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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL

LEY N°. 1216, aprobada el 04 de septiembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 06 de septiembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1216

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL

Artículo primero: Reformas
Se reforman los Artículos: 16; 46; 47; 49; 64; 112; 130; 223; 225, su epígrafe y contenido; 226; 230; 233; 241; 282 epígrafe y contenido; 283; 284; 289; 290; 296; 327, su epígrafe y contenido; 358; 367; 373; 392; 408; 410 y 565, todos de la Ley N°. 641, Código Penal, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024, los que se leerán así:

“Artículo 16 Principio de universalidad
Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los delitos siguientes:

a) Lavado de activos;

b) Terrorismo;

c) Financiamiento al terrorismo;

d) Proliferación de armas de destrucción masiva;

e) Financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva;

f) Crimen organizado;

g) Piratería;

h) Esclavitud y comercio de esclavos;

i) Delitos contra el orden internacional;

j) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;

k) Tráfico de migrantes;

l) Trata de personas.

m) Delitos de tráfico internacional de personas;

n) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;

o) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;

p) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

q) Delitos de tráfico internacional de vehículos;

r) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas, adolescentes y mujeres;

s) Tráfico de armas y municiones;

t) Delitos contra la administración pública;

u) Ciberdelitos;

v) Delitos contra el Estado o sus instituciones;

w) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este Artículo rige el literal c) contenido en el Artículo 14.

Artículo 46 Penas
Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos, decomiso y multa.

Artículo 47 Clasificación de la pena por su carácter
Las penas se clasifican en principales y accesorias:

Son penas principales:

a) La prisión perpetua revisable;

b) La prisión;

c) La privación de otros derechos;

d) Decomiso de bienes o activos delictivos;

e) Decomiso de bienes de valor equivalente;

f) Días multa;

g) La multa.

En el caso de las personas jurídicas, se impondrán las penas principales siguientes:

1. La multa.

2. El Decomiso.

3. La clausura de locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

4. La prohibición temporal o definitiva, de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición temporal no podrá exceder de cinco años.

5. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas; así como la prohibición para contratar con el sector público o para gozar de beneficios o incentivos fiscales por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

6. La intervención judicial, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores, del Estado, acreedores y terceros por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La autoridad judicial en la resolución que dicte determinará el contenido de la intervención, los plazos y las personas encargadas de la misma. En el caso de intervención de instituciones financieras o bancarias se regirá por la Ley de la materia.

7. Imposición de deberes orientados a prevenir la actividad delictiva o de sus efectos.

8. Publicación de la sentencia condenatoria firme en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, pública o privada, escrito, televisivo, radial o telemático, a costa del condenado.

9. La disolución de la persona jurídica.

Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas:

a) La privación de otros derechos;

b) Días multa;

c) La multa.

La imposición de cualquiera de estas penas deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.

Artículo 49 Clasificación de la pena por su gravedad
Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

a) Son penas graves: la pena de prisión perpetua revisable; las penas de prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con penas de cinco o más años de prisión.

En el caso de las personas jurídicas, serán aplicables las penas graves siguientes:

1. La multa, cuando exceda de cincuenta y una unidades de multa, hasta diez mil unidades de multa.

2. El Decomiso.

3. La clausura de locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

4. La prohibición temporal o definitiva, de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición temporal no podrá exceder de cinco años.

5. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas; así como la prohibición para contratar con el sector público o para gozar de beneficios o incentivos fiscales por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

6. La intervención judicial, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores del Estado, acreedores y terceros por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La autoridad judicial en la resolución determinará el contenido de la intervención, los plazos y las personas encargadas de la misma. En el caso de intervención de instituciones financieras o bancarias se regirá por la Ley de la materia.

7. Imposición de deberes orientados a prevenir la actividad delictiva o de sus efectos.

8. Publicación de la sentencia condenatoria firme en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, pública o privada, escrito, televisivo, radial o telemático, a costa del condenado.

9. La disolución de la persona jurídica.

b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses e inferior a cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos automotores y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.

En el caso de las personas jurídicas, se considerará pena menos grave la multa de una unidad de multa hasta cincuenta unidades de multa.

c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.

La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

Artículo 64 Pena de días multa
La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.

La autoridad judicial fijará el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.

La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijarán las autoridades judiciales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en consideración todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. En caso que no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar a la autoridad judicial la verdadera situación económica del acusado.

La multa se cumplirá depositando en la cuenta de la Tesorería General de la República, establecida en el Banco Central de Nicaragua, la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario Nacional para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal.

Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falta.

La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia, la autoridad judicial podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.

Si la persona condenada tiene bienes propios, la autoridad judicial podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.

De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.

Artículo 112 Decomiso
Toda pena que se imponga por un delito doloso, imprudente o falta, llevará consigo la pérdida de dinero, bienes o activos, incluyendo los activos virtuales, que provengan de dichos delitos, o de aquellos adquiridos con el valor de dichos bienes o activos, de los instrumentos con que se haya ejecutado o hubieren estado destinados a su ejecución, o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y que los haya adquirido legalmente.

De igual forma estarán sujetos a decomiso, los bienes o activos, incluyendo los activos virtuales de origen lícito necesarios, a fin de responder por las responsabilidades penales, o cubrir la reparación de los daños y perjuicios de la víctima.

Los bienes o activos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del condenado; si no lo son, se les dará el destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando se trate de armas de fuego o de guerra, así como municiones y artefactos explosivos, pasarán a disposición de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda.

Cuando los referidos bienes o activos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá la Autoridad Judicial no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Cuando el imputado o acusado demuestre el origen lícito de los bienes, no procederá el decomiso de los mismos; sin perjuicio de lo dispuesto sobre el decomiso de los bienes de valor equivalente.

Para todos los efectos, se entenderá como bienes y activos, los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, incluyendo los activos virtuales, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónicos, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, certificados de depósitos y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.

Artículo 130 Extinción
1. La responsabilidad penal se extingue por:

a) La muerte del imputado, acusado o sentenciado;

b) El cumplimiento de la condena;

c) El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;

d) La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;

e) El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea;

f) La prescripción de la acción penal;

g) La prescripción de la pena;

h) La aplicación firme de una de las manifestaciones del principio de oportunidad; y

i) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de la pena.

En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores de dieciocho años o personas con discapacidad, las autoridades judiciales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y ordenar el cumplimiento de la condena o la continuación del procedimiento.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial deberá oír nuevamente al representante de los niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad.

2. La transformación, fusión, escisión, o cualquier tipo de simulación que impida la individualización de la persona jurídica no extinguirá su responsabilidad penal. En tales casos, la autoridad judicial declarará la cancelación o disolución de la transformación, fusión, absorción o escisión, si no pudiera determinarse la proporción de la persona jurídica originariamente responsable en la nueva entidad.

3. Tampoco extingue la responsabilidad penal la disolución meramente aparente de la persona jurídica. Se entenderá en todo caso que hay disolución aparente de la persona jurídica cuando exista continuidad en la actividad económica, manteniéndose la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados o del núcleo societario o de la parte más relevante de todos ellos.

4. La responsabilidad penal de la persona jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos f) y h) del numeral 1 del presente Artículo.

Artículo 223 Robo con fuerza en las cosas
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena con uso de fuerza en las cosas será penado con prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa.

Se entenderá que hay fuerza en las cosas cuando el hecho se ejecute bajo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Rompimiento, fractura, horadación, perforación o escalamiento: de pared, muro, cerca, puerta, ventana, techo o suelo; o cualquier otra forma de ingreso o acceso no autorizado;

b) Fractura de armarios, cofres, baúles, archivadores u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras, o bisagras;

c) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda;

d) Uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera obtenida ilícitamente. También se consideran llaves, las tarjetas magnéticas o perforadas, y cualquier otro control o instrumento electrónico de apertura;

e) De igual forma comete el delito de robo con fuerza, quien sustraiga con sigilo, mediante apertura o rotura del depósito u objeto donde se encuentren contenidos los bienes de la víctima.

Artículo 225 Circunstancias agravantes para el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas
1. Se impondrá una pena agravada de tres a seis años de prisión, para el delito de robo con fuerza en las cosas, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Sea cometido por dos o más personas;

b) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e) o i) para el delito de hurto agravado;

c) En lugar habitado o sus dependencias con presencia de personas; o,

d) En bienes de cualquier naturaleza, accesorios y dispositivos eléctricos o electrónicos, antenas, postes o torres de transmisión eléctrica y/o comunicaciones, destinados a la prestación de servicios de electricidad, agua potable, alcantarillado, telefonía, comunicación e informática, o cualquier otro tipo de servicio público o privado de beneficio para la comunidad.

En los casos contemplados en el literal d), la pena se agravará en dos tercios, en sus límites inferior y superior.

2. Se impondrá una pena agravada de cuatro a siete años de prisión, para el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Sea cometido por dos o más personas;

b) De noche, en lugar despoblado, solitario o en casa de habitación;

c) Con armas u otros medios igualmente peligrosos para cometer el delito; o

d) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e), f), g) o i) del artículo de hurto agravado.

Se aplicará la pena de prisión en su mitad superior, cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas en los numerales anteriores.

Artículo 226 Receptación
Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años o de cincuenta a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a trescientos días de dos horas diarias.

Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el sector financiero, autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio.

Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán en dos tercios en sus límites mínimo y máximo cuando se recepte bienes o valores cuya falta haya provocado disminución, alteración o interrupción en los servicios básicos señalados en el numeral 1, literal d) del Artículo anterior, o afecte la economía o la seguridad nacional.

Artículo 230 Estafa agravada
La estafa será sancionada con prisión de tres a seis años y de trescientos a quinientos días multa, en los casos siguientes:

a) Cuando su objeto lo constituyan viviendas o terrenos destinados a la construcción de aquellas u otros bienes de reconocida utilidad social;

b) Cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el estafador, o éste aproveche su credibilidad empresarial o profesional;

c) Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio histórico, cultural o científico de la nación;

d) Cuando se realice por apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente sus recursos del ahorro público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos total o parcialmente del ahorro del público;

e) Cuando el valor de lo estafado y la entidad del perjuicio, coloque a la víctima o a su familia en un grave deterioro de su nivel de vida;

f) Cuando se cometa valiéndose de tarjeta de crédito o débito propia o ajena, o con abuso de firma en blanco;

g) Cuando se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio;

h) Cuando el valor de lo estafado sea igual o superior a cinco salarios mínimos del sector industrial;

i) Cuando independientemente del monto estafado, exista una pluralidad de víctimas o de autores.

En los casos contemplados en el literal i), la pena se agravará en dos tercios, en sus límites inferior y superior.

Artículo 233 Estelionato
Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de noventa a trescientos días multa a quien:

a) Vendiere, donare o gravare como libres bienes litigiosos, embargados o gravados;

b) Vendiere, donare, cediere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos;

c) Vendiere, donare, gravare o arrendare ilegítimamente a diversas personas un mismo bien;

d) Mediante cualquier acto jurídico que no sea enajenación, ya sea ocultando, dañando o removiendo un bien, torne imposible, incierto o litigioso el derecho o el cumplimiento de una obligación acordada con otro, por un precio o como garantía; y,

e) Dañare o inutilizare con perjuicio de tercero, un bien mueble de su propiedad o lo sustrajere de quien lo tenga legítimamente en su poder.

Artículo 241 Usurpación de dominio público o comunal
Será penado con prisión de uno a tres años, quien:

a) Sin legítimo título o sin autorización, ocupe permanentemente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado, de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o de las Municipalidades;

b) Altere los términos o límites o invada suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o expulse a sus ocupantes;

c) Haciendo uso de concesiones otorgadas por la ley con un fin determinado, haya entrado en posesión de un terreno y lo utilice para una finalidad diferente a la autorizada, o, después de aprovechar el bosque respectivo, abandone dicho terreno, sin cumplir los compromisos adquiridos en relación con dicho aprovechamiento;

d) Ocupe tierras comunales o pertenecientes a comunidades indígenas;

e) Quien por las vías de hecho restrinja, limite o imposibilite el paso por caminos públicos y que constituyen el acceso a una propiedad, caserío, comunidad, población, costas lacustres, marítimas o fluviales. Sin perjuicio de lo que proceda, la Autoridad Judicial ordenará la inmediata apertura.

