Enlace a Legislación Relacionada
NORMATIVA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES N-003-INAC-2009
ACUERDO ADMINISTRATIVO N-003-INAC-2009, aprobado el 30 de abril de 2009
Publicado en Autógrafos Originales, el 30 de abril de 2009
N-003-INAC-2009
NORMATIVA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Arto. 1.- La presente normativa tiene por objeto establecer el procedimiento a través del cual se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Número 595 "Ley General de Aeronáutica Civil".
Arto. 2.- Para los efectos de la presente normativa y demás disposiciones que se dicten, se consideraran las definiciones que se encuentran establecidas en el manual de Definiciones, Acrónimo y conceptos.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Arto. 3.- Son objeto de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley General de Aeronáutica Civil cualquier miembro del personal aeronáutico, las Empresas de Transporte Aéreo, los Talleres de Aviación, las Escuelas de Aviación, los Operadores de Aeropuertos y Aeródromos, los Operadores Agrícolas, Propietarios de aeronaves y Operadores de Trabajos Aéreos.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 4.- El INAC es el Órgano administrativo competente para conocer de oficio o a instancia de parte, de las infracciones establecidas en la Ley General de Aeronáutica Civil, Ley 595, de las regulaciones técnicas Aeronáuticas, normativas y procedimientos establecidos, cometidas por aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras como sujetos de las relaciones con el Sistema de Aviación civil de la República de Nicaragua.
Arto. 5.- Son infracciones Aeronáuticas las violaciones de los dispuesto en la Ley General de Aeronáutica Civil, Ley 595, en las regulaciones Técnicas, normativas y en cualquiera otras disposiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica. Las Infracciones Aeronáuticas, llevan consigo determinadas sanciones que se relacionan más adelante en la presente normativa.
Arto. 6.- Las Sanciones dispuestas por la presente normativa, se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y laboral, resultante de las infracciones cometidas.
Arto. 7.- El INAC, en su actuar y en correspondencia con lo dispuesto en la legislación vigente, concede licencias y otorga permisos, sujetos a determinadas reglas y ante, su incumplimiento por las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, tiene la facultad de multar, suspender, inhabilitar, revocar los mismos.
Arto. 8.- Cuando la conducta infractora de una persona natural esté vinculada con subordinación, sujeción o dependencia en su actuar a una persona jurídica, la sanción se aplicará a ambos sujetos.
Arto. 9.- Si con motivo de la operación de una aeronave con matricula Nicaragüense en jurisdicción de un estado Extranjero, se infringieren los reglamentos aeronáuticos de ese Estado y las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado las medidas o sanciones que prevén sus normas internas, requiriendo expresamente su ejecución en jurisdicción Nicaragüense, el INAC podrá acceder a lo solicitado siempre que la infracción y la medida atribuida al imputado estén contemplados en la legislación aeronáutica nacional, y se le hubiese asegurado a aquel el ejercicio legítimo del derecho a la defensa. Con todo, la medida aplicada por el Estado extranjero no podrá ser superior a la sanción establecida para esta infracción en la legislación nacional.
Arto. 10.- La presente normativa es complementaria a las disposiciones establecidas en la Ley general de Aeronáutica Civil, ley 595, y norma los aspectos que la misma contiene en el Titulo XIII.
PROCEDIMIENTO PREVIO A LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Arto. 11.- Cualquier persona que en representación de la Autoridad Aeronáutica tenga conocimiento de una posible falta a la Ley General de Aeronáutica Civil, a las Regulaciones Técnicas Aeronáuticas o a cualquier otro tipo de disposición, levantará acta a como lo establece el Artículo 250 de la Ley General de Aeronáutica Civil y elaborará un informe que deberá ser puesto en conocimiento del Director General. Cuando la posible falta sea dada a conocer a un Director Específico en atención a sus funciones, este deberá remitirlo ante el Director General.
Arto. 12.- El informe a través del cual se ponga en conocimiento de la posible falta, deberá contener claramente la relación de los hechos manteniendo un orden consecutivo e identificando autores, aeronaves, documentos, y todo aquello que intervenga en la consecución de la posible falta.
Arto. 13.- Comprobada la comisión de una infracción por una persona natural, la persona facultada para ello impone al infractor o a quien deba responder por él, la medida correspondiente.
Si. el comisor fuere una persona jurídica, se impone la sanción a la máxima autoridad que se encuentre al frente de la entidad, empresa u organización en ese momento.
Arto. 14.- Si el inspector, al detectar la comisión de un hecho aparentemente contravencional, comprueba que reviste características de delito, se abstiene de actuar y formula la denuncia a la autoridad correspondiente.
Arto. 15.- Si el Inspector dentro del curso de la investigación o después de completarla encuentra discrepancia con las normas o procedimientos establecidos por el INAC y estas no ponen en riesgo la seguridad operacional, realizara el informe por escrito a su Responsable inmediato haciendo un resumen y a la misma vez sugiriendo las medidas que se proponen tomar y las razones de las mismas.
Arto. 16.- El Director de la Dirección específica, una vez que tenga conocimiento del informe lo remitirá de manera formal a la Oficina de Asesoría Legal para la elaboración de un dictamen en el que se determinará la existencia o no de la falta, tipo de falta y tipo de sanción a aplicarse, o bien implementar un plan de correcciones determinando el plazo en que se deben de cumplir.
CAPITULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES
Arto. 17.- Si el dictamen de Asesoría Legal concluyera en la existencia de una o varias faltas y el deber de aplicar sanción, el Director del Área Especifica que se relacionan con el hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan derivarse a consecuencia del hecho, emitirá una Resolución a través de la cual se pondrá en conocimiento al autor de la falta de la resolución, sobre la infracción cometida y de conformidad a la Ley General de Aeronáutica Civil se aplicará la sanción respectiva o de la presente normativa.
Arto. 18.- La Resolución emitida por la Autoridad Aeronáutica deberá contener:
a) Relación de los hechos;
b) Legislación aplicable;
c) Infracción cometida;
d) Sanción a aplicar;
e) Término a partir del cual se contabiliza la sanción en caso de inhabilitaciones, revocaciones y/o suspensiones;
f) Lugar y término en que deberá hacer efectivo el pago en caso de multa pecuniaria.
Arto. 19.- La Resolución deberá ser emitida por el Director del Área relacionada con el hecho y dicha resolución una vez emitida por la Autoridad competente deberá ser notificada en primer término al infractor. En caso de que la sanción recaiga, además de en la persona infractora, en el Operador o Transportista, se les notificará con posterioridad.
Arto. 20.- Copia de la Resolución, una vez recibida por el infractor deberá ser archivada, según sea el caso, en el expediente de la aeronave, en el expediente del personal aeronáutico, o en el expediente del Transportista u Operador.
Arto. 21.- Cuando las sanciones conlleven la aplicación de una multa, esta deberá ser cancelada en el término y la forma establecida en la Resolución.
CAPITULO V
TERMINO DE CUMPLIMIENTO PARA LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS
Arto. 22.- A partir de la notificación de una sanción al infractor, se deberá conceder un término prudencial nunca mayor de quince días para que presente la minuta del banco donde conste el pago de la multa, en caso de tratarse del pago de multa, en el caso de una suspensión o inhabilitación, se procederá de conformidad como se establezca en la resolución administrativa.
Arto. 23.- Mientras la Autoridad Aeronáutica no tenga conocimiento del pago total de la multa que le fue impuesta al infractor, este no podrá efectuar ningún trámite ante el INAC.
Arto. 24.- El comprobante de pago de la multa impuesta deberá contener lugar y fecha de pago, especificar quien efectuó el pago y en concepto de qué se está efectuando el depósito a las Cuentas Bancarias del INAC.
Arto. 25.- El comprobante de pago de la multa deberá ser remitido ante la Autoridad Aeronáutica que emitió la Resolución con una carta de remisión haciendo alusión a la Resolución notificada, la infracción cometida y el monto depositado. Debiendo esta dependencia de Aeronáutica remitir una copia dando conocimiento del cumplimiento, a la Oficina de Asesoría Legal.
Arto. 26.- Una vez cancelada la multa y, en consecuencia, cumplida la sanción, la carta de remisión del pago será archivada en el expediente respectivo y copia de tal documentación será trasladada a todos aquellos a quienes les fue notificada la aplicación de la multa.
CAPITULO VI
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Arto. 27.- Las faltas cometidas por toda persona natural o jurídica nacional o extranjera sometida a la Ley General de Aeronáutica Civil, a las Regulaciones Técnicas Aeronáuticas, normativas y cualquier otra disposiciones establecida por la Autoridad Aeronáutica, que de acuerdo al Título XIII de la Ley General de Aeronáutica Civil no implique la imposición de una multa administrativa, será objeto de Sanción a través de Apercibimiento o Amonestación por escrito con copia al expediente, si es primera vez la falta cometida.
Arto. 28.- La reincidencia en este tipo de faltas, que ocasione repetir una vez el apercibimiento o amonestación al infractor, será objeto de aplicación del numeral 3 del artículo 249 de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto, 29.- El infractor que por faltas anteriores hubiese sido objeto de suspensión o inhabilitación temporal, y cometiere repetición por una vez de la falta, será sancionado de conformidad al numeral 4 del artículo 249 de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 30.- Las faltas a que se hace referencia el arto. 26 de esta Normativa, serán consideradas faltas Leves. La reincidencia, se considerará como falta grave.
Arto. 31.- Las faltas que ocasionen la imposición de una multa administrativa, serán consideradas faltas graves. Reincidir en falta grave se considerará como falta muy grave.
Cuando una acción u omisión conlleve a ocasionales situaciones que pongan en peligro la seguridad operacional, esto será considerado como falta muy grave y desde la primera vez que se cometa por el infractor sea persona natural o jurídica será sancionado como lo establece el numeral 4 del artículo 249 de la Ley 595.
Arto. 32.- Será objeto de suspensión o cancelación de la certificación respectiva o inhabilitación de licencia según el caso, todo aquel que cometa falta muy grave de conformidad al presente capítulo.
Arto. 33.- Las inhabilitaciones referidas en los artículos 253, 254 y 255 de la Ley General de Aeronáutica Civil se efectuarán de la siguiente manera:
a) De tres meses a un año en los casos de falta grave por primera vez
b) De uno a dos años en los casos de reincidencia
c) De uno a tres años en los casos de reincidencia dentro de un mismo año.
Arto. 34.- La inhabilitación referida en el artículo 256 de la Ley General de Aeronáutica Civil se efectuará de la siguiente manera:
a) De seis meses a veinticuatro meses en caso de falta por primera vez
b) De veinticuatro meses a cinco años en caso de reincidencia.
