prófugo, le hará saber la sentencia, i sin otro trámite ordenará inmediatamente su remisión bajo su responsabilidad, al juez del pueblo mas inmediato, i así sucesivamente las demás autoridades, hasta el lugar destinado, dando conocimiento de haberto así practicado, al juez exhortante, acompañando al reo la sentencia certificada.
Art. 8.° El juez de 1°. instancia civil de la ciudad de Granada recibirá a estos reos, i bajo su responsabilidad los remitirá al gobernador del presidio, acompañado la sentencia certificada que a éste deberá remitirle el juez que haya practicado la captura, con el objeto de que haya cumplir la condena.
Art. 9.° Cada juez es obligado a dar constancia del recibo del reo al que lo remite.
Art. 10. En cualquier estado que se halle la causa del reo prófugo, continuará su curso con los estrados que se declarán inmediatamente, i si aun no se le hubiere tomando su confesión, el juez solo estará obligado a poner el auto en que se previene, i constancia de la fuga ejecutada, sustanciando siempre el proceso por el órden preindicado.
Art. 11. La pena a que en última instancia sea condenado el reo prófugo según la naturaleza de su crímen, comenzará a ejecutarse, tan luego como haya cumplido la que se le había impuesto por el delito de fuga, a excepción de la pena de muerte, que se ejecutará por el gobernador del presidio, prévios los ausilios divinos, i con las formalidades establecidas, tan luego como el juez de la causa le dé conocimiento de que es llegado el caso de cumplirla. La corte respectiva en este caso cuidará de que se dé aviso al público por medio de la imprenta, de haberse así verificado, insertando la sentencia que lo motivó.
Art. 12. Todo reo que cumpliendo su condena se fugare del presidio, o en el camino para él, por el mismo hecho incurrirá en la pena de deportación a ultramar por doble tiempo que aquel a que estaba sentenciado. El Comandante del puerto bajo cuya inspección deben estar los presidarios, o el juez bajo cuya autoridad se halle el reo al tiempo de la fuga, instruirá la información correspondiente, según se previene en el art. 5,° de la presente lei, i la remitirá con la brevedad posible al juez que pronunció la sentencia contra el reo prófugo, dejando testimonio.
Art. 13. Inmediatamente que el juez de la sentencia reciba la información de que habla el artículo anterior, pronunciará su fallo condenando al reo a la pena allí designada, en uso de la facultad conferida en el artículo 5.°, i librará las órdenes i exhortos prevenidos en el 6.°
Art. 14. Todos los gastos de mar que se impendan para hacer efectiva la pena de que hablan los dos artículos anteriores, saldrán del tesoro jeneral del Estado.
Art. 15. Se faculta a los administradores, o mandadores de haciendas, para que en calidad de alcaldes de campo i con los sirvientes, puedan rondar todos los puntos despoblados cada vez que lo tengan por convenientes, capturando, a los malhechores, i poniéndolos a disposición de las autoridades respectivas; pero para que sean reconocidos por tales, los Prefectos o jueces de distrito, les darán una cédula en que conste que son tales administradores o mandadores por la presente lei.
Art. 16. Esta disposición a mas de publicarse, imprimirse i circularse, se fijará en todos los lugares mas públicos de los pueblos i en las cárceles, con obligación de leerla los alcaides a cada individuo que reduzcan a prisión.
Art. 17. Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente.