IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY ELECTORAL

LEY, aprobada el 06 de octubre de 1894

Publicada en el Diario de Nicaragua N°. 50, 51, 52, 53, 55 y 56 del 28, 29 y 30 de diciembre de 1894, el 01, 04 y 05 de enero de 1895

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Dicta la Siguiente

LEY ELECTORAL

TÍTULO I

Del registro electoral

Art. 1°.- Los catálogos de calificación de ciudadanos se formarán en el mes de Febrero de cada año, por los Directorios de que trata esta ley.

Art. 2°.- En los catálogos se inscribirá, en orden alfabético, el nombre y apellido de los ciudadanos del respectivo cantón, su edad, el lugar de su nacimiento, su estado, profesión ú oficio, la calle en que viven y el número de su casa, si fuese posible, si viven en el campo, se indicará la jurisdicción á que éstos pertenecen y el nombre del propietario del terreno, y en todo caso, si el inscrito sabe leer y escribir.

Art. 3°.- Los catálogos deberán tener un margen ancho para anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de domicilio o, inscripción indebida y demás circunstancias.

Art. 4°.- El catálogo parcial de cada cantón será firmado por el Directorio del mismo y remitido al Jefe Político, á más tardar dentro de ocho días de haber sido formado.

Art. 5°.- Si alguno de los Directorios no hubiese cumplido con su encargo en el término señalado en el artículo anterior, el Jefe Político respectivo impondrá á los miembros culpables, multa de cinco pesos por cada día de retardo, hasta que lo verifiquen.

Art. 6°.- Los Directorios publicarán las calificaciones de ciudadanos, por medio de carteles fijados en lugares públicos de su cantón, sin perjuicio de enviarlas á los Jefes Políticos para que éstos las hagan imprimir y publicar por cuenta del Tesoro Nacional, á fin de que los ciudadanos puedan ocurrir por falta de inscripción, calificación viciosa ú otra causa cualquiera.

Art. 7°.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de diez y ocho años, y los mayores de diez y seis que sean casados ó sepan leer y escribir.

Art. 8°.- Para las reclamaciones que se entablen por calificaciones indebidas ú omisiones ilegales, se organizará un arbitramento ante el Juez Local respectivo, compuesto por un árbitro nombrado por el Directorio y otro por el reclamante. Los árbitros designarán el tercero; y si no lo hicieren dentro de una hora de reunidos, lo nombrará el Juez Local Del fallo, no habrá más recurso que el de acusación. El arbitramento hará saber a su solución al Directorio, para que éste proceda á las cancelaciones ó rectificaciones del caso. El arbitramento debe consignar en una acta los alegatos de las partes y la prueba que reciba, y emitirá su fallo en la misma sesión en que se organiza.

Art. 9°.- Todo ciudadano del cantón podrá presentarse por sí ó por apoderado á hacer las reclamaciones de que trata esta ley, siempre que la infracción de ella lo perjudique personalmente.

Art. 10- Hechas las correcciones debidas en los catálogos parciales ó pasado el término para que se hagan, el Jefe Político procederá á formar por orden alfabético el catálogo general de su jurisdicción, con vista de los catálogos parciales, en los que hará poner números sucesivos al lado del nombre de cada ciudadano.

Art. 11- El catálogo general de cada distrito, será impreso y publicado un mes antes, por lo menos, de la elección, y se remitirá un ejemplar de él al Directorio de cada cantón.

Art. 12- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las calificaciones, serán castigados con arreglo al Código Penal.

Art. 13- Los procedimientos relativos á catálogos, rectificación de calificaciones, lo mismo que los demás referentes á elecciones, serán gratuitos y en papel común.

Art. 14- Para ser inscrito en el catálogo de un cantón se necesita hallarse establecido allí y tener por lo menos un mes de residencia en él. El Directorio que haga la inscripción, lo participará al Directorio del cantón en que anteriormente estuviere inscrito el solicitante, á fin de que cancele esta inscripción, y ponga al margen la nota correspondiente.

Art. 15- Los cargos enumerados en esta ley son obligatorios; pero podrán excusarse las personas á quienes asista alguna de las causas siguientes: ser mayor de sesenta años, adolecer de enfermedad que impida desempeñar el cargo, y tener necesidad, comprobada y urgente, de ausentarse, ó asistirle cualquiera otra de las demás que señale la ley.

No podrán desempeñar dichos cargos, los miembros de los Supremos Poderes, los Ministros de cualquier culto y los militares en actual servicio.

Art. 16- El Directorio resolverá sobre las prohibiciones y excusas de que trata el artículo anterior. A este efecto, el Jefe Político podrá imponer á los miembros del Directorio multa de cinco pesos diarios, hasta que cumplan con este encargo. De sus resoluciones sólo habrá el recurso de acusación y el de inconstitucionalidad.

Art. 17- Siempre que se hable en esta ley del Directorio, de comisiones ó juntas compuestas de varios individuos, se entiende que basta la mayoría numérica para formar voto.

TÍTULO II

Del Directorio

Art. 18- El Directorio se compondrá de cinco miembros propietarios y de cinco suplentes, electos popular y directamente, en la forma que esta ley prescribe. Los propietarios serán: un Presidente, dos Vocales y dos Secretarios.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios, en caso de falta ó impedimento, y cuando sean llamados, entrarán á desempeñar las funciones que correspondan al miembro ó miembros del Directorio que falten ó se hallen impedidos. La duración del Directorio será de dos años, y éste servirá para presidir todas las elecciones, tanto de Autoridades Supremas como Locales. La elección de los miembros del Directorio se hará por mayoría numérica.

Art. 19- El Directorio tendrá las funciones siguientes:

1ª. Practicar las elecciones que deban verificarse en su cantón, en la fecha señalada, de conformidad con esta ley;

2ª. Practicar todos los años, en el mes de Febrero, la calificación de los vecinos de su cantón, inscribiéndolos en el catálogo de ciudadanos respectivo;

3ª. Poner la anotación correspondiente, en todo tiempo, con excepción de los días en que se practiquen las elecciones, á los nombres de los individuos á quienes se hubiere suspendido en el ejercicio de sus derechos de ciudadano;

4ª. Formar un legajo con los documentos en que conste la suspensión de que trata el inciso anterior;

5ª. Extender á los ciudadanos carta de ciudadanía, y reponerla siempre que la soliciten;

6ª. Reunirse, aun sin necesidad de convocatoria, á recibir los sufragios, en la época y lugar designados por la ley;

7ª. Reunirse extraordinariamente, á hacer las calificaciones, en cualquier día de fiesta del año, previa convocatoria del Presidente del Directorio, con tal que no sea dentro de los treinta días anteriores á las elecciones;

8ª. Practicar el escrutinio;

9ª. Dicta las resoluciones encaminadas á remover los obstáculos imprevistos, de conformidad con esta ley;

10ª. Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local á los que lo perturben, poniendo á disposición de la policía a los que reincidan, á fin de que permanezcan arrestados durante la elección.

Art. 20- El Directorio, al formar anualmente los catálogos, no podrá suprimir de ellos á ningún ciudadano inscrito, sino en el caso de muerte ó de haberse naturalizado en país extranjero.

Art. 21- La infracción de las disposiciones de este Título se castigará como delito contra el sufragio, según se dispone en esta ley.

TÍTULO III

De los comicios y de las mesas electorales

Art. 22- Las elecciones de Supremas Autoridades de la República se verificarán al segundo domingo de Noviembre del año anterior á aquel en que terminará el período de dichas autoridades, respectivamente. Esceptúanse los Diputados, que serán electos en el segundo domingo de Noviembre del año en que termina su período.

Art. 23- Las elecciones de los miembros del Consejo Departamental, Alcaldes, Síndicos, Jueces Locales, Juntas de Regidores, Jueces de Agricultura y Juntas Locales, se efectuarán el 1º de Diciembre de cada año, con excepción del presente que no las habrá, según lo dispuesto en el artículo 9º de la ley de 14 de Junio de 1894.

Art. 24- Los Presidentes de los Consejos Departamentales, recordarán á los Presidentes de los Directorios, su obligación de convocar á los ciudadanos para la elección, por carteles fijados en sus cantones, ocho días antes de la fecha en que deba practicarse.

Art. 25- Inmediatamente después de verificado el escrutinio, el Directorio saliente hará saber su designación á los propietarios y suplentes nuevamente electos, y los citará para que al siguiente día, á las siete de la mañana, comparezcan á hacer la promesa de cumplir con su cargo y a recibir la urna, el catálogo de ciudadanos y todo los demás que sea necesario para abrir los comicios.

Art. 26- El Consejo Departamental, previo informe de la respectiva Junta de Regidores, dividirá los Distritos electorales de su Departamento, en cantones ó mesas electorales, un año antes de la elección de Presidente de la República, esto es, cada cuatro años.

Art. 27- Cada Distrito electoral tendrá dos cantones; pero si formasen parte de este Distrito varios pueblos, habrá un cantón en cada población, cuando sus habitantes no lleguen á cinco mil, y dos si pasaren de ese número.

Art. 28- Los Distritos electorales se compondrán de diez mil habitantes, y en caso necesario, de diez mil y una fracción más que no llegue á cinco mil.

Art. 29- Las mesas se colocarán en lugar público, procurando, en cuanto sea posible que estén en un punto central del cantón, al abrigo de la intemperie y de toda amenaza.

Art. 30- A las siete de la mañana del día señalado para la elección, se reunirán en el lugar que corresponde, los ciudadanos que deben formar el Directorio, propietarios y suplentes.

Art. 31- Si á la hora indicada en el artículo anterior no estuvieren presentes alguno ó algunos de los propietarios, se integrará la mesa con los suplentes respectivos.

Art. 32- Organizada la mesa, comenzará la elección á las nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo día.

TÍTULO IV

De la votación

Art. 33- Una hora antes de la elección los partidos políticos depositarán ante el Directorio, las listas de sus candidatos.

Art. 34- En las papeletas deben ocupar diferente lugar, con la debida división, los nombres de los propietarios y de los suplentes.

Art. 35- El orden de arriba hacia abajo marca la preferencia que el elector da á sus candidatos,

Art. 36- En las boletas habrá tantos nombres de propietarios y de suplentes, como candidatos deban elegirse.

Art. 37- Cada boleta representa un voto que se adjudica á uno de los ciudadanos, cuyo nombre exista en la boleta, de conformidad con lo prescrito en esta ley.

Art. 38- En las elecciones de Presidente y de Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría numérica de votos. Estos serán el resultado de la suma de los del país. La Asamblea hará el escrutinio final y la declaración del electo.

Art. 39- En la elección para Diputados, la representación será por Departamentos, según el número de Distritos que contengan; y el escrutinio final, se hará en la cabecera, por el Concejo Departamental.

Art. 40- En cada Distrito electoral del Departamento, las boletas contendrán tantos nombres de ciudadanos á elegir, como Diputados corresponda al Departamento Se hará la separación debida entre propietarios y suplentes.

Art. 41- En las elecciones para Magistrados de la Suprema Corte, las boletas en cada cantón, contendrán cinco nombres de propietarios y cinco de suplentes. El escrutinio general y la declaración de los electos, los hará la Asamblea Nacional.

Art. 42- En las elecciones de Municipalidades y Concejos Departamentales, las listas de cada cantón de la población, contendrá los nombres de tantos propietarios y suplentes como deba elegir la población.

Art. 43- En las elecciones de Diputados, de miembros del Concejo Departamental y de las Municipalidades, se dará á las minorías la representación correspondiente, de conformidad con lo que se estatuye en esta ley.

