Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Fe de Errata
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EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL N°. 91 DEL 19 DE MAYO DE 2009, SE PUBLICÓ LA LEY N°. 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

FE DE ERRATA S/N

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 de 9 de agosto de 2010

ASAMBLEA NACIONAL

En La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo de 2009, se publicó la Ley No. 682, Ley de reformas y adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética:

Art. 4. Se reforma el literal f) del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y sus reformas y se adicionan los literales k) y l) al mismo artículo, el que se leerá así:

“Art. 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ente Regulador aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kw/h, se les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, aprobada el 3 de noviembre del año 2005.

Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos kw/h.

c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del año 2004 al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del periodo fiscal corriente.

El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.

d) El Mercado de Ocasión de Energía será regulado de manera temporal, hasta el 31 de Diciembre del 2009. Todos los generadores nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el mismo, y despachados según los criterios actualmente fijados por las Normativas respectivas.

El precio de compra de dicha energía vendida a los distribuidores de energía no podrá bajo ningún criterio exceder el costo variable del generador más un diez por ciento (10%), cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT’S US MARKETSCAN refleje valores menores a los 50.00 $/Bbl, de siete por ciento (7%) sobre los costos variables para valores mayores a 50 $/Bbl y menores o iguales a 75 $/Bbl y del cinco por ciento (5%), para valores mayores a 75 $Bbl, más el pago de transporte de energía que corresponde.

El pago recibido por las máquinas despachadas como generación obligada, será tal y como lo establece la Normativa de Operación de Costo Variable y el pago del peaje que corresponde.

Este precio no podrá ser mayor, por cada generador, que el precio monómico establecido por contrato con el distribuidor más el porcentaje según el Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el PLATT’S US MARKETSCAN del mes correspondiente.

Sin menoscabo de su aplicación inmediata, se deberán realizar las modificaciones y ajustes que sean necesarios en las Normativas existentes.

e) La Empresa Hidroeléctrica del Estado (HIDROGESA) deberá contratar toda su energía con las distribuidoras de energía y ENACAL, de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables, Ley No. 532. Esta contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se respetarán los contratos registrados en el Ente Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.

f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (5) años. Transcurrido este período de cinco (5) años, el factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha establecida en el “Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua”.

g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en la presente Ley.

h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio del 2007.

i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas de energía eléctrica.

j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil kw/h. pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un plazo de cinco años.

La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura.

k) El Gobierno de la República de Nicaragua, El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un periodo de cuatros años a partir de la fecha establecida en el Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las Distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Dicho subsidio corresponderá al cuatro por ciento (4%) del Precio Medio de Compra, en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida a todos sus clientes por las Distribuidoras para los primeros doce meses, disminuyéndose en el uno por ciento (1%) el Precio Medio de Compra, al finalizar cada período de doce meses. Este costo de energía será pagado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por el INE. Estos porcentajes podrán ser revisados por el INE en función de la evolución de los precios mayoristas de compra de energía.

l) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra el Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del “Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua”.

A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor del tres por ciento (3%) sobre el monto total del plan proyectado por las distribuidoras para combatir las pérdidas y luchas contra el fraude, el porcentaje de subsidio deberá disminuir en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. La aplicación y cumplimiento a esta medida deberá ser garantizada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores.

Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 33,700,000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un periodo de cinco (5) años conforme lo establecido en el “Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua”.

Efectivamente, no ha sido intención de la Asamblea Nacional eliminar la exoneración de los impuestos y gravámenes a las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativa de energía eléctrica, sino un error de ordenamiento.
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