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Sin Vigencia
SE REFORMA EL DECRETO DE 19 DE FEBRERO DE 1856 POR EL QUE SE HACE CESIÓN AL SR. EDMUND RANDOLPH Y SUS SOCIOS DEL DERECHO Y PRIVILEGIOS PARA TRANSPORTAR PASAJEROS Y CARGAS DEL ATLÁNTICO AL PACÍFICO Y DE NAVEGACIÓN DE BUQUES DE VAPOR EN TODOS LOS RÍOS, LAGOS Y AGUAS INTERIORES DE LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 26 de agosto de 1856
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 30 de agosto de 1856
MINISTERIO DE RELACIONES Y GOBERNACION DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Granada, Agosto 26 de 1856
“El Presidente de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades
DECRETA:
Art.1°. El decreto de 19 febrero de 1856 por el que se hace cesion al Sr. Edmund Randolph y sus socios del derecho y privilegios exclusivo, por el termino de veinticinco años, para transportar al través del territorio de la República por una sola ruta pasajeros y cargas del Atlántico al Pacífico y el derecho y privilegio exclusivo de navegar por buques de vapor en todos los ríos, lagos y aguas interiores de la Republica, durante los veinticinco años referidos, queda comendado en sus artículos 2°. 4°.7°. y 8°. y los cuales deben leerse de la manera siguiente.
2.ª Los cesionorios, en consideración á los privilegios que se les han concedido, se obligan á pagar al Gobierno de Nicaragua un peso por cada pasajero por ellos transportado al travez del territorio de la República; dicho pago será hecho por trimestre dentro de la República de Nicaragua en el lugar que el Gobierno pueda elegir, y en el mismo tiempo se le presentará al Gobierno ó al Agente que el señale, una razón que manifieste el total número de pasajeros así transportados. Con el objeto de verificar esta razón, el Gobierno tendrá libre entrada á los libros correspondientes, ya sea que estos guarden dentro ó fuera de la República;
4. ª La República concede á todos los vapores y buques de los cesionarios el derecho de entrar, salir y tránsitar los Puertos, Ríos y aguas sobre el Atlántico, el Pacífico y las interiores. El uso de todo esto será libre de todo derecho ó impuesto de cualquiera clase; y se le concede á los cesionarios el uso de algunas tierras baldías en las inmediaciones de los Puertos, Ríos y Lagos del tránsito que les sean necesarias con el fin de establecer casas de trabajo, estaciones, oficinas etc. para fomentarlo, no debiendo esceder de diez acres en un solo lugar.
7°. Los cesionarios convienen en establecer dentro de seis meses de la fecha de este convenio, una línea mensual de vapores oceánicos entre la Ciudad de Nueva York y el puerto de San Juan del Norte en Nicaragua, ó cualquiera otro puerto que los cesionarios quieran adoptar sobre el Atlántico, y la Ciudad de San Francisco y el puerto de San Juan del Sur, ú otro de los del Pacífico que los cesionarios adopten; como también á mantener dicha línea durante el término de esta concesión, con excepción de los peligros ordinarios de mar y navegación; y en caso que la línea sea interrumpida por algún desastre imprevisto, los cesionarios están obligados á reorganizar la línea tan pronto como sea posible; y si el buen éxito de la línea lo requiere, los concesionarios convienen que dentro de un año de la fecha de la ejecución de este contrato harán semimensual la línea.
8°. El derecho exclusivo que los cesionarios adquieren por este contrato, de navegar las aguas interiores de la República por medio de buques de vapor, se entiende que no les ha de estorbar á los hijos del país, ni á otras personas á quienes el Gobierno quiera conceder tal privilegio, la libre navegación interior por medio de buques de vela ó de otra clase, esceptuando los vapores; y también se obligan los cesionarios á transportar sin carga á todos los oficiales del Gobierno civil y comisionados del Ejército en servicio del Gobierno, y la correspondencia del país de ida y vuelta, y también las que la urgencia lo requiera, y cuando los cesionarios puedan hacerlo sin interrupción del transporte arreglado de pasajeros, transportar las tropas del Gobierno por el pago solo del actual costo de correr los vapores en que se lleven.
Art. 2°. Comuníquese á quienes correspondan —Dado en Granada á 26 de Agosto de 1856— William Walker—Al Señor Ministro de Estado, Ldo. don Fermín Ferrer.
Es conforme, y en fe de ello lo autoriza el infraescrito Secretario de Estado, con el gran sello de la Republica — FERRER.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.