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APROBAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COBERTURA FORESTAL CON EL OBJETIVO DE FORTALECER Y MEJORAR LOS BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES Y SOCIOECONÓMICOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP)
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 197-2023, aprobada el 23 de agosto de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 30 de agosto de 2023
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 197-2023
APROBAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COBERTURA FORESTAL CON EL OBJETIVO DE FORTALECER Y MEJORAR LOS BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES Y SOCIOECONOMICOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP).
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), Dirección Superior; en la ciudad de Managua a tas dos y cuarenta minutos de la tarde, del día miércoles veintitrés de agosto del año dos mil veintitrés.
CONSIDERANDOS
I
Que la Constitución Política de Nicaragua, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 26, del 10 de febrero del año 2014, en su artículo 60, establece que "Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada”... en su artículo 102, establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado.
II
Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo en su artículo 28, inciso a, b y d, es la instancia del Estado que formula, propone y dirige las políticas nacionales del ambiente, las normas de calidad ambiental; así como administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento.
III
Que la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus reformas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 20, del 31 de enero del año 2014, en su artículo 4, numeral 1), señala: El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una base sostenible para el desarrollo del país; y el numeral 2) señala; que es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles. En el mismo cuerpo de ley en el artículo 72 se establece que; "es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua". En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a condiciones determinadas en consulta con los mismos.
IV
Que el Decreto Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, dispone: Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es el ente rector, normativo, directivo y administrador de las áreas protegidas y tendrá las siguientes competencias, elaborar los criterios, requisitos y procedimientos administrativos para la realización de actividades de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en las Areas Protegidas del SINAP.
V
Que la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, establece en su artículo 25 que las plantaciones forestales pueden realizarse en áreas de aptitud preferentemente forestal o con otras aptitudes, mientras no existan normas que expresamente lo prohíban. Se prohíbe la sustitución del bosque natural por plantaciones forestales. En el mismo cuerpo de Ley, en el artículo 26, se establece que: Las actividades forestales que se desarrollen en Áreas Protegidas estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), es la institución responsable de velar por su aplicación y cumplimiento, además de establecer las coordinaciones necesarias con las demás instituciones del sector.
VI
Que el Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano, 2022-2026, del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, tiene como objetivo principal simplificar los trámites y facilitar el acceso al cumplimiento de los requisitos de los procedimientos legales y técnicos, llevar el progreso a la población Nicaragüense y desarrollar la inversión, razón por la cual se hace necesario establecer el procedimiento administrativo para la autorización ambiental de establecimiento de plantaciones forestales en las áreas protegidas del SINAP y sus zonas de amortiguamiento.
VII
Que, Nicaragua es privilegiada por sus enormes riquezas naturales, es por eso que la protección y conservación de los recursos naturales (agua, suelo, bosque, flora y fauna) requieren de acciones concretas y de un trabajo conjunto público-privado. En ese sentido, el manejo y establecimiento de árboles con especies nativas en programas y proyectos de manejo forestal sostenible para la restauración de áreas degradadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) tienen como propósito la protección, conservación y restauración de los ecosistemas.
VIII
Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), actúa en completa armonía con la Constitución Política y las Leyes, es deber deteste Ministerio, proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la Madre Tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario, siendo una preocupación del MARENA, el establecimiento de las plantaciones forestales en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento de manera sostenible para mejorar los niveles de vida de las familias que habitan en ellas.
POR TANTO
En uso de las facultades que confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus Reformas; Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con sus reformas incorporadas; Decreto Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua; Decreto Nº. 20-2017. Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales: y el Acuerdo Presidencial Nº. 139-2022, de fecha miércoles veintiuno de septiembre del año dos mil veintidós, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 178 de fecha viernes veintitrés de septiembre del año dos mil veintidós; en base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas la suscrita Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA);
RESUELVE
APROBAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COBERTURA FORESTAL CON EL OBJETIVO DE FORTALECER Y MEJORAR LOS BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES Y SOCIOECONOMICOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP).
