Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS DE NICARAGUA REFORMA SUS ESTATUTOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 41, aprobado el 16 de marzo de 1965

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 25 de marzo 1965

El Presidente de la República,

Vista:

La solicitud de la Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua, en la cual manifiesta que para legalizar las reformas de sus estatutos efectuadas en Asamblea del 20 de Marzo de 1964, es indispensable que sean aprobadas también las reformas hechas en Asamblea General del 23 de Diciembre del año 1963 referente a sus estatutos y que son las siguientes:

«El párrafo primero del Articulo Segundo se leerá así:

«La Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua tiene por objeto dedicarse a los negocios de seguros y reaseguros en general, con carácter de aseguradora y reaseguradora, pudiendo emitir pólizas de seguro de toda clase, suscribir Contratos dé Reaseguros y efectuar todas las operaciones financieras e indispensables para el buen funcionamiento y rentabilidad de esta clase de negocios»

El Segundo párrafo del Artículo 20 se leerá así:

«Los accionistas se reunirán en sesión ordinaria en el mes de Marzo de cada año en el día, hora y lugar que designe la junta Directiva»

El inciso a) del Artículo 30 se leerá así:

a) Examinar, discutir, aprobar o no, en parte ó en todo, los estados, informes o memorias anuales que presenta la junta Directiva a la de Vigilancia».

El primer párrafo del Artículo 32 se leerá así:

«La Junta Directiva estará compuesta de un Presidente, de un Vocal Primero, un Vocal Segundo, un Vocal Tercero, un Tesorero y un Secretario, que serán elegidos cada dos años por la Junta General en su sesión anual ordinaria».

El inciso a) del Artículo 33 se leerá así:

a) Elaborar, con la cooperación del Gerente, las memorias o informes que esté obligada a presentar anualmente a la junta General.

Los incisos 4) y 10) del Artículo 44 se leerán así:

4) Elaborar los balances y estados de ganancias y pérdidas de la Compañía para su presentación a la Junta Directiva cooperar con ésta en la elaboración de la memoria e informe que dicha Junta debe presentar a la Junta General de Accionistas de acuerdo con estos Estatutos.

«10) Publicar anualmente el Balance General en el Diario Oficial, dentro de un plazo no mayor de treinta días después de aprobado.

El Artículo 49 se leerá así:

«La Compañía mantendrá cuatro clases de reservas; técnicas, de obligaciones pendientes, de previsión y estabilización de dividendos, cuyos montos, métodos de calcular y fines, serán fijados en el Reglamento de la Compañía».

EL Artículo 51 se leerá así:

«Una vez hechas las provisiones para la formación, mantenimiento e incremento de las reservas y otros fondos similares, la Junta General podrá acordar la distribución de dividendos en proporción al número de acciones que posea cada socio, incluyendo las remuneratorias».

La solicitud se mandó a que la Superintendencia dictaminara y ésta manifestó que las reformas eran aceptadas y que en consecuencia debían aprobarse, y

Considerando:

Que de conformidad con el Arto. 8 del Capítulo 11 del Reglamento para operaciones dé las Compañías de Seguros, éstas están en la obligación de obtener del Ministerio de Economía, la aprobación a dichas reformas al tenor de lo dispuesto en el Arto.; 17 de la Ley General de Bancos y de otras instituciones, después de haberse obtenido dictamen sobré el particular de la Súper Intendencia de Bancos y en el caso presente la Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua, verificó las reformas de conformidad con la Ley, reformas que recibieron la aprobación de la Superintendencia de Bancos,

Por Tanto:

En uso de las facultades otorgadas en el Arto. 17 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y el Arto. 8 del Reglamento para operaciones de las Compañías de Seguros ya citados,

Decreta:

1°. —Apruébanse. Las reformas efectuadas por la «Compañía Nacional de Seguros de Nicaragua, a los Estatutos, enumerados en este Decreto.

2°. —El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de la publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial Managua, D. N., a los dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco. —RENE SCHICK, Presidente de la República. — Andrés García, Ministro de Economía
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