Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

AMPLIARÁN LAS NUEVAS FORMAS DE BILLETES DE LA SERIE “A”

DECRETO EJECUTIVO N°. 68, aprobado el 4 de abril de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 27 de abril de 1963

Presidente de la República,

Considerando:

I

Que el Presidente del Banco Central de Nicaragua se ha dirigido al Ministerio de Economía solicitando la aprobación del Poder Ejecutivo a la Resolución del Consejo Directivo de dicho Banco emitida en su sesión ordinaria número 9 del 14 del mes en curso, en virtud de la cual el Banco Central acordó ampliar la cantidad de la Serie A de billetes a que se refirieron la Resolución del mismo Consejo Directivo del 8 de Febrero de 1962 y el Decreto Ejecutivo N°. 71 del ramo de Economía, del 26 de Abril de ese mismo año;

II

Que la comunicación del Presidente del Banco Central especifica la cantidad total de formas de billetes sus respectivas denominaciones a imprimirse como resultado de la ampliación de la Serie A autorizada en la Resolución y el Decreto citado, explicando además que las características de los billetes serán las mismas que originalmente fueron acordadas, excepto en lo referente a la numeración, y agregando además las características que tendrán los billetes de C$100.00 los cuales no aparecían incluidos cuando se autorizó originalmente la Serie,

Por Tanto:

de conformidad con el Arto. 12 numeral 7) de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, y los Artos, 9 y 11 de la Ley Monetaria vigente,

Decreta:

Arto. 1°. —Apruébase la ampliación de la Serie de formas de billetes córdobas que se harán imprimir conforme autorización del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua en su sesión ordinaria de 14 de Marzo de 1963, para realizarse por medio del American Bank Note Company de Nueva York, en cantidad total de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil. , (64.490,000) formas de diferentes denominaciones, cantidad que incluye las 16,915 000 formas originalmente autorizadas, conforme el siguiente detalle:

CANTIDAD DE FORMASDENOMINACIONESVALORES NOMINALES
36.000.000 de
C $ 1.00
C $ 36.000.000.00
11.700.000 <
5.00
58.500.000.00
10.400.000 <
10.00
104.000.000.00
3.500.000 <
20.00
70.000.000.00
1.800.000 <
50.00
90.000.000.00
1.000.000 <
100.00
100.000.000.00
90.000 <
500.00
45.000.000.00
64.490.000
Totales
C $ 503.500.000.00


Arto. 2°. —Las formas de billetes en referencia tendrán iguales características a las acordadas originalmente para la Serie, conforme la Resolución y el Decreto citados en los Considerandos del presente, con las siguientes diferencias en cuanto a numeración:

De C$ 1.00 La numeración doble de su registro comenzará de 00000001 hasta 36.0000.000.

De C$ 5.00 La numeración comenzará de 0000001 hasta 9,999.999 y continuará de 10.000.000 hasta 11,700.000.

De 10,00 La numeración comenzará de 00000001 hasta 10,400.000.

De 20.00 La numeración comenzará en igual forma que como se dispuso originalmente, hasta 3,500.000.

De C$ 50.00 La numeración comenzará de 000001 hasta 999,999 y continuará de 1.000.000 hasta 1.800.000.

De C$ 500.00 La numeración comenzará en igual forma que como se dispuso originalmente, hasta 90,000.

Además los billetes de C$ 100.00 tendría los colores y características siguientes: Color púrpura, igual a la muestra No, 22 proporcionada por la fábrica. Anverso:

En el centro y dentro de un marco ovalado se mostrará la efigie del prócer nicaragüense José Dolores Estrada, con su nombre en la parte superior del mismo y a cada lado del marcó la cifra «100».

El color púrpura deberá ser más intenso en los bordes y diseños geométricos a ambos lados de la efigie. La numeración doble de su registro comenzará de; 0000001 arriba hasta completar el total de 1.000.000 de formas de esta denominación.

En cada esquina del billete deberá aparecer la cifra «100». Reverso: Deberá ser en igual forma a la establecida originalmente para todas las denominaciones de esta Serie.

Arto. 3°. —Por lo que se refiere a la ampliación que se autoriza se estará a lo dispuesto en el Arto. 9 de la Ley Monetaria, según ha sido reformado por el Decreto N°. 3-L de 8 de Marzo del año en curso.

Arto, 4°. El presente Decreto entrará en, vigor desde su fecha y deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial,

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, cuatro días del mes de Abril de mil novecientas sesenta y tres. — LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-—Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley
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