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto crear el Procedimiento Administrativo para el establecimiento de cobertura forestal para la restauración ambiental, enriquecimiento ecológico y conservación para fortalecer y mejorar los bienes y servicios ambientales; y socioeconómicos en el Sistema Nacional De Areas Protegidas (SINAP).
Artículo 2. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Resolución Ministerial es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), a través de las Delegaciones Territoriales, que serán las entidades responsables de otorgar las Autorizaciones Ambientales.
Artículo 3. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones adoptadas en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, con sus reformas y adiciones incorporadas y las establecidas en los demás instrumentos legales de mayor rango, para efectos de esta Resolución, se entenderá por:
Áreas Protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del territorio nacional que, al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.
Área de manejo de especies/hábitats: Área protegida mediante ordenamiento dirigido principalmente a su conservación. Las áreas que abarca esta categoría pueden referirse a: zonas donde anidan colonias de pájaros, a ciénagas o lagos estuarios, hábitats de bosques o de praderas naturales o zonas de desove de tortugas marinas, peces o praderas marinas. La producción de recursos renovables cosechables puede ocupar un lugar secundario en el manejo de la zona. Puede resultar necesario efectuar una manipulación del hábitat de esta área (siega de pasto, pastoreo de bovinos u ovejas, entre otros).
Área de protección con manejo del recurso: Área protegida manejada con miras al uso sostenible de ecosistemas naturales. Normalmente abarca áreas extensas y relativamente aisladas o deshabitadas de difícil acceso; o regiones escasamente pobladas, pero que sufren una enorme presión por razones de colonización o de mayor utilización.
Bosques: Tierras que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10%, o de árboles capaces de alcanzar esta altura en el lugar; incluyen las áreas cubiertas de árboles jóvenes que aún no han alcanzado, pero pueden alcanzar, una cobertura de copa de al menos el 10% y una altura de 5 metros; incluye caminos forestales, cortafuegos y otras pequeñas áreas abiertas; bosques dentro de los parques nacionales, reservas naturales y otras áreas protegidas tales como las que revisten interés específico medioambiental, científico, histórico, cultural o espiritual, cortinas rompevientos, barreras protectoras y corredores de árboles con un área superior a 0,5 hectáreas y más de 20 metros de ancho.
Bosque natural: Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa intervención.
Bosque primario: Bosque regenerado de forma natural, compuesto por especies nativas y en el cual no existen indicios evidentes de actividades humanas y donde los procesos ecológicos no han sido alterados de manera significativa. Incluye bosques vírgenes y manejados que cumplan con la definición. Excluye bosques donde la caza, la caza furtiva, las trampas, o la recolección han ocasionado una pérdida importante de especies nativas o la alteración de los procesos ecológicos.
Bosque secundario: Bosque producido por sucesión desarrollado sobre tierras cuya vegetación original fue destruida por actividades humanas, su grado de recuperación dependerá mayormente de la duración e intensidad del uso anterior por cultivos agrícolas o pastos, así como de la proximidad a fuentes de semillas para restaurar el área alterada.
Bosque de latifoliadas: Se denomina aquel bosque donde las especies arbóreas predominantes (más del 75% de la cubierta de copa) corresponden a latifoliadas. Son formaciones forestales que están constituidas por diversas especies de árboles de hoja ancha.
Bosques degradados: La degradación se origina principalmente con las actividades humanas, tales como: Pastoreo excesivo, sobre-explotación (especialmente para obtener leña), incendios frecuentes; o es provocada por ataques de insectos, enfermedades, parásitos y fenómenos naturales tales como huracanes. En la mayoría de los casos, tal degradación no se manifiesta en una disminución de la superficie de vegetación boscosa, sino más bien en una disminución gradual de la biomasa, en cambios en la composición de las especies o en la degradación del suelo.
Bosque Xerófilos: También llamado bosque seco, ecosistema de semidensa o densa vegetación arbolada, que alterna al clima gestacional lluvioso o climas secos más prolongados.
Barbecho o Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado sucesional del bosque primario (naturaI) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre, por encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por la poca presencia de especies maderables de interés económico.
Especies introducidas: Especies de árboles que se encuentran fuera de la zona, área o región natural de crecimiento. Se pueden llamar árboles también no autóctonos.
Especies invasoras. Aquéllas que existen fuera de su distribución normal y actúan como agentes de cambio, convirtiéndose en una amenaza para la diversidad biológica nativa y sus ecosistemas.
Especies Endémicas: Se refiere a las especies que están limitadas a un ámbito geográfico reducido y que no se encuentran de forma natural en ninguna otra parte del mundo.
Especies exóticas (No nativas): Las especies de flora o fauna, incluyendo microorganismos cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional y se encuentran en el país producto de actividades humanas, voluntarias o no.
Especies nativas: Una especie de árbol presente dentro de su medio natural y con potencial de dispersión, esto es, dentro del medio que ocupan naturalmente o podrían ocupar, sin la introducción directa o indirecta o el cuidado de los humanos.
Plan de Manejo del Área Protegida: Instrumento científico técnico requerido para la administración y gestión de un área protegida del SINAP y su zona de amortiguamiento.
Plantaciones Forestales: Bosque proveniente del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies nativas, introducidas o especies no nativas.
Reservas Silvestres Privadas: Áreas privadas destinadas para la conservación de la biodiversidad y ecosistemas representativos reconocidas por el MARENA, que de conformidad con la Ley No. 217, arto. 17, forman parte del SINAP.
Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de incidencia directa y/o indirecta a las áreas protegidas, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras que apoyan los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las áreas protegidas.
Zona de Recarga Hídrica: La zona de recarga es la parte de la cuenca hidrográfica en la cual, por las condiciones climatológicas, geológicas y topográficas, una gran parte de las precipitaciones se infiltran en el suelo, llegando a recargar los acuíferos en las partes más bajas de la cuenca.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL.
Artículo 4. Requisitos. Las personas naturales o jurídicas deberán presentar a la Delegación Territorial de MARENA que corresponda, la siguiente información:
1) Carta de solicitud,
2) Perfil del proyecto en que se integre: a) Descripción del proyecto, b) localización del proyecto (macro y micro localización), c) Plan de restauración y conservación, alcances del establecimiento. El plan deberá incluir medidas para la conservación de la biodiversidad, protección del suelo y el agua, control de plagas y enfermedades y la prevención de incendios forestales.
3) Cédula de identidad del propietario (casos de personas naturales). Cuando se trate de persona jurídica, presentar Fotocopia de Poder de representación legal debidamente certificado, cédula de identidad del representante, Cédula RUC y Constitución de Sociedad y sus Estatutos.
4) Documento que demuestre el dominio y/o posesión legal de la propiedad donde se ejecutara el establecimiento de la plantación.
5) En las propiedades de los Pueblos Originarios y Afrodescendientes deberá presentarse certificación notarial de autorización de la Junta Directiva de los Gobiernos Territoriales Indígenas y contrato de arrendamiento en su caso, conforme a la legislación.
CAPÍTULO llI
INSPECCIÓN Y AUTORIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo 5. Inspección técnica. Una vez revisada la documentación se procederá a realizar inspección técnica en comisión técnica interinstitucional.
Artículo 6. Autorización ambiental: Se emitirá resolución administrativa por la Delegación Territorial del MARENA, previa revisión de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la División de Asesoría Legal; en un plazo máximo quince (15) días hábiles en el cual se establecerán las condicionantes para el establecimiento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Prohibiciones. El incumplimiento de la presente Resolución Ministerial será sancionado en el ámbito de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº. 9-96, Reglamento de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder ejecutivo y Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas.
Artículo 8. Revisión. La presente Resolución Ministerial será revisada en caso de requerir actualización de procedimientos, procedimientos, a requerimiento técnico.
Artículo 9. Vigencia. La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Heyddy Loredana Calderón Palma. Ministra - MARENA.