Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1955

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1141, aprobado el 17 de noviembre de 1965

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 276 del 04 de diciembre de 1965

Miembros del Poder Legislativo Afiliados al INSS

El Presidente de la República,

a sus habitantes


Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


Decreto No.1141


La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,


Decretan

Arto.1. Refórmase los Artos. 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, de 22 de Diciembre de 1955, en la siguiente forma:

Al Arto. 61 se le agrega el siguiente inciso: "Los seguros de invalidez, vejez y muerte se aplicarán obligatoriamente a los miembros del Poder Legislativo menores de sesenta de edad".


Al Arto. 66 se le agrega el siguiente inciso:" Los miembros del Poder Legislativo que cesaren en sus funciones quedarán automáticamente inscritos como asegurados facultativos, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, y si posteriormente volvieren a formar parte de dicho Poder Legislativo también automáticamente se reincorporarán al régimen obligatorio establecido en el inciso final del Arto.61".


Al Arto. 67 se le agrega el siguiente inciso: "Cuando se incorpore al régimen facultativo, en las ramas de invalidez, vejez y muerte, una persona que haya estado afiliada obligatoriamente a esas ramas por ser mimbro del Poder Legislativo según el inciso final del Arto. 61, corresponderá al Estado enterar la contribución patronal del 2% del suelo presupuestado para los miembros del Poder Legislativo, debiendo el asegurado enterar su cotización correspondiente o sea el 1% de dicho sueldo".


Arto. 2.- Autorizase al Poder Ejecutivo a descontar el 1% del sueldo de los miembros del Poder Legislativo incorporados obligatoriamente al régimen de Seguridad Social conforme el inciso final del Arto.61 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, y enterarlo en el Instituto Nacional de Seguridad Social en carácter de cotización de dichos miembros del Poder Legislativo como asegurados.

Arto. 3.- Derógase toda disposición que oponga a la presente Ley.

Arto. 4.- La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., 10 de Noviembre de 1965.- Diputado Presidente, José María Moncada.- Diputado Secretario, Francisco Chavarría.- Diputado Secretario, Agapito Fernández.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 17 de Noviembre de 1965.- Humberto Castrillo M., S.P..-
Pablo Rener, S.S.- Camilo Jarquín, S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D.N., veintitrés de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.- (f)
RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) Alfonso Boniche, Ministro de Salubridad Pública.
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