Art. 44- En cada mesa electoral habrá una urna, destinada á depositar las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán construir por el Gobierno, conforme á un solo modelo, con su correspondiente cerradura, y se distribuirán á los Directorios, por medio del Concejo Departamental.

Art. 45- El Presidente del respectivo Directorio conservará la llave de la urna de su cantón.

Art. 46- Antes de comenzar la elección, el Directorio abrirá la urna y la mostrará á los concurrentes, á fin de que se cercioren de que está vacía.

Art. 47- Las papeletas para la votación, deben estar escritas en papel blanco. Si no lo estuvieren, deberá rechazarse el voto.

Art. 48- Es prohibida toda señal ó distintivo que pueda servir de divisa de partido para la elección.

Art. 49- La policía que se destine á guardar el orden en los cantones ó mesas electorales, estará á la disposición exclusiva del Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla sin su consentimiento.

Art. 50- El Concejo Departamental, tres meses antes de la elección, por lo menos, señalará los locales en que deban practicarse las elecciones de sus respectivos pueblos. El acuerdo en que lo haga, se publicará en cada población por bando, por carteles y por medio de los periódicos. Siempre que no se verifique la designación de los locales en el tiempo señalado, servirán los anteriores.

Art. 51- Cuando no se practique la elección de un cantón, el Concejo Departamental señalará la fecha en que deba verificarse, con anticipación de ocho días por lo menos. El acuerdo que al efecto dicte, se publicará como se previene en el artículo anterior.

Art. 52- Siempre que no pueda integrarse el Directorio por falta ó impedimento de los propietarios y suplentes, los que queden hábiles, llamarán del Directorio cesante, á los que deban reemplazarlos, según el artículo 18.

TÍTULO V

Del escrutinio

Art. 53- Hecho el escrutinio por el Concejo Departamental, levantará del resultado, a la acta que firmarán todos los miembros concurrentes del Concejo, librando de ella una certificación para los nombrados, y otra que se remitirá en su caso á la Asamblea Legislativa. Estas credenciales irán también, firmadas como se ha dicho.

Art. 54- Para declarar los electos en el cantón de Diputados, miembros del Concejo Departamental y de la Junta de Regidores, se procederá de la manera siguiente:

1°. Si fueren Diputados, se dividirá el número total de boletas de todos los cantones del Departamento, por el de Diputados propietarios que dicho Departamento deba elegir. El cuociente entero se llama cuociente electoral, y designa el número de votos que se necesitan para declarar electo un candidato. La designación de suplentes se hará con independencia de los propietarios;

2°. Si fueren miembros del Concejo Departamental ó de la Junta de Regidores, se dividirán las papeletas de modo que en una parte queden los propietarios y en la otra los suplentes, y se procederá luego para unas y otras, dividiendo el número total de papeletas de la población por el número de individuo á elegir, y habrá dos cuocientes electorales, uno para los propietarios y otro para los suplentes;

3°. Si los Diputados, miembros del Concejo Departamental ó de la Junta de Regidores no pasaren de dos, la elección se hará por mayoría, y por lo mismo no habrá necesidad de calcular cuocientes electorales;

4°.La elección de miembros de las Juntas Locales, Alcaldes, Jueces Locales y demás funcionarios de elección popular, si estos no pasaren de dos, se hará por mayoría:

5°. La elección de los miembros del Concejo Departamental, debe ser independiente de los de la Junta de Regidores y demás funcionarios locales, y por lo mismo la boleta debe ser divisible en tantas partes, cuantas sean las elecciones diferentes que deben hacerse;

6°. El orden de las boletas será el siguiente:
miembros del Concejo Departamental, propietarios, suplentes, Regidores propietarios, Regidores suplentes, Alcaldes, Síndicos y Jueces Locales, con la debida distinción entre propietarios y suplentes.

