Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, DE ESTABLECIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL LAGO XOLOTLÁN

DECRETO EJECUTIVO Nº. 77-2003, aprobado el 27 de septiembre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas del Decreto Ejecutivo Nº. 77-2003, De Establecimiento de las Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas Provenientes de los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

DECRETO Nº. 77-2003

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que el Artículo 150 numeral 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que, el Presidente de la República tiene atribución para dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa.

II

Que el Artículo 28, inciso e) de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102, del 3 de junio de 1998, establece que es competencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), formular, proponer y dirigir la normación y regulación para garantizar la calidad ambiental.

III

Que la normación y regulación de los sistemas de tratamiento de los desechos líquidos que descargan en el Lago Xolotlán es una necesidad impostergable, para la debida protección de nuestro capital natural.

IV

Que para lograr el desarrollo socio-económico del país, es vital mejorar el nivel y calidad de vida de todos, la búsqueda del desarrollo sostenible, aplicando los principios ambientales de sostenibilidad, prevención y precaución.

V

Que desde el año 1995, el Gobierno de Nicaragua ha establecido el desarrollo del Programa de Saneamiento del Lago para su recuperación sanitaria y ambiental.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO
DE ESTABLECIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL LAGO XOLOTLÁN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto, establecer las disposiciones que regulan las descargas en el Lago Xolotlán de las aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Este Decreto es aplicable a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeros, que realicen actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas en el Lago Xolotlán, provenientes de sistemas de tratamiento.

Artículo 3 Autoridad de aplicación
La autoridad de aplicación del presente Decreto es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con la ANA y los Gobiernos Municipales, de acuerdo a lo estipulado en el presente instrumento.

Artículo 4 Definiciones
Sin perjuicio de las demás definiciones contenidas en otras disposiciones de rango igual o superior, así como normas técnicas aplicables a la calidad ambiental, para efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. Descarga: Es el vertimiento directo de desechos líquidos a un cuerpo de agua.

2. Área de influencia: El espacio y la superficie en la cual inciden los impactos directos o indirectos de las acciones de un proyecto o de una actividad específica.

3. Parámetro: Es el concepto que se refiere a la característica de un elemento o atributo que permite calificar o cuantificar una propiedad determinada del cuerpo físico en cuanto a ciertas propiedades.

4. Límite máximo permisible promedio diario: Los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga en función del análisis de muestras compuestas de aguas residuales provenientes de las descargas domésticas de los sistemas de tratamiento.

5. Permiso de descarga: Autorización extendida por la autoridad competente para verter aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.

6. Seguimiento: Acciones relacionadas con la atenta observancia sobre el cumplimiento de las disposiciones y actividades establecidas en el presente Decreto, incluyendo acciones de monitoreo.

CAPÍTULO II
DE LOS PARÁMETROS Y AUTORIZACIÓN

Artículo 5 Permiso de Descarga
Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que deseen realizar actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán, deberán contar con un permiso de descarga otorgado por la autoridad de aplicación del presente Decreto, previo al inicio de operaciones.

Artículo 6 Circunstancias accesorias al Permiso de Descarga
El permiso de descarga, tiene las siguientes circunstancias accesorias, que son parte integrante de la misma.

1. Condiciones y Cargas Modales: El Permiso de descarga está sujeta a las condiciones y cargas modales siguientes:

1.1 Someterse al seguimiento de parte del MARENA con el objeto de verificar el cumplimiento del permiso, pudiendo acreditar para este fin a las instancias que estime oportuna. Los costos correrán a cuenta del autorizado.

1.2 Realizar el monitoreo, control y seguimiento para las descargas, de los parámetros y con las frecuencias establecidas en la Tabla A del Artículo 7 del presente Decreto, debiendo entregar los resultados por escrito a MARENA en un término de veinte días hábiles después de finalizado cada monitoreo.

1.3 Realizar un monitoreo de los parámetros de Nitrógeno Total y Fósforo Total de las descargas con las frecuencias establecidas en la Tabla A del Artículo 7 del presente Decreto.

1.4 Realizar un monitoreo anual de la descarga, de acuerdo a los parámetros y unidades de medida estipulados en la Tabla B del Artículo 7 del presente Decreto, con el propósito de contar con un control de la presencia de otros parámetros que pueden afectar las condiciones ambientales y sanitarias del cuerpo de agua.

En el caso que se identifique que las descargas de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas contengan elementos provenientes de aguas residuales industriales, que estén originando efectos negativos al ambiente o la salud pública no previstos, MARENA en coordinación con el MINSA, podrá fijar condiciones particulares en la fuente origen de contaminación que permitan tomar las medidas preventivas y correctivas pertinentes.

1.5 Establecer el área de influencia teórica de las descargas en el cuerpo de agua y realizar un monitoreo antes y después del inicio de operaciones en el área de influencia establecida.

1.6 Establecer puntos de control fuera del área de influencia de las descargas de la planta con el fin de controlar los movimientos de los contaminantes principales por causa de los cambios de la dirección de los vientos y del agua. Estos deberán ser propuestos por el solicitante y autorizado por MARENA.

1.7 Ejecutar sus actividades de conformidad con las normativas ambientales y jurídicas aplicables.

Sin perjuicio de las condiciones y cargas modales establecidas en el presente Artículo, la autoridad de aplicación podrá obligar al solicitante de Permiso de Descarga, las que estime oportuno.

2. Término: El Permiso de descarga tiene una vigencia de dos años calendario, contados a partir de la fecha establecida en el permiso, prorrogable por igual término. No se podrá prorrogar el Permiso de Descarga, cuando el solicitante haya incumplido las condiciones y cargas modales, así como, la legislación ambiental vigente.

3. Caducidad: Si el interesado no complementa la información solicitada por la autoridad de aplicación en el término estipulado por MARENA, se tendrá por caducada la solicitud.

Artículo 7 Parámetros
Los permisos de descarga no podrán ser mayores a los siguientes parámetros, límites y frecuencias.





Artículo 8 Prohibiciones del titular del permiso
El Permiso de descarga no otorga a su titular:

1. Derecho de Transferir el título o cesión de derechos.

2. Exoneración de la obligación de contar con los demás permisos que establecen las otras normativas ambientales y de otro tipo vigentes.

3. Permiso para descargar aguas residuales domésticas de los sistemas de tratamiento, fuera de forma, parámetros y límites autorizados en el permiso.

Artículo 9 Causales de revocación del permiso
Son causales de revocación del permiso de descarga, las siguientes:

1. Incumplimiento a las condiciones y cargas modales establecidas en el permiso de descarga.

2. Disolución de la Persona Jurídica, en su caso.

3. Presentación de informes y documentación falsas a la autoridad de aplicación.

Artículo 10 Requisitos
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), deberá establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para el otorgamiento del permiso de descarga.

Artículo 11 Infracciones
Las infracciones a la presente normativa serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley N°. 217, General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y demás Leyes y Reglamentos especiales aplicables.

Artículo 12 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los diez días del mes de noviembre del año dos mil tres. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Arturo Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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