Arto. 35.- El INAC al efectuar -una investigación y recomendar una sanción correspondiente, tendrá en cuenta los elementos siguientes:
a) Naturaleza y gravedad de la acción u omisión.
b) Los medios empleados.
c) La premeditación, negligencia, u ocasionalidad de la comisión de la infracción.
d) Las circunstancias en que se produjo el hecho.
e) La experiencia, instrucción y calificación técnica o profesional del infractor.
f) Reincidencia, indisciplina o impericia del infractor.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES
Infracciones Cometidas por los Titulares de Permiso de Operación o Vuelo, Propietarios, Poseedores u Operadores de Aeronaves Civiles.
Arto. 36.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10 000 DEG, en los casos siguientes:
1. Volar a Nicaragua sin el Permiso de Operación.
2. Volar a puntos en Nicaragua no autorizados en el Permiso de Operación o Plan de vuelo.
3. Movimiento de tráfico nacional no autorizado, para las líneas aéreas extranjeras.
4. Incumplimiento de los derechos de tráfico otorgados.
5. Permitir que la aeronave sea tripulada por personas que no cuenten con licencias o
certificados de aptitud vigentes.
6. Operar la aeronave sin tener los sistemas e instrumentos de seguridad o equipamiento de emergencia correspondientes o no estar en óptimo estado de funcionamiento.
7. Negarse a aterrizar cuando así lo disponga la Autoridad Aeronáutica, conforme a las disposiciones legales vigentes.
8. Despegar o aterrizar en un aeródromo sin la debida autorización.
9. No brindar las facilidades e información requerida al personal facultado por la Autoridad Aeronáutica en el ejercido de sus funciones.
10. Permitir que una aeronave sea operada de manera distinta a las Especificaciones de Operación establecidas en sus Manuales Técnicos y Certificado de Aeronavegabilidad.
11. Permitir que una aeronave o sus motores realicen operaciones aéreas sin cumplir con los trabajos de inspección y mantenimiento en el tiempo y modo que señalan los manuales o las regulaciones correspondientes.
12. No efectuar, como se regula en la legislación pertinente, la conservación y mantenimiento de las aeronaves, equipos de abordo y demás componentes que garanticen la seguridad de las operaciones.
13. Permitir que el Comandante de una aeronave infrinja, por acción u omisión, las disposiciones aeronáuticas vigentes.
14. Permitir que una aeronave, en forma injustificada, estorbe o impida el tránsito aéreo en otros aeródromos o en ruta.
15. Negarse, sin causa justificada, a participar en la investigación de accidentes o incidentes aéreos.
16. Incumplir o violar los términos, condiciones, limitaciones y otras obligaciones contenidas en el Permiso de Operación o de sobrevuelo.
17. No seguir las aerovías, rutas aéreas o no utilizar los aeropuertos y base de operaciones que establezcan el respectivo Permiso de Operación o de sobrevuelo, sin causa justificada.
19. Emitir informes, documentos o certificaciones falsos.
20. Autorizar el reabastecimiento de combustible y el embarque de pasajeros sin observar las medidas de seguridad.
21. Carecer la aeronave de Plan de Vuelo, o sin la firma del Comandante de la misma.
22. Hacer o permitir que el personal aeronáutico de tierra lleve a cabo actividades aeronáuticas distintas a las autorizadas en su licencia o sin contar con ella.
23. No realizar o dilatar anotaciones de importancia o envergadura que deben asentarse en los registros de mantenimiento y reparación de las aeronaves motores, hélices, componentes y agregados.
24. Realizar anotaciones incorrectas que en gran medida desvirtúen los recursos consumidos, los controles y el consecuente desforaje de los servicios que deben aplicarse a las aeronaves, motores, hélices y agregados.
25. La ausencia, vencimiento o pérdida de la vigencia de:
a) Certificado de Matrícula
b) Certificado de Aeronavegabilidad
c) Licencia para cada miembro de la tripulación
d) Diario de bordo (Bitácora)
e) Licencia o Certificado del equipo radiotransmisor de abordo.
f) Certificado de Homologación de Ruido
26. La carencia, insuficiencia, inoperabilidad o vencimiento de la aptitud de unos (según sea aplicable) para:
a) Las salidas de emergencia y sus señalizaciones
b) Dispositivos o medios de:
- Iluminación de emergencia de a bordo:
- Oxígeno
- Extinción de incendios
- Primeros auxilios
- Evacuación
- Flotabilidad y supervivencia
27. Operar la aeronave sin completar los trabajos de la forma de servicio y sin la firma autorizada de su liberación para el servicio.
28. Operar la aeronave con reportes diferidos no admisibles tales como los establecidos para el listado de equipos mínimos, salvo que se encuentre aprobado por la autoridad Aeronáutica.
29. Operar la aeronave con reportes de fallo o defecto, sin corregir.
30. Infringir el régimen permanente de vuelo sin previa autorización.
31. Infringir los regímenes temporales o diarios de vuelos.
32. No suministrar a la entidad correspondiente la información necesaria sobre la planificación o realización de los vuelos para el control del espacio aéreo, o incumplir las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
33. Cualquier otra infracción a las disposiciones legales y técnicas vigentes que pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas o que pongan en riesgo la vida de los usuarios o terceros.
34. Permitir que la tripulación a bordo de una aeronave realice funciones distintas a las autorizadas en su licencia.
35. Carecer la aeronave de Manifiesto de Pasajeros con indicación de nombres, peso de equipaje, punto de embarque y desembarque, o Manifiesto de Carga con la indicación de número de piezas, peso, origen y destino de la mercancía.
36. Carecer la aeronave de la correspondiente Hoja de peso y Balance, firmada por el personal con licencia vigente.
37. Permitir que a bordo de una aeronave se tomen fotografías, filmaciones o cualesquiera otras formas de reproducción de zonas donde las operaciones aéreas hayan sido limitadas, restringidas o prohibidas.
38. Permitir que a bordo de una aeronave se los pasajeros y tripulantes utilicen aparatos electrónicos o de comunicación que pudieran interferir con la normal operación de la aeronave, al momento del aterrizaje o despegue.
39. No hacer uso de las instalaciones y servicios auxiliares de navegación aérea sin causa justificada.
40. Modificar el Plan de Vuelo durante el trayecto de la aeronave, sin autorización de la autoridad competente.
41. Incumplir los itinerarios, frecuencias y horarios sin causa justificada.
42. No permitir el embarque de pasajeros y carga con espacios o reservas confirmadas.
43. Ofertar o vender rutas o puntos no autorizados en su permiso de operación.
44. Cualquier otra infracción a las disposiciones legales y técnicas vigentes.
Arto. 37.- Incurren en sanción de 500 a 10/000 DEG, los titulares de permisos de operación de transporte aéreo por las infracciones siguientes:
1. No enunciar en el término establecido las frecuencias, horarios o itinerarios para sus operaciones.
2. Efectuar periódicamente vuelos entre punto servidos por empresas de servicio regular, con una frecuencia tal que constituya una serie de vuelos regulares.
3. Cualquier otra infracción a las disposiciones legales y técnicas vigentes.
Arto. 38.- Incurre en sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos Especiales de Giros (DEG), el personal aeronáutico, si se cometen las infracciones siguientes:
1. Realizar el vuelo sin verificar la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad, de las licencias del personal aeronáutico o que la aeronave ostente incorrectamente las marcas de nacionalidad y matrícula.
2. Operar la aeronave sin tener los sistemas e instrumentos de seguridad y equipamiento de emergencia correspondientes en buen estado de funcionamiento.
3. No brindar las facilidades que correspondan en el ejercicio de sus funciones de inspección y control, al personal facultado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Operar una aeronave sin observar los procedimientos e instrucciones correspondientes o de manera distinta a las especificaciones establecidas en sus Manuales de Operaciones y Certificado de Aeronavegabilidad.
5. Estorbar o impedir el tránsito aéreo en los aeródromos o en ruta.
6. Negarse sin causa justificada a participar en la investigación de accidentes e incidentes aéreos o en las operaciones de búsqueda y salvamento.
7. No seguir las aerovías y rutas aéreas o no utilizar los aeropuertos y base de operaciones que establezcan las dependencias de Control de Tránsito Aéreo.
8. Emitir informes o reportes falsos.
9. Realizar el reabastecimiento de combustible y el embarque o desembarque de pasajeros sin observar las medidas de seguridad.
10. Realizar operaciones aeronáuticas sin Plan de Vuelo autorizado por la autoridad correspondiente.
11. No acatar las instrucciones que reciba de las dependencias de Control de Tránsito Aéreo.
12. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación, tomar parte en las operaciones de la aeronave.
13. Permitir que un miembro de la tripulación participe en las operaciones de la aeronave en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos o estupefacientes.
14. Ingerir bebidas alcohólicas veinticuatro (24) horas antes de la iniciación de su servicio.
15. Utilizar, indebidamente, las frecuencias de los servicios de Control de Tránsito Aéreo.
16. Incumplir con los NOTAMS, instrucciones o normas emitidas por los Servicios de Control de Tránsito Aéreo.
17. Autorizar un vuelo sin tener completa la tripulación técnica y auxiliar,
18. Volar los estándares operacionales.
19. No cumplir con las funciones como Comandante el mando de la aeronave.
20. No utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios auxiliares de la navegación aérea indispensables para la seguridad de vuelo.
21. Embarcar o desembarcar pasajeros en el territorio nacional sin contar con la debida autorización.
22. Negarse a aterrizar el aeródromo que se disponga, o cuando se determine por la dependencia de Control de Tránsito Aéreo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
23. Realizar funciones aeronáuticas sin estar debidamente habilitado por la autoridad competente o con la licencia vencida.
24. Presentar certificaciones falsas.
25. Alterar de cualquier forma o manera los documentos que se presenten a la unidad Organizativa o a persona facultada por la Autoridad Aeronáutica, tales como el Libro de Vuelos, o los que sean requeridos por ésta;
26. Realizar procedimientos o vuelos temerarios u operaciones negligentes.
27. Incumplir las reglas de aterrizaje y despegue, tránsito en el aeródromo o los procedimientos de aproximación o de salida.
28. Incumplir las reglas sobre derecho de preferencia, convergencia, aproximación frente a frente, adelantamiento, separación o procedimientos similares.
29. Incumplir las alturas mínimas de seguridad, remolques, lanzamientos y descensos en paracaídas y vuelos acrobáticos.
30. Incumplir las reglas sobre maniobras en o cerca del agua.
31. Incumplir las reglas sobre la autoridad al mando de la aeronave, así como la notificación de llegada.
32. Incumplir las reglas de los sobrevuelos, maniobras nocturnas y vuelos nordos (sin radio).
33. Incumplir las reglas generales de vuelo, de vuelo visual y vuelos por instrumentos.
34. Incumplir los requisitos de los pilotos y de los equipos de aeronaves, preparación del vuelo, plan de vuelo y perimisios de tránsito aéreo.
35. Incumplir las reglas sobe radio-comunicaciones.
36. Incumplir las reglas sobre el uso de aerovías
37. Operar la aeronave con deficiente estado de funcionamiento en los sistemas que la componen.
38. Cualquier otra infracción a las disposiciones legales y técnicas vigentes que pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas e importen riesgo para la vida de los usuarios o a terceros.
Arto. - 39.- Incurre en sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos Especiales de Giros, si comenten las infracciones siguientes:
1. Permitir el ingreso a la cabina de mando a personal no autorizado, que ponga en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas.
2. No usar la fraseología aeronáutica reglamentaria.
3. Permitir que a bordo de una aeronave se utilicen aparatos electrónicos o de comunicación que pudieran interferir con la normal operación de la aeronave al momento de la aproximación y despegue.
4. Realizar funciones aeronáuticas sin la debida readaptación o refrescamiento después de un período de inactividad.
5. Incumplir sus funciones y responsabilidades como tripulante de una aeronave.
6. Efectuar una deficiente aplicación o incumplir los procedimientos y los reglamentos del Servicio de Tránsito Aéreo.
7. Realizar cualquier otra infracción a las disposiciones legales y/o técnicas vigentes.
Arto. 40.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, los controladores de Tránsito Aéreo y del personal Aeronáutico Auxiliar, si comenten las infracciones siguientes:
1. Permitir la salida de aeronaves que carezcan de permiso de vuelo o Permiso de Operación, o con algún tipo de impedimento en sus operaciones.
2. No informar de inmediato a la Autoridad Aeronáutica sobre el ingreso al espacio aéreo controlado o el aterrizaje, de aeronaves que no cuentan con la debida autorización.
3. Omitir o realizar indebidamente las acciones necesarias para el apoyo a aeronaves, en particular en caso de emergencias, accidentes o incidentes.
4. Interferir o hacer uso indebido de las comunicaciones aeronáuticas.
5. Realizar funciones sin la licencia válida correspondiente,
6. Realizar sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto similar.
7. No brindar las facilidades que correspondan al personal facultado por la Autoridad Aeronáutica en el ejercicio de sus funciones de inspección y control.
8. Cualquier acto u omisión que ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, aeródromos, o instalaciones auxiliares de navegación.
9. No observar las normas del Reglamento del Aire y Normas Técnicas que son de su competencia.
10. Retardar, obstaculizar e impedir de manera injustificada el aterrizaje o despegue de las aeronaves.
11. No acatar las directivas y órdenes que imparta la Autoridad Aeronáutica.
Arto. - 41- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, las cometidas en las Instalaciones, Aeródromos e Infracciones Diversas, si comenten las infracciones siguientes:
1. Tener las edificaciones, desde el punto de vista constructivo, con aspecto deficientes o carencias que impliquen riesgo para el personal y los medios.
2. Violar las normas, procedimientos o medidas de seguridad en las áreas de trabajo, ya sean bajo techo o al aire libre, talleres, almacenes, zonas y medios de abastecimiento de combustibles, lubricantes y gases, comprendiendo al personal, los medios, ventilación, iluminación y protección del medio ambiente.
3. Ausencia o inadecuada ubicación de los medios de protección contra incendios, así como vencimiento de los mismos.
4. Ausencia o deficiencia en las señalizaciones de prevención, aviso e identificación de los lugares o áreas de atención especial, o zonas restringidas.
5. Ausencia o deficiencia en el cercado perimetral.
6. la realización de cualquier acto u omisión que ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, los pasajeros, los aeródromos e instalaciones auxiliares de la navegación, así como el incumplimiento del Reglamento vigente y cualquier otro procedimiento establecido para la operación de aeronaves en áreas restringidas de los aeródromos.
7. El incumplimiento o alteración de las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización, en sus anexos o cualquier otra disposición técnica, por los centros de instrucción Aeronáutica en el desarrollo de sus actividades.
8. infringir las reglas de estacionamiento o movimiento de un avión sobre la superficie de un aeródromo, el estacionamiento o movimiento entre aeronaves o edificaciones y sus procedimientos y aplicación.
9. Incumplir las instrucciones e indicaciones de las señales visuales y lumínicas de los aeródromos.
10. Conducir una aeronave de un territorio a otro de un aeródromo sin la debida autorización de las autoridades pertinentes.
11. Incumplir las indicaciones de abandonar una zona prohibida o restringida del aeródromo.
12. Operar la aeronave en áreas clausuradas o restringidas de un aeródromo, o de manera contraria a las instrucciones de rodaje o estacionamiento impartidas por las autoridades competentes.
13. Siendo explotador de un aeródromo, no señalar reglamentariamente las zonas o partes no utilizable, u omitir la notificación a las autoridades competentes de la existencia de tales áreas.
14. Siendo explotador de un aeródromo/ modificar sin autorización previa el balizaje, la iluminación u otras ayudas utilizadas para la explotación del aeródromo, en los casos que corresponda.
15. Siendo propietario o usuario de un inmueble utilizado habitual o periódicamente para realizar actividades aéreas, omitir la comunicación prevista en la reglamentación e instrucciones aeronáuticas.
16. Siendo explotador, capitán o despachador de una aeronave, exceder las limitaciones de operación de un aeródromo.
17 Penetrar sin autorización en las áreas de maniobras, ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas Áreas.
18. Obrar con negligencia o utilizar mano de obra o materiales que no reúnan los requisitos exigidos por la autoridad competente, en el mantenimiento, reparación y/o modificación de un aeródromo o sus partes componentes.
19. Iniciar o autorizar la construcción, modificación o reparación de un aeródromo o sus partes componentes sin haber obtenido permiso previo de la Autoridad Aeronáutica competente, cuando aquel lo exija.
20. Realizar por un taller aeronáutico de reparaciones trabajos de manteamiento, reparación, modificación e inspección a las aeronaves, motores, hélices y componentes de aviación, sin estar certificado por la Auditoría Aeronáutica correspondientes o con las especificaciones de operación vencida.
21. Realizar trabajos de mantenimiento, reparación, modificación e inspección a las aeronaves, motores, hélices y componentes de aviación que no estén incluidos dentro de los alcances aprobados en las especificaciones de operación vencida.
22. Contratar trabajos de mantenimiento, reparación, modificación e inspección a terceros como apoyo a su producción, sin estar aprobado por la autoridad Aeronáutica.
23 Permitir la operación de una aeronave sin la debida liberación para el retomo al servicio por parte del personal de mantenimiento autorizado.
24. No contar con las condiciones apropiadas en las edificaciones y/o locales destinados para el almacenamiento de la técnica de aviación.
25. No contar con las condiciones adecuadas de almacenamiento, estiba, protección y conservación de los motores, hélices, componentes y piezas de aviación.
26. Tener desactualizado y/o deteriorado u omisiones en los documentos de control de los motores, hélices, componentes y piezas de aviación.
27. Cualquier otra infracción que esté regulada en la legislación aeronáutica vigente.
Arto. 42.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, si comenten las infracciones siguientes:
1. Realizar aterrizajes o despegues de forma temeraria, poniendo en peligro la seguridad de aeronaves en movimientos o estacionadas, edificaciones, personas o cosas, sobre la superficie del aeródromo.
2. Siendo propietario o explotador de un aeródromo, modificar las condiciones físicas que dieron origen a su habilitación sin la autorización de las autoridades competentes.
3. Incumplir con las normas que regulan el señalamiento diurno y nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea o, habiendo sido requerido por la autoridad Aeronáutica, no realizar su debido mantenimiento.
4. Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la circulación aérea, sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica.
5. Sembrar plantaciones o construir instalaciones en las zonas libres de obstáculos de los aeródromos en contra de las normas dictadas por la autoridad competente.
6. Siendo explotador o propietario de un aeródromo, efectuar o autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en áreas no operativas del aeródromo, en contravención a las normas fijadas por la autoridad competente.
7. Ocasionar situaciones de riesgo que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves, aeródromos e instalaciones auxiliares de la navegación aérea.
Arto. 43.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, si comenten las infracciones siguientes:
1. Explotar un aeródromo con el Certificado de Habilitación vencido o si no está actualizado, omitir o desconocer las limitaciones impuestas por la autoridad Aeronáutica competente en dicho documento, o en inspecciones realizadas por la misma.
2. Infringir las limitaciones o indicaciones dictadas en NOTAM o documentos oficiales de aeródromos, y que conlleve a poner en peligro la vida.
Arto. 44.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, si cometen las siguientes infracciones:
1. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas que autorice o induzca a transportar en aeronave, explosivos, inflamables, armas, municiones de guerra o cualquier mercancía peligrosa establecida en la RTA 18 y OPS 1, sin cumplir con las restricciones, requisitos y normas establecidas para este tipo por el INAC.
2. Los Tripulantes de Vuelo que permitan el acceso de mercancías peligrosas establecidas en la RTA 18 y OPS 1, sin que se cumplan con las restricciones, requisitos y normas establecidas para este tipo por el INAC.
3. El expedidor que permitan el acceso de mercancías peligrosas establecidas en la RTA 18 y OPS 1, sin que se cumplan con las restricciones, requisitos y normas establecidas para este tipo por el INAC.
4. El embalador que permitan el acceso de mercancías peligrosas establecidas en la RTA18 y OPS1, sin que se cumplan con las restricciones, requisitos y normas establecidas para este tipo por el INAC.
5. Los pasajeros que introduzcan mercancías peligrosas a las aeronaves, violando las normas establecidas por el INAC en la RTA 18 y OPS 1.
6. El aeródromo o arrendatario de hangar que permitan el acceso de mercancías peligrosas establecidas en la RTA 18 y OPS 1, sin que se cumplan con las restricciones, requisitos y normas establecidas para este tipo por el INAC.
7. Toda aquella persona (natural o jurídica) que haya sido autorizada por el INAC, para manipular mercancías peligrosas y no cumpla con las restricciones, requisitos y normas establecidas para este tipo por el INAC.
8. Toda aquella persona (natural o jurídica) autorizada por el INAC, que no utilice, o altere la lista de verificación para transportar mercancías peligrosas.
9. Los cargadores y estibadores que no cumplan con las normas y disposiciones sobre mercancías peligrosas a la hora de cargar los bultos y sobre-embalajes.
10. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas que no haya solicitado o evadido la inspección de los bultos y sobre embalajes, o contenedores para verificar si existe fuga o averías.
11. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas que estiba a bordo de aeronave dispositivo de carga unitarizada, con el objeto de evadir pérdidas o averías que puedan afectar las mercancías peligrosas contenidas en la estiba.
12. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas, como pilotos y tripulación de vuelo, que proceden a estibar mercancías peligrosas en la cabina de la aeronave ocupada por pasajeros sin cumplir con los procedimientos establecidos por el INAC.
13. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas, como pilotos y tripulación de vuelo, que permiten y no eliminan toda contaminación peligrosa que se encuentre en la aeronave derivado de las pérdidas o averías sufridas por mercancías peligrosas.
14. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas, que permita estibar bultos en la aeronave juntos a otros en posición tal que puedan entrar en contacto para producir pérdidas.
15. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas, que no sujete la carga, permitiendo que se incline en el vuelo alterando la posición relativa en que se colocaron los bultos.
16. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas, que no etiquete los bultos de conformidad con las disposiciones establecidas por el INAC.
17. El explotador y/o transportista de Mercancías Peligrosas, que no lleva a bordo en la aeronave que transporta mercancías peligrosas, la persona autorizada que pueda ver, manipular la mercancía.
18. La persona encargada y autorizada para ver y manipular la mercancía peligrosa en el vuelo y que no cumpla con sus obligaciones.
19. Al operador o persona que no lleve los registros de la carga, así como la falta de inspección de las mercancías antes de importarse o exportarse.
Arto. 45.- De conformidad con el arto. 252 de la Ley 595, numeral 5°, son solidariamente responsables con el piloto o al mando del piloto, el explotador que induzca a transportar mercancías peligrosas por codicia comercial sin haber cumplido con las restricciones, requisitos y normas establecidas por el INAC.
Arto. 46.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, si cometen las siguientes infracciones:
1. Los operadores Aéreos nacionales e internacionales que no hagan entrega de la documentación a los pasajeros establecidas por el Estado de Nicaragua.
2. Los operadores Aéreos nacionales e internacionales que no cumplan con las disposiciones establecidas por el MINSA, referente a la desinfección de las aeronaves y desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotajes de las aeronaves con aerosoles mientras los pasajeros y tripulantes se encuentran abordos.
3. Los operadores Aéreos nacionales e internacionales que no cumplan con lo establecido por la autoridad aeronáutica en las publicaciones de información aeronáutica (AIP), referente a la autorización previa para vuelo de la aviación general y otros vuelos no regulares.
4. Al personal aeronáutico nacional o extranjero que no porte el CMT una que vez que haya sido autorizado su expedición de parte de la autoridad aeronáutica como documento de identidad oficial.
5. Los operadores aéreos nacionales e internacional que no introduzca al sistema de información anticipada sobre los pasajeros (API), la información de los pasajeros y los otros datos que el sistema solicita.
6. Los operadores aéreos nacionales e internacionales que se niegue a efectuar el transporte de una persona deportada, así como la perdida de la copia de deportación y los documentos afines sobre personas deportadas.
7. Los operadores aéreos nacionales e internacionales que no verifiquen en el punto de embarque que los pasajeros lleven consigo los documentos prescritos por el Estado de Nicaragua, al momento que ingresen al país o bien salgan de él.
8. Los operadores aéreos nacionales e internacionales que no asistan a las capacitaciones con el objeto de evaluación de la documentación de viaje a fin de prevenir el fraude y los abusos.
9. Los operadores aéreos nacionales e internacionales, así como personal aeronáutico que no cumpla con el manual de operaciones referente al control del tránsito aéreo de personas con sospecha de enfermedades transmisibles.
10. Los operadores aéreos nacionales e internacionales que no otorguen la información a los pasajeros sobre los requisitos de vacunación de los países de destino, así como el certificado de vacunación o profilaxis.
11. Los operadores nacionales e internacionales que no cumplan con un servicio continuo, de calidad y seguridad de acuerdo a lo establecido en la Leyes, reglamentos, normativas establecidas por el INAC.
12. Los operadores nacionales e internacionales que no den información al usuario de las condiciones, cargos y demás regulaciones que se establecen para el billete de pasaje o billete electrónico y ticket, incluyendo los encontrados en los documentos relacionados que forman parte integral del contrato de transporte aéreo.
13. Los operadores nacionales e internacionales que no publiquen en su página web la información establecida en el numeral anterior.
14. Los operadores nacionales e internacionales que se nieguen a restituir el valor del billete de pasaje, o ticket electrónico en efectivo, o a ser indemnizado, todo de acuerdo con la Ley, regulaciones y normativas establecidas por el INAC y / o OACI.
15. Los operadores aéreos nacionales e internacionales que teniendo código compartido con otro operador aéreo, aunque este no esté inscrito en el Registro Aeronáutico, se nieguen a restituir el valor del billete de pasaje o ticket electrónico en efectivo, o a ser indemnizado por daños o perdida al equipaje, todo de acuerdo con la Ley, regulaciones y normativas establecidas por el INAC y/o OACL
16. Los operadores aéreos nacionales e internacionales que no cumplan con la inscripción en el Registro Aeronáutico de inscribir los códigos compartidos, seguros, y los otros documentos establecidos en la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 47.- Incurre en la sanción de multa de 500 a 10,000 Derechos especiales de Giros, si cometen las siguientes infracciones:
1. Los Operadores Aéreos tanto nacional como internacional, Operadores de aeropuertos, Prestadores de servicios, expedidores de carga, Agentes de Seguridad y/o cualquier otra empresa que realice actividades de seguridad para la Protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que sean transgresores de las reglamentaciones emitidas por el INAC (RTA-17, PNSAC, PNCC, PNISAC), directivas y/o cualquier otra instrucción específica que tenga que ver con la seguridad de la aviación civil.
2. Cuando no se cumpla con solucionar las deficiencias encontradas producto de una Inspección, Auditoria o prueba de seguridad realizada al sistema de seguridad de la empresa a la cual está a cargo determinado operador o empresario, en el plazo acordado por el INAC.
3. Cuando se compruebe que se ha revelado el contenido de cualquier documento que el INAC considere confidencial o restringido y que esto pueda vulnerar la seguridad de las operaciones de la aviación civil.
CAPITULO VIII
SOBRE LAS REVOCACIONES, SUSPENSIONES O INHABILITACIONES DE LAS LICENCIAS, AUTORIZACIONES, CERTIFICACIONES AERONÁUTICAS
Arto. 46.- El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, se abstiene de imponer multas y sanciones a los explotadores de aeronaves por los errores ocasionados por una falla en los sistemas de información anticipada de pasajeros (API) que hayan podido dar como resultado la no transmisión de datos, o la transmisión de datos alterados, a las autoridades públicas, de conformidad con los sistemas de información anticipada sobre los pasajeros. Fuera de causa, serán objeto de sanciones de conformidad con lo dispuesto en la presente normativa.
Arto. 47.- Los explotadores que se encuentren operando, podrán solicitar suspensiones de sus operaciones o bien de su certificado de explotador aéreo o autorización, para lo cual deberán dirigir una solicitud de suspensión exponiendo los hechos que motivan dicha suspensión y una vez que haya sido autorizado por el INAC, dicha suspensión podrá extenderse hasta un tiempo máximo de un año consecutivo.
Arto. 48.- La suspensión que se trata del artículo anterior concluirá una vez que haya iniciado operaciones el explotador, si este durante el periodo de doces meses no ha reanudado operaciones, se procederá a revocar el certificado de explotador como los certificados de operador aéreos que se habían otorgados y si ha reanudado operaciones y vuelve a solicitar suspensión dentro del año que había solicitado la suspensión, primeramente, se tomara como un nuevo computo.
Arto. 49.- El INAC, realizara inspección para verificar si el explotador que se le ha solicitado la suspensión está cumpliendo con los requerimientos que la autoridad aeronáutica ha determinado.
Arto. 50.- No se otorgará suspensión a los Operadores que por primera vez van a iniciar operaciones dentro de los noventas días desde la fecha de otorgamiento del Certificado de Explotador Aéreo o Autorización.
Arto. 51.- Excepcionalmente se podrá otorgar suspensión a los Operadores que no han iniciado operaciones dentro de los noventas días desde la fecha de otorgamiento del certificado de explotador Aéreo o autorización, para lo cual deberán presentar ante la autoridad la debida solicitud con el fundamento y pruebas de los hechos que han retrasado el inicio de las operaciones dentro del plazo establecido en la ley, lo que deberá ser comprobado por la autoridad mediante inspección.
Arto. 52.- El personal Aeronáutico de tierra podrá ser suspendido lo que conlleva a la inhabilitación del puesto o cargo que desempeña, por las causales establecidas en la ley y por las establecidas en la presente normativa.
Arto. 53.- Cuando una acción u omisión conlleve a ocasionar situaciones que pongan en peligro la seguridad operacional, esto será considerado como falta muy grave y desde la primera vez que se cometa por el infractor sea persona natural o jurídica será sancionado como lo establece el numeral 4 del artículo 249 de la Ley 595.
Arto. 54.- Las personas jurídicas que cometan faltas o violación a la ley 595, normativas o cualquier disposición establecida por la autoridad aeronáutica, será sancionada de forma equivalente a la persona natural.
Arto. 55.- Serán motivo de revocaciones, suspensiones o inhabilitaciones de licencias, o certificaciones aeronáuticas, para aquellos operadores, empresa o agente de seguridad, que sean reincidentes en el no cumplimiento de los procedimientos de seguridad que norme el INAC en sus regulaciones, manuales o programas de seguridad y cuando sin ser reincidente se demuestre que omitió determinado procedimiento con práctica de dolo con el objetivo de vulnerar la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.
Arto. 56.- Cuando no exista sanción de suspensión e inhabilitación, la falta se tomará como una infracción pecuniaria si se encuentra establecida en el capítulo de las infracciones o de la Ley 595, en caso contrario se considerará una falta leve que será objeto de una amonestación.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 57.- Los recursos administrativos a que tienen derecho las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados de la Autoridad Aeronáutica en función de ser objeto de la aplicación de una sanción, se regularán como lo establece el artículo 261 de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 58.- La presente normativa entrara en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de posterior publicación.
Dado en la Ciudad de Managua a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.
Cap. CARLOS SALAZAR SANCHES
Director General
Observación : En la Publicación de Autógrafo Original esta norma en el Arto. 36, los numerales no llevan un orden consecutivo. Así mismo a partir del Arto. 47 se repite dos veces el art. 46 y 47.