Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL 2 DE FEBRERO DE 1917, SOBRE EL COBRO DE IMPUESTOS LOCALES

LEY, aprobado el 01 de febrero de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 06 de febrero de 1917

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

El senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decreta:

Art. 1° - Todos los impuestos de arriendos de tierras municipales y de alumbrado de calles y los impuestos establecidos o que establezcan las juntas locales serán pagados por los dueños de las propiedades sobre las cuales recaigan.

Art. 2 - Ningún notario o funcionario que cartule en virtud de la ley, autorizara contratos en que se transmita el dominio, se den en arriendo o se graben con hipotecas o anticresis bienes inmuebles sin que se les presente constancia del tesoro municipal y de los tesoreros de las juntas locales que tengan establecidos o establezcan impuestos que recaigan sobre inmuebles de estar solventes estos de los impuestos de este carácter con que están grabados.

Art. 3 - El funcionario autorizante dará fe en la escritura de haber tenido a la vista la constancia respectiva, la que archivara en el legajo de documentos anexos al protocolo. La falta de estos requisitos será penada con una multa igual a la cantidad que debe el inmueble objeto del contrato, a beneficio del fondo municipal o junta local acreedora.

Art. 4 - La pena que establece el artículo anterior será impuesta solidariamente, al funcionario autorizante y a los otorgantes por el Alcalde Municipal o presidente de la Junta Local respectiva; y servirán como documento para el cobro de la multa la orden del funcionario que la impuso y la certificación del documento en que se omitió el requisito que establece el artículo dos, certificación que se librará en papel común.

Art. 5 - Quedan exceptuadas las ventas forzadas y las trasmisiones de dominio que se hagan al otorgarse un testamento, pero para inscribir estos deberán los interesados presentar las constancias al Registrador Público, quien las anotara en la inscripción y en la razón que ponga al pie del instrumento. No será tampoco obligatoria la presentación de las constancias cuando la escritura se otorgase en lugar distinto del en que está situado el inmueble, pero el Registrador Público del departamento donde se inscribirá el contrato, no hará la inscripción si no se le presentan.

Art. 6 - Los recibos suscritos por el tesoro municipal o por los tesoreros de las juntas locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.

Art. 7 - Serán competentes los jueces locales o de distritos, en su caso y en estos juicios no se admitirá la apelación del ejecutado si este no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la tesorería municipal o en la tesorería de la junta local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado este tiempo quedara desierto el recurso.

Art. 8 - Las constancias de que trata el artículo dos serán extendidas en papel común, sin cobrar por ellas ningún derecho.

Art. 9 - La presente ley empezará a regir un mes después de publicada por bando en las cabeceras de los departamentos.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua 26 de enero de 1917 - Mariano Zelaya B., D. P. - Ramón Castillo C., D. V. S. - Aníbal Solórzano, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 1 de febrero de 1917 – Cristian Uriza, S. V. P. - Pedro González, S. S. – Vicente Román, D. S.

Por tanto: Ejecútese y publíquese, Casa Presidencial - Managua, 2 de febrero de 1917. Emiliano Chamorro – El Ministro de Gobernación – R. Cabrera.
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