Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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"NORMA DE EQUIPAMIENTO DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y DE NAVEGACIÓN A BORDO DE LOS BUQUES Y EMBARCACIONES MENORES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA, PASAJEROS, PESCA Y RECREO EN AGUAS NACIONALES"

RESOLUCIÓN DGTA Nº. 011-2023, aprobada el 15 de mayo de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 23 de de agosto de 2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL

RESOLUCIÓN DGTA Nº 011-2023

"Norma de Equipamiento de Seguridad Marítima y de Navegación a bordo de los buques y embarcaciones menores que realizan actividades de transporte de carga, pasajeros, pesca y recreo en aguas nacionales".

En uso de las facultades conferidas en la Ley Nº 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero de 2013 y la Ley Nº 399, "Ley de Transporte Acuático", publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A. N. Nº 4877, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 245 del 19 de diciembre de 2006. Texto con modificaciones consolidadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 17 del 26 de enero de 2021

CONSIDERANDO

I

Que la Ley 399 y su reglamento no prevén requerimientos a exigir en cuanto al equipamiento de seguridad marítima y navegación que todo buque, embarcación menor y artefacto naval deben cumplir, en tal razón es necesario dictar una norma complementaria a la ley y al reglamento, con el propósito de prevenir accidentes marítimos que pongan en peligro la vida las personas en condición de pasajeros o tripulantes durante las travesías en los espacios marítimos, fluviales y lacustres de Nicaragua al tenor de lo establecido en el Artículo 130 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático, faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura a emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la Ley y su Reglamento.

II

Que de conformidad con el Artículo 4 numeral 1 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático de la República de Nicaragua, es competencia de esta Institución a través de la Dirección General de Transporte Acuático; "Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere".

III

Que en concordancia con el principio de seguridad de la vida humana en el mar estipulado en el Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) aplicable a los buques de navegación internacional, se hace necesario la implementación de medidas análogas que cumplan el mismo fin de garantizar la seguridad de la vida de las personas que naveguen en los buques y embarcaciones nacionales que naveguen en aguas jurisdiccionales nicaragüenses a los cuales no es aplicable el convenio SOLAS.

IV

Que es necesario dictar las normas complementarias a la ley y al reglamento, relativas al equipamiento de seguridad marítima y navegación que todo buque, embarcación menor y artefacto naval deben cumplir con el propósito de prevenir accidentes marítimos que pongan en peligro la vida las personas en condición de pasajeros o tripulantes durante las travesías en los espacios marítimos, fluviales y lacustres de Nicaragua.

V

Que los buques, las embarcaciones menores y artefactos navales, en el desempeño de sus actividades comerciales de pesca, transporte de mercancías y pasajeros, actividades recreativas y deportivas, deben llevar a bordo los equipos técnicos necesarios para garantizar una navegación segura, en aras de evitar hechos que atenten contra la vida de las personas, dañen el buque y la carga y que colateralmente obstruyan las vías de navegación o contaminen el medio marino.

VI

Que dados los avances tecnológicos en la ciencia y el arte de la navegación, así como el desarrollo de nuevas técnicas de seguridad marítima que garanticen una navegación segura y en aguas limpias, aunado al incremento de la calidad de los requerimientos adoptados a nivel internacional para la preservación de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación del medio marino, por parte de los buques y embarcaciones que ejercen sus actividades comerciales de transporte, pesca y recreativas, por lo que es de imperiosa necesidad actualizar la norma nacional de equipamiento a llevar a bordo por los buques y embarcaciones menores nacionales y extranjeras que naveguen en las aguas nacionales.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en la presente resolución, el Director General de la Dirección General de Transporte Acuático:

RESUELVE

PRIMERO: Todos los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes que realizan actividades de transporte de carga, pasajeros, turísticas, deportivas y recreo, pesca, actividades científicas, remolque, dragado y otras actividades vinculadas a la navegación en los espacios de las aguas nacionales", deben llevar a bordo equipamiento de seguridad marítima en correspondencia con su zona de navegación y dimensiones de las mismas.

SEGUNDO: Se entenderá por equipamiento a la acción de dotar a un buque o embarcación menor de un conjunto de elementos técnicos de ayuda a la navegación y elementos de seguridad marítima del personal a bordo, que le permitan hacer frente a todas las condiciones previsibles de servicio a que se les destine.

TERCERO: El establecimiento de las normas de equipamiento de los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes, tiene el objetivo de la aplicación de un marco legal, para el control del cumplimiento de las medidas de seguridad marítima y de navegación, para que los medios, nacionales y/o extranjeras que naveguen en los espacios acuáticos nicaragüenses, garanticen la seguridad de la vida, la navegación y la preservación del medio marino.

CUARTO: Las presentes normas de equipamiento es aplicable a todos los buques y embarcaciones menores de arqueo igual o menor a 400 y de hasta sesenta metros de eslora, nacionales y extranjeras autorizadas a navegar en las aguas jurisdiccionales de Nicaragua.

QUINTO: El control del cumplimiento de las normas será responsabilidad de los inspectores de la Autoridad Marítima y Portuaria de Nicaragua ejercida por la Dirección General de Transporte Acuático y sus Delegaciones, durante las inspecciones periódicas, eventuales o de control técnico a los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes.

SEXTO: Establecer el equipamiento de los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes, determinado por la zona de navegación en la que desarrollen su actividad comercial, científica, recreativa y deportiva y de acuerdo a las características técnicas que posea cada medio.

SÉPTIMO: Para la aplicación de las medidas de seguridad marítima a los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes, las zonas de navegación en los espacios acuáticos de Nicaragua se subdividirán en:






DÉCIMO: Las embarcaciones de construcción primitiva mayores de 5 toneladas de registro-bruto se equiparán para navegar en las zonas 5 y 6 con los siguientes medios:





DÉCIMO PRIMERO: Los cayucos tipo pipantes y cayucos menores de 5 TRB, no navegarán en las zonas 1, 2, 3, y en la zona 4 solo navegarán en el rango de las 5 MN de la zona costera más cercana.

DÉCIMO SEGUNDO: Las embarcaciones de la categoría de veleros artesanales (Dori Tara) de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte que naveguen en las zonas 3 y 4 deben llevar a bordo los siguientes medios de salvamento y maniobra:



DÉCIMO TERCERO: Los buques y embarcaciones para garantizar la seguridad de la navegación nocturna, se equiparán con luces básicas de navegación que deberán exhibir encendidas desde el ocaso hasta el orto, y en todas las condiciones meteorológicas, igualmente en condiciones de poca visibilidad o en cualquier otra circunstancia que se considere necesario en interés de evitar colisiones.

Durante el intervalo orto y ocaso no se exhibirá ninguna otra luz, con la excepción de aquéllas que no puedan ser confundidas con las luces mencionadas en esta norma o que no perjudiquen su visibilidad o carácter distintivo, ni impidan el ejercicio de una vigilancia eficaz. Las luces a exhibir designadas serán las siguientes:


DÉCIMO CUARTO: Las embarcaciones de eslora de 7 a 12 metros, las luces de costado podrán estar combinadas en un solo farol llevado en el eje longitudinal del buque.

DÉCIMO QUINTO: Los buques fondeados en el mar deberán exhibir una luz todo horizonte y las embarcaciones menores en faenas de pesca en el mar, bahías, lagunas y lagos o fondeadas deberán exhibir una luz todo horizonte.

DÉCIMO SEXTO: En correspondencia con las actividades, maniobras y condiciones técnicas los buques y embarcaciones menores se regirán de acuerdo con el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA o COLREG por sus siglas en inglés).

DÉCIMO SÉPTIMO: Las líneas de fondeo y cabos de maniobra corresponderán como mínimo a las siguientes medidas:

1. Combinación cadena y cabo: el equivalente a una eslora del buque la cadena y cuatro esloras el cabo.
2. Solo cabo: el equivalente a cinco esloras del buque.

3. Solo cadena: el equivalente a cinco esloras del buque.

4. Cabo de maniobra: el equivalente a una eslora del buque.

DÉCIMO OCTAVO: La bitácora de navegación y el cuaderno de registro del trabajo de máquinas, permanecerá a bordo del buque bajo resguardo, para el registro de todo acaecimiento, durante la navegación, surto en puerto o en proceso de reparaciones o mantenimiento en dique.

Bajo ninguna circunstancia podrán extraer la bitácora de navegación y cuaderno de registro del trabajo de máquinas fuera del buque, a menos que sean casos excepcionales de procesos de investigación de accidentes u otros hechos, para determinar por parte de la autoridad competente de las acciones o hechos registrados en los mismos.

DÉCIMO NOVENO: El contenido de los botiquines de primeros auxilios por categoría es la siguiente:




OCTAVO: El equipamiento de los buques, artefactos navales y embarcaciones menores de acuerdo a la zona de navegación donde realicen sus actividades comerciales y recreo será el siguiente:



NOVENO: El equipamiento de los buques, artefactos navales y embarcaciones menores de acuerdo a las características técnicas será el siguiente:





El contenido de los botiquines de primeros auxilios por categoría es la siguiente:




VIGÉSIMO: La distribución de los extintores de incendio portátiles, de acuerdo a las características técnicas de los buques y embarcaciones se distribuirá de la siguiente manera:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los extintores de incendio serán sometidos a comprobaciones durante las inspecciones anuales de renovación de patentes/ permisos de navegación o en el periodo que la Autoridad Marítima determine.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Los buques mayores de 60 metros de eslora o equivalentes a 500 unidades de arqueo bruto (UAB), no tanqueros, que realicen viajes internacionales y nacionales, se regirán de acuerdo a lo normado en el Convenio de Seguridad de la Vida en el Mar (SOLAS 74/78) del cual Nicaragua es Estado parte, así como de otros instrumentos internacionales para la seguridad marítima de buques de carga, pasajeros y pesqueros de los cuales Nicaragua sea Estado parte.

VIGÉSIMO TERCERO: El incumplimiento del equipamiento requerido a bordo de los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes, será objeto de negación del zarpe. En caso de encontrarse navegando con deficiencias en su equipamiento será objeto de multa pecuniaria por la DOTA en correspondencia con lo establecido en el Reglamento de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático en el Título XVI, Capítulo I y II, tomando en consideración el artículo 249 párrafo dos, o hasta sanción administrativa correspondiente a la suspensión del permiso de navegación según la gravedad del caso.

VIGÉSIMO CUARTO: La presente resolución no invalida otras disposiciones relativas a la seguridad marítima promulgadas, sino que las sustenta en interés de la preservación de la vida de las personas que realizan sus actividades en los espacios acuáticos.

VIGÉSIMO QUINTO: La presente resolución entrará en vigencia 30 días posteriores a su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los 15 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Publíquese.- (F) Manuel Salvador Mora Ortiz., Ministerio de Transporte e infraestructura Acuático.
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