Art. 55- Antes de proceder á la declaratoria de electos, se clasificarán las papeletas poniendo juntas las que sean iguales. Hecho esto, se colocarán en sitios distintos los grupos de boletas que según las listas pertenezcan á un mismo partido. Las que no pertenezcan á partido alguno, se colocarán también en lugar aparte. Las que contengan candidatos de varios partidos se dividirán proporcionalmente entre éstos, según el número de candidatos que á cada uno corresponda en ellas. Si sólo los dos tercios de los candidatos pertenecieren á un partido y el resto á ninguno de los que figuran en la elección, todas esas papeletas se adjudicarán al partido, cuyos son los dos tercios.

Art. 56- Hecha la clasificación de las boletas, por grupos como queda dicho en el artículo anterior, se reportarán como de un partido independiente las que contienen candidatos que no pertenecen á ninguna de las listas depositadas.

Art. 57- Acto continuo, se dará á cada uno de los partidos, tantos candidatos, como número de veces cabe el cuociente electoral en el total de boletas que le pertenezca; pero si hubiese residuos, se adjudicaran á los candidatos que faltan para completar la elección, uno á cada uno de los que tengan mayor residuo, principiando por los mayores. Si dos ó más residuos fueren iguales y hubiese duda, se dará el candidato al partido que haya obtenido menos, y si hubiese obtenido el mismo número, decidirá la suerte.

Art. 58- Para declarar los candidatos electos en cada partido, se atenderá á la mayoría de veces que el nombre aparece escrito; y en igualdad de circunstancias al orden de colocación. Declarado electo el primero, se destruyen tantas papeletas cuantos sean necesarias para completar el cuociente electoral. Estas papeletas destruidas serán de las que contienen el nombre del candidato electo.

Art. 59- Si el número de boletas que contiene el nombre del candidato fuera mayor que el cuociente electoral, y dichas boletas no fueren todas iguales, de cada grupo de iguales se destruirán tantas como responda proporcionalmente á un número en el cuociente electoral.

Art. 60- Así destruidas, se procede del mismo modo con las que quedan, hasta concluir ó dejar un residuo; y en este caso, si corresponde á dicho residuo un candidato de conformidad con el artículo 55, se declarará electo al que tenga mayoría; y en igualdad de circunstancias al que tenga preferencia según la colocación.

Art. 61- Si en el caso de los artículos anteriores resulta que ninguno de los candidatos del partido llega á obtener el cuociente electoral, se destruyen todas las papeletas que tengan el nombre del electo, de conformidad con el artículo 58. Entre las papeletas que restan se elija un nuevo candidato de conformidad con la misma regla. Se destruyen todas las boletas que contengan el nombre, y se procederá así hasta dar al partido los candidatos que le correspondan.

Art. 62- Cada Directorio de cantón practicará inmediatamente el escrutinio de la elección que ha presidido, y hará constar en el acta, el número de cada clase de boletas y las listas depositadas por los partidos, las cuales se remitirán directamente al Presidente del Concejo Departamental, al siguiente día a más tardar. Del acta se dejará la debida copia en un libro que se llevará al efecto.

Art. 63- El Presidente del Concejo dejará en su oficina las actas de las elecciones en que le corresponde conocer, y remitirá al Congreso las otras.

Art. 64- El escrutinio final y declaración de electos en las elecciones de Diputados, miembros del Concejo Departamental, de las Municipalidades y Juntas Locales, se hará por el Concejo Departamental el domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública, comenzando el acto á las diez de la mañana. La calificación de las credenciales de la elección de los miembros de las Juntas Locales, se hará por la Junta de Regidores de la Municipalidad á que están sujetas.

Art. 65- Por cada Distrito electoral habrá un Diputado propietario y un suplente.

TÍTULO VI

De la penalidad

Art. 66- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán castigados conforme al Código Penal.

Art. 67- En los casos no previstos, y mientras la ley dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo anterior, se castigarán con multa de diez á cien pesos, según la gravedad.

