Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XXVIII-1-18, aprobada el 15 de junio de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 27 de junio de 2018

La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 28 del día quince de junio del año 2018, se aprobó por unanimidad de votos de los miembros presentes la Resolución No. CD-BCN-XXVIII-1-18, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 28 Junio, viernes 15, 2018

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XXVIII-1-18

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que conforme el Artículo 99 de la Constitución Política, el Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.

II

Que de conformidad con el Artículo 1 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149, del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, la formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaría es de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua (BCN).

III

Que de conformidad con el Artículo 18 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", corresponde al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (BCN) aprobar la política monetaria.

IV

Que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 19 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", corresponde al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (BCN) fijas, modificar y reglamentar los encajes legales.

V

Que de conformidad con el Artículo 58 de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", el Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos. Por su parte, el Artículo 59 define que el encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,

REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

1. Autorizar la reforma de los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57 de la Sección II. ENCAJES BANCARIOS, del Capítulo II OPERACIONES CON LOS BANCOS COMERCIALES E INSTITUCIONES FINANCIERAS, de las Normas Financieras, los que deberán leerse así:

Arto. 50 Método de cálculo del encaje obligatorio
El encaje obligatorio será medido en dos períodos: diario y semanal. El encaje diario sólo será requerido en los días hábiles para el BCN. El período semanal comprende desde el lunes de una semana hasta el domingo de la misma semana.

La base de cálculo del encaje de un banco o sociedad financiera para la determinación de su encaje obligatorio semanal y diario (éste último, comprendido en dicha semana) será la misma. Esta base de cálculo se define como el promedio aritmético del saldo de las obligaciones sujetas a encaje de ese banco o sociedad financiera, establecidas en el Arto. 49 de estas Normas Financieras, correspondientes a los días hábiles para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a medición.

Arto. 51 Cálculo del encaje requerido
El encaje obligatorio diario requerido para cada banco o sociedad financiera se calculará multiplicando la base de cálculo del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio diario establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras.

El encaje obligatorio semanal requerido para cada banco o sociedad financiera se calculará multiplicando su base de cálculo del encaje legal por la tasa de encaje obligatorio semanal establecida en el Arto. 55 de estas Normas Financieras.

Arto. 52 Cálculo del encaje observado
El encaje observado se medirá de dos formas:

a. Encaje observado diario
El encaje observado diario de un banco o sociedad financiera en moneda nacional o moneda extranjera corresponde al saldo de depósitos en el BCN registrado al final del día en cada una de las monedas. El encaje diario sólo será evaluado en los días hábiles para el BCN, a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo día.

b. Encaje observado semanal
El encaje observado semanal de un banco o sociedad financiera en moneda nacional o moneda extranjera corresponde al promedio simple de los saldos de depósitos en el BCN registrados al final del día en cada una de las monedas, correspondientes a los días hábiles para los bancos y sociedades financieras del período sujeto a medición.

En aquellos casos en que el promedio simple utilizado para el cálculo del encaje observado semanal incluya días que no sean hábiles para el BCN, el saldo de depósitos de esos días corresponderá al saldo observado el día anterior hábil para el BCN; a excepción de aquellos días no hábiles para el BCN que por disposición de la Administración del BCN se autoricen operaciones de movimientos en las cuentas corrientes que los bancos y sociedades financieras mantienen en esta institución. En este último caso el saldo a utilizar corresponderá al del mismo día.

Arto. 53 Forma de constituirse los encajes obligatorios
Los encajes obligatorios diario y semanal deberán constituirse en dinero en efectivo depositado en las cuentas corrientes que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN.

Arto. 54 Encajes obligatorios por moneda
Los encajes obligatorios diario y semanal se constituirán en la moneda en que fueron pactados los pasivos financieros con el público. En el caso de pasivos en EUR, las cuentas corrientes en EUR de los bancos y sociedades financieras en el BCN formarán parte de las disponibilidades de los bancos y sociedades financieras para el cálculo de los encajes obligatorios establecidos por el Consejo Directivo del BCN para depósitos en moneda extranjera. Para convertir los EUR a USD se utilizará el tipo de cambio USD/ EUR registrado por el BCN en su Sistema Contable para el día del cálculo de la posición de los encajes obligatorios.

Arto. 55 Tasas de encajes obligatorios
La tasa del encaje obligatorio diario será del diez por ciento (10.00%) y la tasa del encaje obligatorio semanal será del quince por ciento (15.00%); ambas tasas como porcentaje de los pasivos financieros en moneda nacional y moneda extranjera definidos en el Arto. 49 de estas Normas Financieras como obligaciones sujetas a encaje.

Arto. 57 Incumplimiento y sanciones

a. Incumplimiento

-Del encaje obligatorio diario

Se incumplirá el encaje obligatorio diario cuando el encaje observado diario sea menor al encaje requerido para el mismo día.

- Del encaje obligatorio semanal

Se incumplirá el encaje obligatorio semanal cuando el encaje observado semanal sea menor al encaje requerido para dicho período.

b. Sanciones

- Del encaje obligatorio diario

En caso de incumplimiento del encaje diario por más de dos días en una semana, sean estos continuos o discontinuos, el Superintendente de Bancos aplicará una multa a la respectiva entidad financiera, a partir del tercer desencaje diario observado y a los posteriores que se observaren.

- Del encaje obligatorio semanal

En caso de incumplimiento del encaje semanal, el Superintendente de Bancos aplicará una multa a la respectiva entidad financiera. Además de esta multa y mientras dure la deficiencia de encaje semanal, el Superintendente de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.

c. Cálculo de la multa

- Del encaje obligatorio diario

Para el caso de desencaje diario en moneda nacional, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit observado respecto al encaje diario mínimo requerido, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda nacional durante la semana a la cual pertenezca el día objeto del desencaje, más un uno por ciento (1%), entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

Para el caso de desencaje diario en moneda extranjera, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit observado respecto al encaje diario mínimo requerido, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda extranjera durante la semana a la cual pertenezca el día objeto del desencaje, más un uno por ciento (1%), entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

- Del encaje obligatorio semanal

Para el caso de desencaje semanal en moneda nacional, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit promedio observado durante la semana, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda nacional durante la semana desencajada, más un uno por ciento (1%), por los días hábiles del período, entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

Para el caso de desencaje semanal en moneda extranjera, la multa corresponderá al monto que resulte de aplicar al déficit promedio observado durante la semana, la tasa más alta cobrada por los bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de crédito a corto plazo en moneda extranjera durante la semana desencajada, más un uno por ciento (1%), por los días hábiles del período, entre trescientos sesenta (360) días, como base de cálculo.

A fin de no duplicar una multa en caso de incumplimiento simultáneo del encaje obligatorio diario y del encaje obligatorio semanal, las multas por los desencajes diarios serán constitutivas de la multa por incumplimiento semanal. En el caso que las multas por desencaje diario sean superiores a la multa por el desencaje semanal respectivo, prevalecerá la primera.

d. Destino y débito de las multas

1. Las multas que imponga el Superintendente por incumplimiento de los encajes obligatorios diario y semanal, se destinarán y debitarán de conformidad a las disposiciones del Arto. 169 de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros" y demás normas de la materia.

2. Facúltese a la Secretaría del Consejo Directivo para que actualice el texto de las Normas Financieras, con base en las presentes reformas, para su publicación en la página de internet del BCN.

3. La aplicación de estas reformas es a partir de la medición del encaje legal del lunes 18 de junio 2018, utilizando como base de cálculo, el promedio de las obligaciones sujetas a encaje legal de la semana de 11 al 1 7 de junio 2018.
4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) legible. Ovidio Reyes R. (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez), Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro, Miembro. (f) legible. Alejandro E Martínez C (Alejandro Ernesto Martínez Cuenca), Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro.

(Hasta acá el texto de la resolución)

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el quince de junio del año dos mil dieciocho. (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.
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