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DECRETO LEGISLATIVO DE 13 DE ABRIL DE 1859 SOBRE LA INSPECCIÓN, CONSERVACIÓN I RÉJIMEN ECONÓMICO DE LOS PANTEONES DE LEON I DE GRANADA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 3, aprobado el 07 de abril de 1859
Publicado en el Código de la Legislación, Libro 4°, 5°, 6° y 7° , el 01 de enero de 1864
LEI 3.
Decreto legislativo de 13 de abril de 1859, sobre la inspección, conservación y réjimen económico de los panteones de Leon i de Granada.
Art. 1.º La inspeccion, conservacion y réjimen económico de los panteones o cementerios de Leon i de Granada quedan a cargo de las respectivas juntas de caridad creadas por la lei de 22 de mayo do 1854, i ejercerán sobre ellos las funciones que por esta lei se les atribuyan.
Art. 2.º En las demas poblaciones la inspeccion, conservacion i réjimen económico de sus panteones o cementerios estarán a cargo de una junta denominada tambien de caridad compuesta de dos individuos de la Municipalidad que esta designe, i del mayordomo de fábrica; i en donde no haya Municipalidad, los Prefectos organizarán esta junta como mejor lo permitan las circunstancias de cada pueblo.
Art. 3.º Los enterramientos se verificarán precisamente en los dichos cementerios.
Art. 4.º Sin embargo; en los lugares en donde no haya cementerios competentes, las autoridades podrán permitir, durante el término de tres años a contar de la fecha de la emisión de esta lei, que los cadáveres sean sepultados en los templos, pagando los que lo solicitaren el impuesto pecuniario establecido en la tabla adjunta. Pasado el término designado, en que precisamente deberán estar construidos los panteones, al menos provisionales, serán allí sepultados todos los cadáveres sin excepcion alguna. Esta permision no tendrá lugar, por ningun motivo ni pretesto, en tiempo de epidemia.
Art. 5. Las cantidades de que habla el artículo anterior deben entenderse en la Tesorería de cada Junta de caridad para emplearse en la construcción i conclusión de los panteones respectivos, bajo la dirección i responsabilidad solidaria de los individuos de la junta. Estas nombrarán un Tesorero que será de notorio honradez i aptitudes: le señalarán la indemnización que debe gozar, i dispondrán la caucion que debe rendir.
Art. 6.º Los tesoreros llevarán cuenta i razón justificada de los productos que reciban en un libro de papel comun, rubricadas sus fojas por el Presidente de la junta, i las partidas de cargo i data deberán ser firmadas por el enterante o recipiente, haciendo fé en su contra la partida que no tenga este requisito.
Art. 7.º Los mismos tesoreros deberán rendir, en fin de diciembre de cada año, cuenta documentada de los caudales que administren, a la junta de que dependan, i ésta, con su informe, la remitirá al Prefecto departamental, para que la glose y fenezca dentro de treinta dias siguientes a su recibo.
Art. 8.º Las juntas establecerán el derecho que debe cobrarse por enterramiento en los lugares de los panteones, que sean preferentes por su mayor ornato, a beneficio de su construcción.
Art. 9.º Se prohibe el enterramiento de cadáveres en las Capillas i trascorrales de los hospitales y velarlos en las iglesias contiguas a éstos.
Art. 10. En tiempos sanos puede permitir la junta la inhumación, en los templos, de cadáveres exhumados, pagándose los derechos establecidos, con tal que hayan transcurrido tres años del enterramiento i que la exhumación se practique con arreglo a lo que acuerde el Protomedicato, i en su defecto tres facultativos.
Art. 11. La localidad de los panteones será señalada por la junta respectiva, consultando las reglas de sanidad conocidas.
Art. 12. Las Juntas procuraran edificar en los panteones, capillas comodas para la exposición de los cadáveres, i celebrar exequias, i para los osarios correspondientes. Cuándo aquellos edificios estén concluidos no se permitirá que los cadáveres se velen en los templos.
Art. 15. Las juntas de caridad darán cuenta al Gobierno por medio de los Prefectos, en el primer mes de cada año, del estado en que se encuentren los panteones de su cargo, de los fondos con que se cuenta para establecerlos; i de la inversión que se hubiere dado a dicho fondo; para que en vista de estos informes dicte medidas conducentes a que se pongan en planta tan benéficos establecimientos.
Art. 14. La pena del enterramiento, exhumacion o esposicion hechas en contravención a lo dispuesto en esta lei, por funcionarios o autoridades de cualquiera clase, será de cien a quinientos pesos, o prision a razon de un peso por dia, i si fuere por los dolientes u otros particulares, de diez a cien pesos, o prision a razon de cuatro reales por dia. En estas contravenciones no hai fueros; i la aplicación de la pena se hará gubernativamente.
Art. 15. En cuanto a la ciudad de Granada, en donde está establecido un panteon en regular estado, se observarán por ahora las disposiciones que haya dictado el Gobierno para atender de preferencia con los fondos de enterramientos, a la reedificacion de las Iglesias que fueron destruidas en la guerra; sin perjuicio de cuidar de los reparos que demande el expresado panteon. El Gobierno podrá hacer una concesion semejante a favor de la construccion o reparacion indispensable de Iglesias parroquiales en los pueblos pobres.
Dado en el Salón de la Cámara de Diputados.- Managua, abril 7 de 1859.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Título de la presente norma, es conforme a la publicación de Ley N°. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, probada el 26 de octubre de 2021 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022.