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Sin Vigencia
DECRETO EJECUTIVO DE 11 DE SETIEMBRE DE 1862, ESTABLECIENDO LOS REQUISITOS CON QUE PUEDEN INTERNARSE A LA REPÚBLICA LOS ESTRANJEROS NO RADICADOS EN EL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 05 de septiembre de 1862
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864
Decreto ejecutivo de 11 de setiembre de 1862 , estableciendo los requisitos con que pueden internarse a la República los extranjeros no radicados en el país.
El Presidente de la República, a sus habitantes.
Considerando la necesidad de precaver a la República de inconvenientes i peligros que en todo tiempo i especialmente en las circunstancias actuales pueden venirle de la inmigracion del exterior; sin las precauciones que para semejante casos observan las naciones civilizadas; en uso de sus facultades estraordinarias en el ramo de policía,
DECRETA:
Art. 1°. Desde el día último de noviembre próximo en adelante, los comandantes de puertos i prefectos de las fronteras de Nicaragua no permitirán la internacion de personas estranjeras no establecidas antes en la República, sin que presenten pasaporte de los respectivos ministros o cónsules de ella en los puertos i lugares de su procedencia; en cuyos pasaportes debe espresarse el nombre i apellido de la persona a cuyo favor sean espedidos, su profesion u oficio i objeto con que vienen i su nacionalidad y la firma del ministro o cónsul i sello de la Republica.
Art.-2°. Los ministros o cónsules de la República, para espedir estos pasaportes, observarán las reglas siguientes: 1.° los tratados de Nicaragua con algunas naciones i concesiones recíprocas a los respectivos súbditos o ciudadanos: 2°. que los que la soliciten, i que no sean reos rematados, si no tienen capital, no sean por otra parte mendigos o impedidos que vinieran a gravitar sobre la caridad pública, ni sean hombres sin profesion u oficio, vagos o mal entretenidos: 3°. que tampoco sean negros libertos u otra casta de jente degradada, mientras no tengan concesion u especial por si o la cuenta de otro para internarse: 4.° que en el caso de venir con el designio de colonizar, precisamente tengan concesión del Gobierno ratificado por las cámara, i de ninguna manera, bajo la proteccion de otro Gobierno.
Art. 3°. Para que este decreto llegue a noticia de todos aquellos a quienes pueda interesar, los ministros de esta República, en las cortes extranjeras, a quienes será inmediatamente comunicado lo pondrán en conocimiento de los de las respectivas naciones, i procuraran su publicacion en los principales periódicos, comunicándolo a los cónsules de la República, nombrándolos en los puntos donde no los haya i los crean necesarios.
Art. 4°. Con el mismo objeto será comunicado a los comandantes de nuestros puertos i prefectos de las fronteras, la lista de nuestros cónsules en el estranjero i de los que sean nuevamente nombrados.
Art. 5° Los centro americanos i los hispano americanos solo estarán sujetos para internarse, al pasaporté de la autoridad del respectivo puerto o frontera que le será espedido en la misma forma i bajo las reglas 1°. y 2°. del artículo 2°.
Art. 6° Sin perjuicio de todo lo antes dispuesto, las personas que se internen en el territorio de la República, eludiéndolo o engañando sobre su procedencia, nacionalidad, profesion, oficio u objeto con que vienen quedarán sujetos a ser de su costa estrañadas u otros procedimientos a que sus hechos hayan dado lugar: al efecto las autoridades de las fronteras que dieren o espidan pasaportes, llevaran una lista con espresion de las circunstancias que ellos deben contener, la cual remitirán en primera oportunidad al Ministerio de Gobernacion i este la hará publicar en el periódico oficial para conocimiento de las autoridades locales.
Art. 7°. Cuando el tránsito de uno a otro mar esté abierto, nada de lo dispuesto comprenderá. a los pasajeros, sino a los que vengan a internarse o residan en la República i la compañía no puede dejarlos en nuestro territorio sin aquellas condiciones, sino que debe llevarlos en los propios buques que los haya traído.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado