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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Transporte

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DECRETO POR EL QUE SE RATIFICA EL CONTRATO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRANVÍA EN LA CIUDAD DE GRANADA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 06 de abril de 1889

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 1 de junio de 1889

Decreto por el que se ratifica el contrato para el establecimiento de un tranvía en la ciudad de Granada

El Presidente de la República a sus habitantes - Sabed: - Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado ó Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, decretan:

Artículo 1.°- Ratificase el contrato que para el establecimiento de un tranvía en Granada, celebró la Municipalidad de aquella ciudad, con los señores A. A, Downing é I. K. Pierzon; el que con las modificaciones acordadas por esta Cámara, es del tenor siguiente:

I

La Municipalidad concede á los señores A. A. Downing é I. K. Pierzon el derecho de establecer un tranvía, que partiendo de la estación de pasajeros del ferro-carril, se dirija por la calle de Chamorro hasta el lugar en donde se trata de construir el mercado, debiendo hacerle dos ramales, que se dirijan, el uno al muelle del Lago, y el otro á Jalteva, pasando el primero por los lados occidental y norte de la plaza principal; y tomando en seguida, bien la plazuela de los leones, para continuar por la calle del Comercio hasta el pié de la rampa que actualmente existe, cerca á la casa perteneciente a don Salvador Gómez.

II

Los trabajos de construcción deben principiarse dentro de un año contado desde la fecha en que este contrato sea aprobado con arreglo á la ley, y terminarse dentro del año siguiente al día en que se principien.

III

Los rieles que deben usarse serán de acero ó de hierro y no pesarán menos de quince libras por yarda. Las paralelas se colocarán á la misma distancia que tienen las del Ferro-carril nacional y en el centro de las calles, que á juicio de la Municipalidad sean suficientemente anchas, y en las que juzgue angostas, á un lado, á efecto de que el tranvía no embarace el tráfico de carros y carreteras en las mismas calles. Los empresarios mantendrán limpio y en perfecto buen estado el espacio que media entre ambos rieles, y la altura de estos sobre la superficie de la calle no podrá exceder de la estrictamente necesaria para la seguridad del tranvía, procurándose en lo posible, que no embarace el que lo atraviesen otros vehículos.

IV

Los empresarios serán responsables de los deterioros que se ocasionan en las calles por causa del establecimiento del tranvía; y se obligan á hacer las debidas reparaciones, lo mismo que los desagües que á juicio de la Municipalidad fueren necesarios. Ni aun durante la construcción de la obra impedirán el uso y desagües de las calles.

V

Tampoco podrán impedir á la Compañía Aguadora, la colocación de sus tubos, ó la reparación de ellos, en las calles en que estuviere el tranvía.

VI

Los carros para pasajeros serán de iguales condiciones á los que se usan en los tranvías de primera clase de los Estados Unidos de Norte América. Habrá también carros cubiertos para el transporte de mercaderías y otros objetos. El ancho de unos y otros será de cinco pies y seis pulgadas inglesas aproximadamente.

VII

Los carros para pasajeros correrán diaria y ordinariamente, tanto en la línea como en los ramales mencionados en el artículo I, por lo menos cada treinta minutos, desde las cinco y media de la mañana hasta las nueve de la noche; pero desde una hora antes de la llegada ó salida de los trenes del ferro-carril y de los vapores del Lago, hasta media hora después de haber partido, correrán cada quince minutos. Si los concesionarios hicieren correr carros después de las horas mencionadas, esto es, de las nueve de la noche á las cinco y media de la mañana, podrán cobrar el doble de los precios señalados para los pasajes. Los carros de carga correrán precisamente á la llegada y salida de trenes y vapores; así mismo lo harán en las demás horas del día, cuando las necesidades del tráfico lo exijan.

VIII

Los empresarios no podrán cobrar más de cinco centavos por el pasaje de cada persona que trasladen de un punto á otro de la línea ó sus ramales. Es entendido que este precio es por cada viaje, de ida ó de regreso y aunque hubiere que pasarse de la línea principal ó sus ramales ó vice-versa, cualquiera que sea la distancia que se recorra. Por los niños menores de siete años, no podrá cobrarse más que tres centavos, y por los que tengan menos de dos años, no se cobrará pasaje. Cada persona tiene derecho de llevar consigo, sin pagar cosa alguna, los bultos ú objetos que pueda conducir en la mano ó bajo el asiento, sin causar embarazo ni molestia á los demás pasajeros.

IX

Por el flete de mercaderías ú otros objetos que se conduzcan de la estación del Ferro-carril ó del muelle para el mercado ó vice-versa, y de ó á domicilio, por donde pase el tranvía, no podrá cobrarse más de tres centavos por quintal; más cuando toda la carga ó equipaje de una persona no llegue á cien libras, pagará cinco centavos, cualquiera que sea su peso, no siendo de los designados en el artículo anterior. Los bultos voluminosos ó que pesen más de seiscientas libras, pagarán precio convencional.

X

El Gobernador y el Alcalde de Policía y sus secretarios, cuando éstos anden acompañando á sus respectivos jueces, en el ejercicio de alguna función de su cargo, lo mismo que los demás Agentes subalternos del ramo, tendrán pasaje gratis en el tranvía.

XI

Se trasportará gratis y de toda preferencia, de la estación de pasajeros del Ferro-carril ó del muelle al punto de la línea más cercana á la oficina de correos y vice-versa, los sacos ó balijas de correspondencia en unión del empleado encargado de cuidarla. Los artículos que para el ensanche, uso y consumo del alumbrado público introdujere la Municipalidad, se trasportarán por el tranvía pagando el flete de uno y medio centavos por quintal.

XII

El derecho de establecer el tranvía que se concede por el artículo I, es exclusivo por veinte años contados desde el día en que se principie á explotar, pero esto solo con respecto á las calles y lugares designados en dicho artículo I; pero con respecto á las demás, cualquiera puede establecer tranvías mediante contrato con la Municipalidad. Sin embargo Downing y Pierzon, ó quien los represente, tendrán mientras esté vigente este contrato, el derecho de tanteo en tales contratos.

XIII

Vencidos diez años contados desde el día en que empiece á explotarse el tranvía, los empresarios pagarán á la Municipalidad el cinco por ciento de las utilidades netas de la empresa. Este cinco por ciento lo retirará la Municipalidad semestralmente; y con tal objeto tendrá el derecho de inspeccionar, por medio del Alcalde 1° los libros y cuentas de la empresa.

XIV

Vencidos los veinte años por que se concede este privilegio, la Municipalidad tendrá derecho de hacer suya la empresa, pagando el material y enseres del tranvía, á justa tasación de peritos, nombrados uno por cada parte- Estos peritos, en caso de discordia, nombrarán un tercero. S no le conviniere á la Municipalidad tomar el tranvía, hará un nuevo arreglo con los empresarios respecto á las utilidades en que debe participar.

XV

Los empresarios tendrán la libre elección de la fuerza motriz de que debe hacerse uso en la empresa, de acuerdo con la Municipalidad.

XVI

La Municipalidad es obligada á expedir sus órdenes para que en las calles donde esté el tranvía, no se pongan obstrucciones que impidan que los carros corran con irregularidad.

XVII

Los empresarios podrán prolongar la línea del tranvía hasta las canteras de “Posintepe”, pero si para esa prolongación hubiere necesidad de atravesar terrenos de dominio particular, la empresa se considerará como de utilidad pública, arreglando previamente los empresarios con los propietarios el precio del terreno que necesiten y acordando la tarifa de acuerdo con la Municipalidad.

XVIII

Los empresarios podrán introducir libres de todo derecho municipal, los rieles, carros, herramientas, máquinas y demás materiales necesarios para la construcción y mantenimiento del tranvía, el cual queda libre durante los veinte años de privilegio, de todo impuesto local, y la Municipalidad solicitará del Gobierno igual privilegio respecto de los derechos fiscales.

XIX

Los señores Downing y Pierzon, podrán traspasar este contrato á cualquier compañía legalmente constituida conforme á las leyes nicaragüenses; más en todo caso la empresa quedará sujeta á las leyes nicaragüenses sin que los señores Downing y Pierzon ó sus sucesores, puedan alegar fueros de extranjería.

XX

El presente contrato caducará ipso-facto, si los concesionarios no inician en el tiempo señalado en el artículo II. En este caso los empresarios perderán á beneficio de la Municipalidad los útiles de la empresa que tuvieren empleados, sin perjuicio de hacer en las calles por cuenta de ella las reparaciones necesarias para dejarlas en el estado que tenían antes de haber sido ocupadas. Si la falta proviniere de fuerza mayor, los empresarios tendrán seis meses más para participar ó terminar los trabajos de tranvía.

XXI

También caducará el contrato, si una vez establecido el tranvía, dejasen de correr los carros durante tres meses; quedando sujetos los empresarios á las mismas obligaciones que en el caso del anterior artículo.

XXII

Toda diferencia que se suscite entre la Municipalidad y los dueños de la empresa, con motivo de este contrato, será resuelta por dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte. Estos árbitros nombrarán un tercero para el caso de discordia. El nombramiento de árbitros deberá hacerse dentro de tercero día de requerida la una parte por la otra para el sometimiento de la diferencia. Los árbitros nombrarán el tercero dentro de tres días contados desde su aceptación, y en caso de no avenirse en ese término, sortearán dos personas nombradas, una por cada uno de ellos, y el que designe la suerte será el tercero. En todo caso, el nombramiento de árbitro deberá recaer en personas residentes en la ciudad, y por la renuencia de alguna de las partes en nombrar el que le corresponde, lo hará el Juez de 1ª Instancia Civil.

XXIII

La Municipalidad para exigir el cumplimiento de las obligaciones de este contrato, podrá dirigirse contra cualquiera de los socios presentes, y cada uno de ellos es solidariamente responsable”.

Artículo 2° - Este contrato será ley de la República si los señores Downing y Pierzon aceptan las modificaciones en él introducidas, inmediatamente que les sea modificado por el Poder Ejecutivo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 12 de 1889 – Fernando Guzmán, P – Heliodoro Rivas, S – Santana Romero, S – Al Poder Ejecutivo – Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, abril 6 de 1888 – Salvador Castrillo, P – Buenaventura Rappaccioli, S – Juan Salinas, S – Por tanto: Ejecútese – Managua, 8 de abril de 1889 – E. Carazo –El Sub-Secretario de Fomento, F. Quiñones – Acepto las modificaciones como apoderado de los señores Pierzon y Downing. Silos W. Hosting – Quiñones – Managua, abril 9 de 1889.
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