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Sin Vigencia
LAS SECCIONES DE JUSTICIA NO CUMPLIRÁN LAS LEYES Y DECRETOS DEL GOBIERNO QUE SEAN EVIDENTEMENTE CONTRARIOS Á LAS GARANTÍAS CONSIGNADAS EN LA CONSTITUCIÓN
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de agosto de 1846
Publicado en el Registro Oficial N°. 80 del 12 septiembre de 1846
“El Senador Director del Estado de Nicaragua á sus havitantes.
Por cuanto la A.L. ha decretado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea
DECRETAN
Art 1. Las Secciones de Justicia no cumplirán las leyes y decretos del Gobierno que sean evidentemente contrarios á las garantías consignadas en la Constitución. En consecuencia, son obligada á hacer observaciones á la autoridad de donde emanen, y esto solo puede tener lugar cuando ambas Secciones esten de acuerdo en la inconstitucionalidad de la lei ó decreto gubernativo; á cuyo efecto se comunicarán mutuamente sus resoluciones respectivas.
Art. 2. Desde luego que las Secciones reciban una leí, ó acuerdo gubernativo, darán vista al respectivo Fiscal para que informe sobre los defectos y vacios, ó la inconstitucionalidad de su emisión; y entonces tendrá lugar lo dispuesto en el artículo presedente. Llevarán un libro para anotar aquellos vacios y defectos, y los que en la práctica se noten, poniendolo todo en conocimiento del Cuerpo Legislativo en su próxima reunion. De la misma manera serán elevadas al mismo Poder las consultas que hagan los Jueces inferiores sobre las faltas de leyes, ó su interpretación auténtica, manifestando en tal caso su opinion.
Art. 3. Las licencias que segun el art. 24. de la lei reglamentaria pueden otorgarse á los Magistrados de la Corte, jamas eccederán de diez dias; sino es por enfermedad temporal legalmente comprovada, en cuyo caso el Tribunal concederá la que sea justa y conveniente.
Art. 4. Desde el día que sean terminadas las licencias de que habla el artículo anterior, el Tribunal prevendrá á su Secretaría anote todas las faltas que siguieren para que las descuente en el presupuesto mensual, por quedar privado de sueldo el Magistrado por todo el tiempo que abusare de la licencia. Cuando el Fiscal de la Corte no estuviese legalmente impedido, será llamado á completar sala en lugar del Magistrado ausente, ó que no puede conocer en algún negocio.
Art. 5. El Juez de 1.a Instancia señalará un término prudencial que ni baje de tres, ni exeda de veinte dias para que introduzca la apelación ante el Tribunal Superior el que se alze de su sentencia; y el Juez de alzada podrá declararla desierta sin necesidad de designar un nuevo término
Art. 6. En los casos en que fueren recusados dos conjueces conforme á lo prevenido por el art. 26. de la lei de 15. de Junio de 841. debe entenderse: que estos podrán ser recusados sin espresion de causa: pero en la recusacion de los sucecivos es necesaria la espresion y prueba de ella.
Art. 7. Los Jueces de 1.a Instancia solo podrán separarse de las funciones de su encargo por diez dias con licencia de la respectiva Seccion de Justicia, y por el término que exedieren de esta licencia perderán el sueldo que les correspondía. En los casos de enfermedad temporal la Seccion de Justicia determinará, segun las reglas que quedan prevenidas para los Magistrados en el articulo 3.° de esta lei.
Art. 8. Cada Seccion podrá nombrar Cuatro procuradores que sean letrados, ó bachilleres en derecho, y á estos servirá de pasantía el desempeño de esto encargo, pudiendolo acreditar con certificacion de la respectiva Secretaria. En defecto de letrados, ó bachilleres podrán nombrarse á los que posean conocimientos en derecho; pero todos deberan ser mayores de veinticinco años, y con poderes bastanteados con firma de Abogado.
Art 9. Los Jueces de 1.a Instancia podrán ejercer actos de su jurisdiccion en cualquiera pueblo; ó lugar de la comprehencion de su Distrito. Y podrán apremiar á los Alcaldes constitucionales á la formacion de los sumarios criminales, si ellos estuvieren embarazados de hacerlo por ocupacion de la judicatura.
Art. 10. No siendo suficiente la dotación que tienen los jueces de 1.a Instancia, podran llevar, siendo letrados, honorario con arreglo al arancel de Abogados; sin cobrar por esto la vista de autos.
Art. 11. Los apremios judiciales de que usarán los jueces en los casos que señalan las leyes, son, arrestos de cuatro hasta .quince días, multas de uno hasta veinticinco pesos; debiendo hacer constar por un auto, ó acuerdo la falta cometida y el apremio aplicado á ella, que se ejecutará sin recurso alguno.
Art. 12. Los Juicios divisorios de bienes hereditarios, los de apéos ó lindes, los de compañias, los que están en comunion por cualquier titulo, los de comercio, y todos los de cualquiera otra clase que pasen de dos años de haberse instaurado, serán sentenciados presisamente ante Jueces arbitros, aun cuando se versen sobre fondos públicos, ó personas privilegiadas. Para la sustanciación de estos juicios, nombramientos de arbitros y apelacion de las sentencias, se observarán las reglas prevenidas desde el art. 74. hasta el 78. de la lei reglamentaria de 15. de Junio de 1841. Advirtiendose que en los juicios de menores habrá apelación aunque no se reserve este derecho
Art. 13 Todos los juicios civiles y criminales que por su naturaleza ó cuantilla deban ser verbales, se terminarán en todas sus instancias sin nesecidad de socios, ú hombres buenos. En los juicios de esta clace, y sobre delitos comunes que se promuevan contra un Alcalde constitucional, conoserá cualquiera de los otros Alcaldes, y no habiéndolos, ó estando impedidos, conocerá uno de los Regidores mas antiguos con apelacion cuando la haya ante el Juez de 1.a Instancia, también sin socios.
Art. 14. Los poderes para los juicios verbales pueden otorgarse de palabra ante el Juez de la causa, ó por carta firmada por el poderdante, y por el Alcalde ó Juez del lugar donde se halle el otorgante; no pudiendo llebar los jueces derechos por estas autorizaciones.
Art. 15. No se formarán procesos en los juicios en que por la levedad del delito ó falta de que se acusa, solo deban aplicarse penas de sesenta dias de prision; ó arresto, ú obras públicas, ó de cincuenta pesos de multa. Estos casos se terminarán en juicio verbal con apelación al Juez de 1.a. Instancia, cuando el arresto, prision, ú obras públicas ecseda de treinta dias, ó. la multa de diez pesos Cuando la pena fuese de retractacion, se ejecutará sin apelacion.
Art. 16. En los procesos criminales se omitira el nombramiento de Fiscal específico que habia en 1.a. Instancia: y los jueces darán curso á las causas, de oficio, ó apedimento de parte interesada, si la hubiere y quisiere representar.
Sala de la Cámara del Senado. Managua 31. de Julio de 1846 — Norberto Ramires, S. P. — Pedro E Alemán, S. S. — Toribio Teran, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Salon de la Camara de Representantes, Santiago de Managua Agosto 27. de 1846 — Miguel Ramón Morales, R. P. — José E. Gonzales, R. S. — Eduardo Castillo, R. S.
Por tanto: Ejecútese. Managua Agosto 27. de 1846 — Hermenegildo Zepeda — Al Ministro del despacho de Relaciones.”
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.