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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir


LEY N°. 1267, LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 838, LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA
Aprobada el 11 de diciembre de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 15 de diciembre de 2025

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1267

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 838, LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA

Artículo primero: Reforma
Refórmense los artículos 27 y 29 de la Ley N°. 838, Ley General de Puertos de Nicaragua, texto consolidado publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 17 del veintiséis de enero del dos mil veintiuno, los que se leerán así:

“Artículo 27 De la Junta Directiva de la EPN
Se denomina órgano superior de la Empresa Portuaria Nacional, a su Junta Directiva, la que estará compuesta por:

a) El Presidente Ejecutivo de la Empresa Portuaria Nacional con Rango de Ministro, quien actuará como Presidente de la Junta Directiva;

b) La Procuradora General de Justicia, quien actuará como Vicepresidente de la Junta Directiva;

c) El Ministro de Transporte e Infraestructura;

d) El Jefe de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua;

e) El Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros;

f) El Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

El Presidente Ejecutivo de la EPN, preside la Junta Directiva y nombrará en su primera reunión de entre los miembros de la misma, una persona para la Secretaría.

En el caso de que uno de los integrantes de la Junta Directiva no pueda asistir a alguna de las reuniones, en su defecto, deberá asistir un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión debidamente acreditado.

Artículo 29 Sesiones de la Junta Directiva de la EPN
La Junta Directiva de la EPN con la previa convocatoria de su Presidente, sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo requieran.

Habrá quórum con la asistencia de cinco de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio.”

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de diciembre del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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