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Sin Vigencia
(LEY DE REFORMAS Y ACLARACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1905)
DECRETO-LEY, aprobado el 29 de junio de 1912
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 11 de julio de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
Decreta:
Las siguientes reformas y aclaraciones al Código de Procedimientos Civiles.
Art. 1º.-El artículo 414 Pr., se leerá así: Las sentencias son definitivas ó interlocutorias Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo de pleitos ó causa y que acaba con el juicio, absolviendo ó condenando al demandado.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la que se da sobre un incidente que la imposibilite la continuación del juicio.
Sentencia interlocutoria ó simplemente interlocutoria, es la que decide solamente un artículo ó incidente del pleito.
Art. 2º.-Al artículo 442 Pr., se le agregará: “La Corte Suprema de Justicia podrá en todo caso conocer de las interlocutorias y resolver sobre ellas, siempre que contra ellas se ocurra en forma en el mismo escrito de interposición ó de adhesión al recurso contra la sentencia que pone término al juicio”
Art. 3º.-Al artículo 478 Pr., se agregará: “Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado hasta para resolver la improcedencia del recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos”.
Art. 4º.-El artículo 477 Pr., se leerá así: “Denegada la apelación por el juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio á su costa de los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente.”
Art. 5º.-El artículo 481 se leerá así: “El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. Dentro de tercero día de negada la apelación. El término para presentarse ante el Superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso si no le hubiese concedido, y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio, fecha que el Juez ó Secretario del Tribunal respectivo hará constar en el mismo.”
Art. 6º-El artículo 2,055 Pr., se leerá así: “El recurso de casación se concede á las partes sólo de las sentencias definitivas ó de las interlocutorias que pongan término al juicio, cuando aquellas ó éstas no admitan otro recurso y la casación se fundare en las causales establecidas en la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 442 Pr. No tiene lugar en los autos prejudiciales.
Art. 7º.-Al artículo 2,066 Pr. se agregará: “La adhesión al recurso se interpondrá en la contestación de agravios, con los mismos requisitos que la ley exige para la interposición del recurso, y de faltar cualquiera de estos requisitos se tendrá por de ningún valor, sin necesidad de trámite ni de previo pronunciamiento.
Cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la prueba no será indispensable citar la ley violada, pero debe precisarse cual es el error cometido.”
Art. 8º.-Se suprime el artículo 2,071 Pr.
Art. 9º.-El artículo 347 Pr. se leerá así: “Hecha la solicitud de tasación, el Secretario respectivo la notificará y procederá á tasarlas dentro de cuarenta y ocho horas, y una vez verificada, la notificará á los apoderados ó á las partes si no le tuvieren, para que dentro de tres días de notificado, el que no estuviere conforme pida la revisión. Pasado ese término sin ninguna observación se tendrá por firme. Art. 381 Pr.”
Art. 10º -El artículo 375 Pr. se leerá así: “Si alguna de las partes hubiere pedido revisión, el Secretario remitirá á su superior respectivo la tasación, dentro de veinticuatro horas, quien oyendo a las partes por tercero día, si se presentaren, resolverá lo que crea de justicia. De esta resolución podrá interponerse el recurso de revisión para ante Juez ó superior respectivo, y la resolución que éste dictará sin trámite, causará ejecutoria. Si el recurrente fuere la parte que debe la tasación, y el Juez ó Tribunal que provee en definitiva juzgare que no ha habido motivo razonables para el recurso, impondrá al mismo recurrente una multa de 10 al 25 p% del valor de la tasación definitiva á favor del acreedor.”
Art. 11º-Se suprimen los artículos 371 y 378 Pr. El artículo 380 Pr. se leerá así: “Una vez firme la tasación se hará efectiva en la forma de las sentencias.”
Art. 12º -El artículo 281 Pr. se leerá así: “Cuando la parte al serle notificada la solicitud de tasación de costas negándose el derecho de reclamárselas, se procederá de la manera prescrita en los incidentes para establecer la obligación ó declararía sin lugar. De esta resolución habrá los recursos legales y una vez firme si fuere de conformidad con lo pedido por la parte saliente, se procederá como lo establece el artículo 374 Pr.”
Art. 13º -Al artículo 827 Pr. se agregará: “Cabe también la ratificación en los casos de que habla el artículo 439 Pr. cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio.”
Art. 14º -El artículo 204 Pr. se leerá así: “A las vistas del proceso deberán asistir los miembros del Tribunal, que están conociendo en el asunto. Podrán también asistir á cualquiera de las vistas los Magistrados Suplentes ó miembros de otras Sala del mismo Tribunal, aunque no estén conociendo en el asunto, siempre que fueren llamados verbalmente por el Presidente del Tribunal: asistencia que hará constar en autos el Secretario; y en este caso, si por cualquier motivo fueren llamados para integrar el Tribunal ó dirimir sus discordias, podrán votar sin citación para nueva vista.
También pueden informar por su orden, de palabra ó por escrito los abogados ó las partes que lo soliciten.
Estos podrán hacer uso de la palabra por dos veces para rectificar hechos ó comentos.”
Art. 15º -Siempre que un Juez o Tribunal en sentencia ejecutoria negare la aplicación de una ley por juzgarla incondicional, estarán obligados, bajo apremio de pagar una multa de cincuenta á cien pesos, la cual les impondrá la Corte Suprema de Justicia, á enviar á la misma Corte en el término de diez días una copia certificada de su sentencia para que el Tribunal Supremo resuelva ese punto con los efectos del articulo 2,142 Pr.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. -Managua, 29 de Junio de 1912- Luis Correa, D. P.- José Dionisio Thomás, 1er. Srio.- M. Mairena, 2º. Srio. Publíquese - Casa Presidencial-Managua, dos de julio de mil novecientos doce- Adolfo Díaz- El Ministro de Justicia- Miguel Cárdenas.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.