Artículo 282 Lavado de activos
Quien a sabiendas o debiendo saber, por sí o por interpósita persona, realiza cualquiera de las actividades siguientes:

a) Adquiera, posea, tenga, utilice, use, convierta, oculte, traslade, transporte, asegure, custodie, administre, capte, resguarde, intermedie, vendiere, permute, grave, done, disimule, simule o extinga obligaciones, invierta, deposite, o transfiera dinero, bienes o activos o encubra activos originarios o subrogantes provenientes de actividades ilícitas, o cualquier otro acto con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí, independientemente que alguno de estos haya ocurrido dentro o fuera del país;

b) Impida de cualquier forma la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación, ubicación, disposición, destino, movimiento y propiedad del dinero, bienes, activos, valores o intereses generados de actividades ilícitas; o asesore, gestione, financie, organice, constituya, fusione, o realice cambios en sociedades y empresas ficticias, de fachadas o realice actos con la finalidad de ocultar, disimular o encubrir su origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí, independientemente que hayan ocurrido dentro o fuera del país;

c) Suministre información falsa o incompleta a, o de entidades financieras bancarias o no bancarias, de seguros, bursátiles, cambiarías, de remesas, comerciales o de cualquier otra naturaleza con la finalidad de contratar servicios, abrir cuentas, hacer depósitos, obtener créditos, realizar transacciones o negocios de bienes, activos u otros recursos, cuando estos provengan o se hayan obtenido de alguna actividad ilícita con el fin de ocultar, disimular o encubrir su origen ilícito;

d) Facilite o preste sus datos de identificación o el nombre o razón social de la sociedad, empresa o cualquier otra entidad jurídica de la que sea socio, accionista, directivo o representante legal, o con la que tenga algún vínculo, esté o no legalmente constituida, independientemente del giro de la misma, para la comisión del delito de lavado activos o realice, asista, ayude, incite, facilite o asesore cualquier otra actividad de testaferrato;

e) Ingrese o extraiga del territorio nacional bienes o activos procedentes de actividades ilícitas utilizando los puestos aduaneros o de migración: terrestres, marítimos, acuáticos, aéreos o cualquier otro punto del país;

f) Incumpla gravemente los deberes de su cargo para facilitar las conductas descritas en los literales anteriores.

Las conductas anteriores son constitutivas de este delito cuando tengan como actividad ilícita precedente aquellas que estén sancionadas en su límite máximo superior con pena de dos o más años de prisión.

El delito de lavado activos es autónomo respecto de su delito precedente y será prevenido, investigado, enjuiciado, fallado o sentenciado por las autoridades competentes como tal, con relación a las actividades ilícitas de que pudiera provenir, para lo cual no se requerirá que se sustancie un proceso penal previo en relación a la actividad ilícita precedente. Para su juzgamiento bastará demostrar su vínculo con aquella de la que proviene.

Estas conductas serán castigadas con una pena de siete a quince años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, y multa de uno a tres veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate.

Cuando la persona jurídica sea responsable del delito de lavado de activos, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta será de uno a tres veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate.

La conspiración y la proposición expresadas por cualquier medio para cometer el delito de lavado de activos será sancionada con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para este delito.

Artículo 283 Circunstancias agravantes
Cuando los activos objeto de lavado procedan de los delitos relacionados en el artículo 45 bis, se impondrá pena de siete a veinte años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer la profesión, cargo u oficio y multa de tres a seis veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate.

La misma pena se impondrá al que a sabiendas o debiendo saber, reciba o utilice dinero, bienes o activos o cualquier recurso financiero procedente de cualquier acto ilícito previsto en el Artículo anterior para el financiamiento de actividades políticas.

Las penas de prisión previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en un tercio cuando los delitos anteriores sean cometidos por directivos, socios representantes o empleados de entidad jurídica o funcionario, autoridad o empleado público con responsabilidades en materia de prevención del lavado de activos en personas jurídicas. Igual pena se aplicará a funcionarios públicos con funciones de investigación, inteligencia, análisis y juzgamiento del lavado de activos.

Cuando la persona jurídica incurra en cualquiera de las circunstancias establecidas en el párrafo segundo del presente Artículo, la pena de multa se incrementará de tres a seis veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate.

Artículo 284 Falsificación material
Quien haga en todo o en parte un documento falso o altere uno verdadero, será sancionado con prisión de uno a cinco años, si se trata de un documento o instrumento público, y con prisión de seis meses a dos años si se trata de un documento privado.

Artículo 289 Uso de falso documento
Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, y de cincuenta a doscientos días multa a quien haga uso de un documento falso o alterado.

Cuando el documento falso utilizado sea un documento público o se encuentre revestido de fe pública, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión.

Artículo 290 Circunstancia agravante
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en un tercio cuando los delitos anteriores sean realizados por autoridad, funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de su cargo.

Las personas sancionadas por los delitos de falsificación material, ideológica, documentos equiparados, supresión, ocultación y destrucción de documentos, y uso de falso documento, no gozarán de ningún beneficio penal cuando dichos delitos sean cometidos en perjuicio del Estado o sus instituciones.

Artículo 296 Usurpación de funciones públicas
Será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público, a quien:

a) Asuma, ejerza o se atribuya funciones públicas, o se haga pasar como autoridad, funcionario o empleado público sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;

b) Después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones y efectuada la entrega oficial o negándose a la misma, continúe ejerciéndolas;

c) Usurpe funciones correspondientes a otro cargo u órgano.

Artículo 327 Entorpecimiento y afectación a los bienes, productos y servicios de la población
Quien cree una situación de peligro, impidiendo u obstaculizando gravemente el normal funcionamiento del transporte por tierra, agua y aire; o el de los servicios públicos de provisión de alimentos, agua potable, electricidad u otros productos, bienes y servicios, sustancias energéticas, servicios de telecomunicaciones, servicios y sistemas informáticos, servicios de salud, educación, auxilio o socorro, será penado con prisión de uno a tres años.

Cuando la conducta ilícita anterior sea cometida por dos o más personas o la misma afecte o impidan el uso de los servicios anteriormente señalados o afecten o alteren el orden público la pena se agravará de tres a seis años de prisión. La pena anteriormente señalada se incrementará en dos tercios en su límite inferior y superior, para quien organice, financie o patrocine la comisión de este delito.

La conspiración, proposición, provocación e inducción expresadas por cualquier medio para cometer este delito, será sancionada con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para este delito.

Artículo 358 Posesión o tenencia de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas
A quien se le encuentre en su poder o se le demuestre la tenencia de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, en cantidades de una a cinco plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos o en cantidades superiores a cinco gramos e inferiores a veinte gramos si se trata de marihuana, y superiores a un gramo e inferiores a cinco gramos si se trata de cocaína o cualquier otra sustancia controlada, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa.

Si las plantas o sustancias incautadas superan los límites de cinco plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos o de veinte gramos en el caso de marihuana y cinco gramos en el caso de cocaína o cualquier otra sustancia controlada, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Artículo 367 Contaminación atmosférica
El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes que cause daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.

Artículo 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales
El que por sí o por interpósita persona, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, extraiga, financie, transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos, genéticos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Igualmente, será sancionado con pena de dos a cuatro años, quien realice las conductas señaladas en el párrafo anterior sobre vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos de sustancias minerales. La pena anteriormente descrita será agravada de cuatro a seis años de prisión, cuando el delito sea cometido a través de una persona jurídica o en el ámbito de la criminalidad organizada.

Artículo 392 Asociación para Delinquir
A quien forme parte de una asociación de dos o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer o favorecer delitos menos graves, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

Los jefes o cabecillas y promotores de una asociación ilícita serán sancionados con pena de tres a cinco años de prisión.

Artículo 408 Disposición Común
Además de las sanciones previstas en este Capítulo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años, para ejercer comercio, profesión o industria y la privación del derecho a la tenencia y portación de armas. Las penas se aumentarán en un tercio, cuando los delitos de este Capítulo sean cometidos por autoridad, funcionario o empleado público, relacionado con alguna de las actividades previstas, además de la inhabilitación absoluta por el mismo período.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos contenidos en el Título XVI Delitos Contra la Tranquilidad Pública, Capítulo IV, Delitos Contra el Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Peligrosos tipificados en el presente Capítulo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y una unidades de multas y como límite máximo, hasta tres mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 410 Menoscabo a la integridad nacional
El que incite, promueva, induzca, facilite o realice actos que tiendan a menoscabar o fraccionar la integridad territorial de Nicaragua, a someterla en todo o en parte al dominio o injerencia extranjera en los asuntos internos del país, estén dirigidos a afectar su naturaleza de Estado soberano e independiente, el orden y estabilidad política, económica y social de la Nación, promueva, solicite, gestione sanciones o bloqueos económicos, comerciales y financieros en contra de sus instituciones o funcionarios públicos o que de cualquier manera atente en contra las reservas económicas del país, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación absoluta, por el mismo período para el desempeño de función, empleo o cargo público, salvo lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

La misma pena se impondrá a quienes realicen las conductas anteriormente descritas en contra de ciudadanos o empresas del sector público y privado sean estas o aquellos, nacionales o extranjeros.

La pena anteriormente señalada se incrementará de quince a treinta años de prisión, a quien organice, financie, patrocine, para la comisión de este delito; o constituya o utilice personas jurídicas para tales fines.

Artículo 565 Juez Técnico
Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo, criminalidad organizada, ciberdelitos. Esta disposición es aplicable también a los delitos contenidos en los Títulos o Capítulos siguientes: delitos contra la libertad e integridad sexual, lavado de activos; delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas; terrorismo; financiamiento al terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento; delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones, explosivos y otros materiales peligrosos; delitos contra la administración pública; robo con violencia o intimidación en las personas, robo con fuerza en las cosas; asesinato, femicidio, parricidio, homicidio. De igual forma será aplicable a los delitos de homicidio imprudente bajo las condiciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 141 del presente Código Penal; lesiones graves y gravísimas; tráfico de migrantes; trata de personas; tráfico de órganos, tejidos y células humanas; tráfico ilícito de vehículos; delitos contra el sistema bancario y financiero, estafa agravada, corte aprovechamiento y veda forestal, así como en aquellos delitos cometidos contra el Estado. Estos delitos se tramitarán en prisión preventiva hasta que se dicte sentencia.

Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan los Artículos: 45 bis; 45 ter; 64 bis; 182 quinquies; 283 bis; 314 bis; un párrafo al final del artículo 318; un párrafo al final del Artículo 346; 362 bis; 362 ter; 391 bis; un párrafo al final del artículo 393; un párrafo al final del artículo 394; un párrafo al final del artículo 395; 419 bis y 459 bis, todos de la Ley N°. 641, Código Penal, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024, los que se leerán así:

Artículo 45 bis Responsabilidad penal de las personas jurídicas
1. Las personas jurídicas serán responsables penalmente de:

a) Los delitos cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su provecho, por sus representantes legales o por sus administradores de hecho o de derecho.

Se considerará administrador de hecho, a la persona natural o jurídica que ostente materialmente el poder de decisión o facultades de control sobre la misma;

b) Los delitos cometidos en el ejercicio de actividades propias de la sociedad, por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior han podido realizar los hechos, por no haberse ejercido sobre ellos el debido control o vigilancia.

2. Declarada la responsabilidad penal, se les impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49 del presente Código, cuando la persona jurídica incurra en la comisión de los delitos siguientes:

a) Lavado de Activos;

b) Terrorismo y su Financiamiento;

c) Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y su financiamiento;

d) Crimen organizado;

e) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

f) Tráfico y extracción de Órganos y Tejidos Humanos;

g) Trata de personas;

h) Tráfico de Migrantes;

i) Tenencia, Tráfico y Depósito de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Peligrosos;

j) Delitos contra la Administración Pública;

k) Delitos tributarios;

l) Delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico;

m) Construcciones prohibidas y delitos contra la naturaleza y el medio ambiente y contra los recursos naturales;

n) Ciberdelitos; y,

o) Delitos contra la seguridad del Estado.

3. La responsabilidad penal de la persona jurídica será exigible aún cuando la concreta persona física actuante no haya sido individualizada o no se haya podido dirigir el proceso contra ella, siempre y cuando se haya realizado el tipo penal objetivo y la persona jurídica no hubiese garantizado o previsto la no ocurrencia de estos comportamientos.

4. Cuando concurran circunstancias que atenúen la culpabilidad de las personas naturales que hayan realizado materialmente los hechos, o su fallecimiento, desaparición o eventual irresponsabilidad sobrevenida, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas en cuyo provecho se actuó.

5. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será aplicable también a las sociedades de hecho.

6. Lo dispuesto sobre responsabilidad penal de la persona jurídica no será aplicable al Estado, o cualquier otra Institución de la Administración Pública.

Artículo 45 ter Atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Son circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de la persona jurídica:

a) Haber admitido los hechos ante autoridad judicial competente;

b) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar el daño causado por el delito o disminuir sus efectos;

c) Haber establecido hasta antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir o descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Artículo 64 bis Penas de multa para las personas jurídicas
Para el caso de las personas jurídicas, la pena de multa se calculará a través de unidades de multa. El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional, a cien pesos centroamericanos las que deberán cancelarse conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la misma.

Para la imposición de la pena de multa, se deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

a) La gravedad del daño causado.

b) La pluralidad de víctimas.

c) La capacidad económica de la empresa.

d) La reparación del daño causado.

e) La reincidencia, y

f) Las circunstancias atenuantes genéricas que le resulten aplicables a las personas jurídicas.

El pago de la pena de multa impuesta a una persona jurídica podrá ser fraccionado durante un periodo de hasta cinco años, cuando se acredite un riesgo para la continuidad y funcionamiento de aquella o para el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes, o cuando así lo aconseje el interés general.

Cuando los beneficios obtenidos resultantes del delito fuesen mayores a la multa a imponer, la multa será del doble al quíntuple de dicho beneficio.

Todas las multas serán a favor de la Tesorería General de la República.

Artículo 182 quinquies Responsabilidad por el actuar ilícito de las personas jurídicas en el delito de Trata de Personas
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos tipificados en el artículo anterior, se le impondrá una o varias de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49.

De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y una unidades de multas y como límite máximo, hasta diez mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 283 bis Disposición común a los Capítulos establecidos en el Título VI Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico
Cuando la persona jurídica sea responsable de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49.

De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y una unidades de multas y como límite máximo, hasta tres mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Se exceptúan de esta disposición los delitos contenidos en los Capítulos I, II y VIII del presente Título, para el caso del presente Capítulo XVII, se atenderá a lo dispuesto para el delito Lavado de activos y sus formas agravadas, en los Artículos 282 y 283.

Artículo 314 bis Disposición común a los delitos establecidos en el Título IX, Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
Cuando la persona jurídica sea responsable de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta siete mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 318 Tráfico de migrantes ilegales
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Cuando la persona jurídica sea responsable de la comisión del presente delito, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 346 Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos
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Cuando la persona jurídica sea responsable de la comisión del presente delito, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta diez mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 362 bis Penas privativas de derechos
En todos los casos anteriores y junto a la pena de prisión, se impondrá la de inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad relacionados con la conducta.

Artículo 362 ter Disposición común a los delitos establecidos Título XIV Delitos Relacionados con Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas
Cuando la persona jurídica sea responsable de la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta tres mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 391 bis Disposición común a los delitos contenidos en el Título XV, Construcciones Prohibidas y Delitos contra la Naturaleza y el Medio Ambiente
Cuando la persona jurídica sea responsable de la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, tres unidades de multas y como límite máximo, hasta cinco mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 393 Crimen Organizado
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Cuando la persona jurídica sea responsable de la comisión del presente delito, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta diez mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 394 Terrorismo
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Cuando la persona jurídica sea responsable de la comisión del presente delito, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta diez mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 395 Financiamiento al Terrorismo
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Cuando la persona jurídica sea responsable del delito de Financiamiento al Terrorismo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta diez mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 419 bis Disposición común a los delitos contenidos en el Título XVII, Delitos Contra la Seguridad del Estado
Cuando la persona jurídica sea responsable de los delitos contenidos en el Título XVII, Delitos Contra la Seguridad del Estado, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta diez mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 459 bis Disposición Común a los delitos de: Cohecho cometido por particular, Requerimiento o aceptación de ventajas indebidas por un acto cumplido u omitido, Soborno internacional, Tráfico de influencias, Peculado y Tercero beneficiado; contenidos en el Título XIX: Delitos Contra la Administración Pública
Cuando la persona jurídica sea responsable de los delitos contenidos en el presente Artículo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 49. De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta cinco mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.”

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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