Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, DECRETO CREADOR DE LA BIBLIOTECA NACIONAL RUBÉN DARÍO

DECRETO EJECUTIVO N°. 28-2000, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 28-2000, Creador de la “Biblioteca Nacional Rubén Darío”, aprobado el 03 de abril de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 26 de abril de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

DECRETO N°. 28-2000

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con los preceptos constitucionales contemplados en nuestra Constitución Política, es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus expresiones, así como proteger el patrimonio histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.

II

Que es interés del Gobierno de Nicaragua, contribuir a la formación del Estado de Derecho, mediante la consolidación de las instituciones culturales, encargadas de preservar nuestra Identidad Cultural; en particular las encargadas de la protección y difusión de la cultura literaria, documental, bibliográfica y hemerográfica, como es la creación legal de la Biblioteca Nacional de Nicaragua.

III

Que siendo la Biblioteca Nacional de Nicaragua, la institución bibliotecaria superior del Estado, encargada de dirigir, orientar, supervisar y promover el sistema nacional de bibliotecas que constituyen al vasto enriquecimiento ciudadano; al permitir la interacción y participación social, en el importante proceso de cultivar la idiosincrasia local, regional y nacional, como parte de nuestro acervo cultural.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

CREADOR DE LA “BIBLIOTECA NACIONAL RUBÉN DARÍO”

Capítulo I
De la Creación de la “Biblioteca Nacional Rubén Darío”

Artículo 1 Créase la “Biblioteca Nacional Rubén Darío”, como sucesora legal de la Antigua Biblioteca para el Uso de los Supremos Poderes de la República, creada por Decreto Ejecutivo del cuatro de marzo de mil ochocientos setenta y uno.

Artículo 2 La Biblioteca Nacional, es una institución cultural perteneciente al ámbito de competencia del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 3 La Biblioteca Nacional, tendrá por objeto y finalidad la dirección, orientación, desarrollo, supervisión, promoción y expansión de la red Nacional de Bibliotecas Públicas, a la que en lo sucesivo y por brevedad se le designará RED DE BIBLIOTECAS.

Artículo 4 La Biblioteca Nacional, tendrá su sede permanente en la ciudad de Managua, en el Palacio Nacional de la Cultura, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, del Decreto Ejecutivo N°. 112-99, Creador del Palacio Nacional de la Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198, del día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo 5 Se faculta a la Biblioteca Nacional para crear y establecer nuevas dependencias de la misma, en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 6 La Biblioteca Nacional, estará integrada por:

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 7 Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

Capítulo III
De sus Objetivos y Funciones

Artículo 8 La Biblioteca Nacional, es la institución bibliotecaria superior del Estado y tiene los objetivos siguientes:
Artículo 9 Son funciones y atribuciones de la Biblioteca Nacional las siguientes:

Capítulo IV
De la Dirección de la Biblioteca Nacional

Artículo 10 La Biblioteca Nacional estará a cargo de un Director y un Subdirector que deberán contar con la capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo; quienes deberán estar debidamente acreditados con el título profesional y la experiencia requerida.

Artículo 11 Corresponderá al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura, el nombramiento del Director y Subdirector de la Biblioteca Nacional.

Artículo 12 Son funciones del Director de la Biblioteca Nacional, las siguientes:

Capítulo V
De la Subdirección

Artículo 13 Son funciones del Subdirector de la Biblioteca Nacional, las siguientes:

Capítulo VI
De su Organización

Artículo 14 La Biblioteca Nacional, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los departamentos siguientes:

Sección Primera
Del Departamento de Bibliotecas Públicas

Artículo 15 El Departamento de Bibliotecas, será el encargado de:

Sección Segunda
Del Departamento de Desarrollo de Colecciones

Artículo 16 El Departamento de Desarrollo de Colecciones, será el encargado de:

Sección Tercera
Del Departamento de Procesos Técnicos Automatizados

Artículo 17 El Departamento de Procesos Técnicos Automatizados, será el encargado de:

Sección Cuarta
Del Departamento de Servicio de Información

Artículo 18 El Departamento de Servicio de Información, será el encargado de:

Sección Quinta
Del Departamento de Hemeroteca Nacional

Artículo 19 El Departamento de Hemeroteca Nacional, será el encargado de:

Sección Sexta
Del Departamento de Conservación y Restauración

Artículo 20 El Departamento de Conservación y Restauración, será el encargado de:

Sección Séptima
Departamento Editorial

Artículo 21 El Departamento Editorial, será el encargado de:

Capítulo VII
De su Patrimonio

Artículo 22 Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto, se asignará a la Biblioteca Nacional, una partida presupuestaria en el Presupuesto General de la República; el que quedará contemplado dentro del presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 23 La Biblioteca Nacional tendrá su patrimonio propio constituido por:

Artículo 24 La Biblioteca Nacional, podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad su reglamento interno.

Artículo 25 Derogado.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 26 Derógase toda norma o disposición que se oponga al presente Decreto.

Artículo 27 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de abril del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96, 97 del 26 y 27 de mayo de 2011; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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