Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Educación
SE ESTABLECE UN REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA DE TODOS LOS PROFESORES E INSPECTORES

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de agosto de 1913

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 17 de septiembre de 1913

El Presidente de la República,

Considerando:

Que para remediar la inasistencia de los alumnos á las escuelas y colegios nacionales, es preciso hacer efectiva, ante todo, la puntual concurrencia de los maestros, muchos de los cuales no cumplen satisfactoriamente sus deberes,

Decreta:

Art. 1°.- Los directores de escuelas y colegios nacionales, ó que reciban subsidios del Estado, llevarán un registro diario de asistencia, que firmarán á la hora de entrada, por la mañana y por la tarde, todos los profesores é inspectores.

Art. 2°.- Los miembros del personal, que asistieren al plantel pasados treinta minutos de la hora reglamentaria, no podrán poner su firma en el registro, considerándose ausentes por este mismo hecho; pero los que concurran no más de esos treinta minutos después de la hora á que están obligados, tendrán derecho á suscribirlo, previa anotación del retraso.

Art. 3°.- Cada fin de semana, los directores pasarán á la jefatura política, gobernación é intendencia, comandancia de puerto ó agencia de policía, en su caso, para la fiscalización mensual respectiva, un cuadro de las faltas totales ó parciales de asistencia de los empleados, por mañana y tarde, conforme al artículo anterior, y según el registro diario.

Art. 4°.- El día 1°. de cada mes, los directores harán el cómputo de faltas totales y parciales de asistencia, descontando del sueldo del mes anterior, á cada faltante, la parte proporcional á las ausencias que haya tenido en el mes, siendo entendido que cada firma de menos, á que se refiere el artículo 2°, significará la pérdida del sueldo de la mañana ó de la tarde, y el retraso hasta de treinta minutos se reputará como si el profesor ó inspector sólo hubiese trabajado la mitad de la mañana ó de la tarde, según el caso.

Art. 5°.- No registrarán las oficinas del gobierno recibos ó nóminas sin que se hayan hecho de antemano los descuentos prevenidos en el artículo anterior ó se haga constar, de modo expreso, no haber habido ausencias durante el mes; y los directores que autoricen tales recibos ó nóminas, contraviniendo á esta ley, sufrirán una multa equivalente al doble de la suma que hubieren dejado de deducir, la cual hará efectiva, descontándola del sueldo respectivo, la autoridad llamada á ello.

Art. 6°.- De las ausencias de los directores, comprobadas por la policía escolar ú otro medio legal, conocerá la autoridad competente, que hará la deducción que corresponda, en los términos prescritos para los profesores é inspectores, ó dando parte, en su caso, al superior, para que éste aplique la ley.

Art. 7°.- Si hechos efectivos los descuentos por ausencias no justificadas, el empleado faltante reincidiere en dos meses sucesivos ó discontinuos, hasta contar diez ausencias en cada uno, el reincidente perderá el puesto.

Art. 8°.- Están dispensados de concurrir á las escuelas ó colegios los empleados que enfermaren ó tuvieren inconveniente graves, personales ó de familias, á juicio del director, ó que hubieren obtenido permiso de parte de autoridad competente.

Estas excusas no podrán pasar de ocho días; sólo el Ministerio de Instrucción Pública podrá conceder permiso por mayor tiempo, con goce de sueldo.

Art. 9°.- El presente decreto tendrá fuerza de ley desde el día en que se promulgue y deroga cualquiera disposición que se le oponga.

Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, á veintiocho de agosto de mil novecientos trece. — ADOLFO DÍAZ. — El Ministro de Instrucción Pública, DIEGO M. CHAMORRO.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Ejecutivo S/N, Se Establece un Registro Diario de Asistencia de todos los Profesores e Inspectores, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa