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DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR EDUARDO JOSÉ LÓPEZ MEZA
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 7441, aprobado el 13 de marzo de 2014
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 20 de marzo de 2014
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 138, numeral 19, otorga la facultad Constitucional a la Asamblea Nacional de conceder pensiones de gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
II
Que en base a las disposiciones legales, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N° 756, “Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 57 del 24 de marzo del año 2011, el Señor Eduardo José López Meza, llena a cabalidad los requisitos legales que le hacen merecedor de esta distinción por parte del Poder Legislativo nicaragüense.
III
Que el Señor Eduardo José López Meza, en su trayectoria de más de sesenta años en el ámbito de la locución y la radiodifusión se ha destacado con su inigualable voz, su estilo, su calidad profesional y humana, por lo que se hace meritoria la presente Pensión de Gracia.
IV
Que los nicaragüenses tenemos el deber, la responsabilidad y el privilegio de hacer un justo reconocimiento a este locutor nacional destacado, quien ha sido un verdadero maestro de las nuevas generaciones de comunicadores.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7441
DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR EDUARDO JOSÉ LÓPEZ MEZA
Artículo 1 Otorgamiento de pensión de gracia
Otórguese pensión de gracia con carácter vitalicio al Señor Eduardo José López Meza, con Cédula de Identidad número 001-241235-0018C, como reconocimiento a su distinguida trayectoria en el ámbito de la locución y la radiodifusión.
Art. 2 Monto de la pensión de gracia
La pensión de gracia concedida por virtud del presente Decreto Legislativo, se otorga por un monto de Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00) mensuales, los cuales se revalorizarán en base a disposición legal contenida en la ley de la materia.
Art. 3 Aplicación presupuestaria
Para efectos del pago de la presente Pensión de Gracia, éste se efectuará con cargo al fondo de reserva creado por la Ley No. 175 “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia”, aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de abril del año 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio de ese mismo año; aplicándolo a la correspondiente partida presupuestaria.
Art. 4 Beneficios y restricciones
Junto con la presente Pensión de Gracia se conceden los beneficios, protecciones y privilegios adicionales que se establecen en el artículo 8 de la Ley N° 756, “Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 57 del 24 de marzo del año 2011.
Así mismo, este beneficio no será objeto de venta, traspaso, embargo o gravamen de ninguna especie; y solo será entregado al Señor Eduardo José López Meza, o la persona que esté debidamente autorizada para ello.
Art. 5 Vigencia y publicación
El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Observación: Se respeta la publicación de esta norma jurídica en La Gaceta, Diario Oficial, referente al Art.