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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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Sin Vigencia

DECRETO, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de marzo de 1865

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 18 del 23 de mayo de 1885

Decreto reformando varios artículos del Código Penal

El Presidente de la República

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Art. 1° - EL art. 63 Pn, se leerá: - Si ninguno de los diferentes delitos porque haya de ser sentenciado el reo, mereciere pena de muerte, se le aplicaran las correspondientes á cada uno de ellos, disponiéndose que cumpla primero las graves y después las menos graves.

Art. 2° - El art. 479 Pn., se leerá: - Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil, por las usurpaciones ó robos, por lo que se refiere á deudores punibles, por los hurtos y por las estafas ó daños que recíprocamente se causaren:

1° Los ascendientes y descendientes legítimos,

2° Los parientes afines legítimos, en toda la línea recta,

3° Los cónyuges,

4° Los padres e hijos naturales; y

5° los parientes consanguíneos legítimos en línea colateral hasta el 2° grado inclusive.

Esta excepción no favorece a los extraños que participen del delito, ni es aplicable cuando se hubiese cometido ejerciendo violencia ó causando daño en las personas, ó en el caso de denuncia por parte por parte de los mismos perjudicados; pero no podrá nunca denunciar el descendiente al ascendiente, un cónyuge al otro, no habiendo separación legal de bienes ni el ascendiente al descendiente que fuese menor de edad.

Cuando en los casos de este artículo, el denunciante retirase su queja, en cualquier tiempo que fuere cesará el procedimiento ó la pena impuesta.

Art. 3° - Al art. 2° de la ley de 22 de Agosto de 1863, se agregará la fracción siguiente:

Si la pena debe atenuarse en uno ó más términos, y la que el reo debiera merecer sin esta atenuación, es el minimum del primer grado de su escala gradual, se le aplicará el dicho termino mínimum disminuido en uno , dos ó tres cuartas partes.

Art. 4° - EL acto de disparar una arma de fuego contra cualquiera persona será castigado con arresto mayor, en quinto grado; sino hubiere concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á los que salieran del territorio de la República sin pasaporte ó no presentaran á la autoridad correspondiente para ser alistados en el Ejército son conmutables con obras públicas á razón de un dia por cada peso, en caso que el penado no tuviere bienes con que hacer efectivo el pago.

Dado en Managua, á 15 de mayo de 1885. – P. Joaquín Chamorro. El Ministro de la Guerra – Joaquín Elizondo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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