TÍTULO VII

De las nulidades

Art. 68- Durante las elecciones y hasta en el momento de cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad, solamente por las causas siguientes:

1° No haber presidido la elección los Directorios prescritos por la ley;

2° No haber sido recibido el voto directo ni reservado;

3° No haber permitido votar á uno ó más electores, sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta;

4° Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos con votos que, objetados en la elección, se comprobare oportunamente que habían sido recibidos contra la ley expresa y terminante;

5° Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos a sufragar en un sentido dado;

6° Fraude en la recepción o escrutinio de los votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola;

7° Falta de escrutinio, o falsedad cometida en el acto del mismo.

Art. 69- Protestada de nulidad la elección, el Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la haya presentado; y si el Directorio se negare á ello, un Notario ó cualquiera autoridad local ante quien se presentare la protesta, pondrá al pie de ésta, razón de la negativa referida.

Art. 70- De los recursos de nulidad de la elección por carecer el nombrado de las cualidades requeridas, ó por las causas que expresa está ley, conocerá y decidirá la Asamblea, el Consejo Departamental y la Junta de Regidores, respectivamente. La Asamblea, el Consejo Departamental y la Junta de Regidores en su caso, dispondrán lo que convenga sobre reposición de la elección.

TÍTULO VIII

Disposiciones transitorias

Art. 71- Los Consejos Departamentales, sin perjuicio de la prescrito en el artículo 26, procederán por estas vez á demarcar los cantones electorales, en los primeros quince días del mes de Enero de 1895.

Art. 72- En los últimos quince días del mes de Enero de 1895, los Jefes Políticos nombrarán los Directorios correspondientes á los cantones de los Distritos de sus respectivos Departamentos, quienes procederán á la formación de los catálogos y á ejercer las demás funciones que les encomienda la presente ley, debiendo ser repuestos el primer domingo de Noviembre del mismo año, en la forma determinada por la misma ley.

Art. 73- Para la elección de Presidente, Vicepresidente, Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, y mientras se hace el censo de la República, para los efectos del artículo 81 de la Constitución, se dividirá el territorio nacional, en los Distritos siguientes:

1° El Departamento de Nueva Segovia, en los Distritos de Somoto y el Ocotal.

El Distrito de Somoto, comprende: las poblaciones de Somoto, Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.

El Distrito del Ocotal, comprende: las poblaciones del Ocotal, Mancuelizo, Santa María, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jicaro, Jalapa, Murra y Quilalí.

2° El Departamento de Estelí, se dividirá en los Distritos de Estelí y Pueblo Nuevo.

El Distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y la Trinidad.

El Distrito de Pueblo Nuevo comprende: las poblaciones de Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.

3° El Departamento de Jinotega, se dividirá en los Distritos de Jinotega y San Rafael del Norte.

El Distrito de Jinotega comprende: las poblaciones de Jinotega y San Isidro.

El Distrito de San Rafael del Norte comprende: las poblaciones de San Rafael del Norte y la Concordia.

4° El Departamento de Matagalpa, se dividirá en los Distritos de Matagalpa y Metapa.

El Distrito de Matagalpa comprende: las poblaciones de Matagalpa, Muymuy, San Dionisio y Esquipulas.

El Distrito de Metapa comprende: las poblaciones de Metapa, Terrabona y Sebaco.

5° el Departamento de Chinandega, se dividirá en los Distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.

El Distrito de Chinandega comprende: las poblaciones de Chinandega y Corinto.

El Distrito de El Viejo comprende: las poblaciones de El Viejo, Somotillo, Villa Nueva, San Pedro, Santo Tomás y San Francisco.

El Distrito de Chichigalpa comprende: las poblaciones de Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.

6° El Departamento de León, se dividirá en los Distritos de El Sagrario, Subtiava, San Sebastián, El Calvario y San Felipe.

El Distrito de El Sagrario comprende: El Sagrario y Zaragoza, y las poblaciones del Jicaral, Santa Rosa y Achuapa.

El Distrito de subtiava comprende: las poblaciones de Subtiava y Quezalguaque.

El Distrito de San Sebastián comprende: San Sebastián, Guadalupe y Laborío y las poblaciones de Momotombo y la Paz.

El Distrito de El Calvario comprende: El Calvario, San Juan y el pueblo de Nagarote.

El Distrito de San Felipe comprende: san Felipe y las poblaciones de Telíca y el Sauce.

7º El Departamento de Managua, se dividirá en los Distritos de Candelaria, San Miguel y San Antonio.

El Distrito de Candelaria comprende: Candelaria y la Villa de Tipitapa.

El Distrito de San Miguel comprende: San Miguel, La Parroquia y San Rafael del Sur. El Distrito de San Antonio y el Pueblo de Mateare.

8º El Departamento de Masaya, se dividirá en los Distritos de San Jerónimo, Diria y Masatepe.

El Distrito de San Jerónimo comprende: San Jerónimo, San Juan y las poblaciones de Nindirí y Tisma.

El Distrito de Diriega comprende: Diriega, Monimbó y las poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.

El Distrito de Masatepe comprende: Masatepe, la Concepción y Nandasmo.

9º El Departamento de Granada, se dividirá en los Distritos de San Francisco, Jalteva y Nandaime.

El Distrito de San Francisco comprende: San Francisco y la Parroquia.

El Distrito de Jalteva comprende Jalteva y la Merced.

El Distrito de Nandaime comprende: Nandaime Diriomo y Diriá.

10º El Departamento de Carazo, se dividirá en los distritos de Jinotepe y Diriamba.

El Distrito de Jinotepe comprende: Jinotepe, Santa Teresa, el Rosario y la Paz.

El Distrito de Diriamba Comprende: Diriamba y San Marcos.

11 El Departamento de Chontales, se dividirá en los Distritos de Juigalpa, Acoyapa Boaco.

El Distrito de Juigalpa comprende: las poblaciones de Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo.

El Distrito de Acoyapa comprende: las poblaciones de Acoyapa, San Pedro, Santo Tomas, San Miguelito y San Carlos.

El Distrito de Boaco comprende las poblaciones de Boaco Teustepe y San José de los Remates.

12 El Departamento de Rivas, se dividirá en los Distritos de Rivas, San Jorge y Potosí.

El Distrito de Rivas comprende: las poblaciones de Rivas San Juan del Sur, La Virgen y La Concepción.

El Distrito de San Jorge comprende las poblaciones de San Jorge, Alta-Gracia y Moyogalpa.

El Distrito de Potosí comprende: las poblaciones de Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.

13 En el Departamento de Colón Habrá un Distrito Electoral. Este Distrito comprenderá: todas las poblaciones del Litoral Atlántico é Islas adyacentes, y el Castillo Viejo.

TITULO FINAL

Art.- 74- El segundo Domingo de Noviembre de 1895, los ciudadanos de la República procederán á elegir los Diputados propietarios y suplentes que corresponda á su respectivo Distrito conforme a esta Ley.

Art. 75- Los Diputados electos, según lo dispuesto en el artículo anterior, al terminar sus sesiones ordinarias del año de 1897, practicarán un sorteo, á fin de que por Departamentos se reponga la mitad de los diputados Propietarios y Suplentes de los respectivos Distritos de que se compone la Representación. La elección se practicará el segundo domingo de Noviembre del mismo Año. Á efecto de que quede establecida la renovación parcial mandada por el artículo 76 de la Constitución.

Art. 76- Quedan derogadas todas las disposiciones que traten de la materia.

Art. 77- Esta Ley comenzará a ser obligatoria desde el 12 de Enero de 1895.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua 6 de Octubre de 1894. Franco Montealegre, Presidente. – Rem. Jerez, Secretario. José D. Mayorga, Secretario.

Palacio Nacional- Managua, 16 de Octubre de 1894. - J. S. Zelaya. El Ministro General, F. Baca. B.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa