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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT A TRAVÉS DE ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS

RESOLUCIÓN No. UAF-N-009-2016

Aprobada el 26 de mayo de 2016

Publicado en La Gaceta No. 101 del 1 de Junio de 2016

El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF),

Considerando

l

Que la Unidad de Análisis Financiero (UAF), tiene el deber de prevenir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo (LA/ FT) en todos los sectores de la economía vulnerables frente al LA/ FT, que no cuenten con órgano supervisor o regulador y, por tanto, debe establecer medidas que prevengan el uso de las Actividades y Profesiones No Financieras como medio de integración de ganancias ilícitas en la economía legal, incluyendo obligaciones de detección y reporte de operaciones sospechosas y otra información relevante.
ll

Que de acuerdo con el alcance del artículo 9 de la Ley No. 793, del artículo 8 del Decreto No. 07-2013, el artículo 2 de la Resolución No. UAF-N-007-2016, de las Recomendaciones 22 y 26 del GAF1 y de los análisis de patrones y tendencias de LA/FT realizados por la UAF, también se hace necesario establecer medidas de prevención, detección y reporte, aplicables a comerciantes de obras de arte, joyas, vehículos nuevos o usados y auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o subastadores.
lll

Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAF1), ha identificado a los corredores de bienes raíces, comerciantes de metales y piedras preciosas, casinos y proveedores de servicios fiduciarios, como Actividades y Profesiones No Financieras, que podrían ser empleadas indebidamente con el propósito de llevar a cabo operaciones de Lavado Activos y/o de Financiamiento al Terrorismo (LA/FT) como consecuencia del desplazamiento de estas actividades ilícitas desde las instituciones que integran la economía financiera, hacia sectores de la economía real que no cuentan con controles preventivos, de detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT.
IV

Que la UAF, conforme el artículo 4, numeral 6 de la Ley No. 793, debe apoyar a las Actividades y Profesiones No Financieras desarrollando reglamentaciones que contengan material orientativo que facilite la ejecución de análisis de riesgo de sus negocios, la realización de una adecuada debida diligencia de conocimiento y la identificación de operaciones que podrían tener relación con actividades de LA/FT.
POR TANTO

Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren los artículos 4, numeral 6, 14 (párrafo tercero) y 15 de la Ley No. 793; y artículos 8 y 10 del Decreto No. 07-2013, Reglamento de la Ley No. 793, se emite la siguiente:
NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT A TRAVÉS DE ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
La presente normativa tiene por objeto, establecer obligaciones de prevención, detección y reporte, de actividades vinculadas con el LA/FT, aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras calificadas como Sujetos Obligados en la presente normativa.

Artículo 2 .Ámbito de aplicación
La presente Normativa es aplicable a los siguientes Sujetos Obligados:
1. Los casinos y salas de juegos de azar que tengan las categorías A, B y C, conforme la Ley No. 766 y sus reformas;
2. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen profesionalmente a la correduría de bienes raíces;
3. Los comerciantes de metales, piedras preciosas y/u obras de arte; y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o piedras preciosas;
4. Los proveedores de servicios fiduciarios, conforme el alcance de los artículos 24 de la Ley No. 741 y 19 del Decreto No. 69-2011;
5. Los comerciantes de vehículos nuevos o usados; y
6. Los auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o subastadores.

Artículo 3. Evaluación de riesgos de LA/FT
Los Sujetos Obligados referidos en la presente Normativa deberán identificar, evaluar y comprender sus riesgos de LA/FT, cada dos años, a través del análisis de las características de:
1. Las personas naturales y jurídicas que solicitan o hacen uso de sus servicios/operaciones;
2. Los países o áreas geográficas en que funcionan;
3. Los tipos de servicios/operaciones que ofrecen; y
4. Los medios o canales a través de los que ponen sus servicios/ operaciones a disposición del público.

La naturaleza y alcance de toda evaluación de LA/FT debe ser la apropiada para la naturaleza y tamaño del negocio.

La información, análisis y resultados del análisis referido en el párrafo anterior, constituirán la Evaluación de Riesgos de LA/FT de cada Sujeto Obligado, los que deberán:
1. Documentar sus evaluaciones;
2. Determinar cuál es el nivel de riesgo general y el nivel y tipo apropiados de mitigación a aplicar;
3. Actualizar estas evaluaciones cada dos años; y
4. Comunicar los resultados de sus evaluaciones a la UAF, dentro de los treinta días posteriores a su aprobación por el Sujeto Obligado.

La UAF determinará aquellos casos en que no se requieren evaluaciones de riesgo individuales documentadas, siempre que los riesgos específicos inherentes a los Sujetos Obligados regulados en esta normativa, hayan sido identificados y evaluados previamente por esta Institución.

Artículo 4 Supervisión
La UAF supervisará la implementación de las obligaciones de prevención previstas en la presente normativa y del programa de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas al LA/ FT de cada Sujeto Obligado, de acuerdo con un enfoque basado en riesgo y las disposiciones que se establezcan sobre la materia.

La supervisión se podrá realizar en cualquiera de las siguientes modalidades, las que podrán combinarse entre sí:
1. Por el lugar donde se desarrolle:
a. In Situ o de Campo
b. Extra Situ o de Escritorio
2. Por el sector supervisado:
a. Según giro de negocio.
b. Masiva para todos los Sujetos Obligados.
3. Por el ámbito en que se desarrolle:
a. Concentrada.
b. Extendida.
4. Por el tiempo en que se inicie:
a. Inmediata.
b. Programada.

La UAF podrá requerir y revisar la información que sea necesaria para determinar el grado de cumplimiento en la aplicación de las obligaciones establecidas en esta normativa y los programas de los Sujetos Obligados, e instruir medidas correctivas o de mejoramiento según corresponda. Los incumplimientos que se detecten serán objeto de multas, de acuerdo con el artículo 4, numeral 7, de la Ley 793.
CAPÍTULO II

SERVICIOS Y OPERACIONES RELEVANTES PARA LA PREVENCIÓN DEL LA/FT

Artículo 5. Casinos y salas de juegos de azar
Los casinos y salas de juegos de azar, deberán implementar las obligaciones de prevención previstas en la presente normativa sobre los siguientes servicios, operaciones y clientes que accedan a ellos, según corresponda:

1. Realización de intercambios de dinero en efectivo o electrónico, cuando la transacción sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, por:
a. Instrumentos de juego o apuesta empleados en el establecimiento, incluyendo, pero sin limitarse a: fichas, billetes o créditos de máquinas de juego; y
b. Medios de pago emitidos por el establecimiento, incluyendo, pero sin limitarse a: órdenes de pago en caja, cheques del casino o sala de juego o certificados de regalo o tarjetas de premio;

Este inciso también comprende el intercambio de los instrumentos de juego o apuesta y los medios de pago anteriores en dinero en efectivo o electrónico;
2. Aceptación de fondos para ser depositados en cuentas administradas por el mismo casino o sala de juego de azar, ya sea que estas sólo puedan ser usadas en Nicaragua o para jugar en otros países en establecimientos que pertenezcan al mismo grupo empresarial;
3. Realización de transferencias de dinero cuyo valor sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, consistentes en:
a. Depósitos de dinero desde y hacia cuentas administradas por el casino o sala de juego de azar;
b. Depósitos que tengan como destino establecimientos análogos a los regulados por la Ley No. 766, que se encuentren fuera de Nicaragua; y
c. Movimientos de fondos a favor o en nombre de sus clientes hacia instituciones financieras;
4. Apertura de líneas de crédito;
5. Cambio de divisas, cuando la transacción sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
6. Arrendamiento de cajas de seguridad.

Los controles serán implementados cuando el umbral establecido en el párrafo anterior sea alcanzado o superado en una sola operación o, bien, en varias operaciones en un período de treinta días calendario.

Artículo 6. Corredores de bienes raíces
Los corredores de bienes raíces aplicarán las obligaciones de prevención previstas en la presente normativa, cuando se involucren en transacciones para sus Contratantes y/o Clientes, concernientes a la compraventa de bienes raíces.

Artículo 7. Comerciantes de metales, piedras preciosas y/u obras de arte; y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o piedras preciosas.

Comerciantes de metales y/o piedras preciosas, cuando se involucren en operaciones por un monto igual o superior a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

Quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o piedras preciosas, cuando se involucren en transacciones por un monto igual o superior a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

Comerciantes de obras de arte, cuando se involucren en transacciones por un monto igual o superior a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

Las medidas de prevención serán implementadas, cuando los umbrales establecidos en el párrafo anterior sean alcanzados o superados en una sola operación o, bien, en varias operaciones en un período de treinta días calendario.

Artículo 8. Proveedores de servicios fiduciarios
Los proveedores de servicios fiduciarios deberán aplicar las medidas de prevención previstas en la presente Normativa cuando, de manera profesional, desarrollen uno o varios de los siguientes servicios:

1. Constitución de fideicomisos;
2. Ejecución de contratos en los que se establezcan relaciones fiduciarias;
3. Actuación como fideicomisario de un fideicomiso expreso;
4. Provisión de domicilio para fines de registro o de espacio físico para fideicomisos;
5. Ejecución de contratos de plica; y
6 Ejecución de servicios accesorios al giro principal de la fiduciaria.

Artículo 9. Comerciantes de vehículos nuevos o usados
Los comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán aplicar las medidas de prevención de la presente Normativa cuando:

1. Se involucren en operaciones por un monto igual o superior a los cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Las medidas de prevención serán implementadas, cuando el umbral sea alcanzado o superado en una sola operación o, bien, en varias operaciones en un período de treinta días calendario; y/o
2. Suscriban contratos de arrendamiento financiero para financiar la adquisición y/o uso de automóviles o cualquier otro contrato dirigido a financiar el uso de automóviles sin el financiamiento de instituciones financieras.

Artículo 10. Auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o subastadores
Los auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o subastadores, deberán aplicar las medidas de prevención de la presente Normativa cuando se involucren en los siguientes servicios:

1. Intermediar en la venta al mejor postor de mercaderías u otros bienes muebles; y
2. Otorgamiento de crédito, para la adquisición de mercaderías u otros bienes muebles que tengan en venta por cuenta de un Proveedor.
CAPÍTULO III

MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL LA/FT

Artículo 11. Debida Diligencia de Conocimiento
Los Sujetos Obligados deberán desarrollar una Debida Diligencia de Conocimiento (DDC), consistente en identificar, verificar, conocer y dar seguimiento de forma adecuada y razonable a las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/ operaciones y a los gestores, representantes y beneficiarios finales de estos. Esta responsabilidad y las disposiciones siguientes que la desarrollan no podrán delegarse en terceros.

Artículo 12. Prohibición de provisión de servicios/operaciones a clientes desconocidos
Los Sujetos Obligados no deberán iniciar, mantener o ejecutar servicios/operaciones a favor de personas naturales o jurídicas cuyo nombre sea desconocido o que empleen cualquier tipo de nombre ficticio, inexacto, cifrado, de fantasía o codificado.

Artículo 13. Propósito de los servicios/operaciones
Los Sujetos Obligados deberán determinar el propósito con el que las personas naturales o jurídicas solicitan o hacen uso de sus servicios/operaciones y registrar esta información.

Artículo 14. Origen de fondos
Los Sujetos Obligados deberán obtener información sobre:

1. El origen de los fondos empleados en el servicio/operación;
2. El origen de los bienes que sean puestos a la venta y de los fondos empleados para adquirir tales bienes en el caso de los corredores de bienes raíces y auxiliares de comercio que fungen como martilleros o subastadores.

Artículo 15. Verificación de la identidad
La existencia real, identidad, representación, domicilio, capacidad legal y objeto social, según corresponda, de las personas naturales o jurídicas y la de sus representantes deberá ser verificada por los Sujetos Obligados mediante documentos confiables, de los cuales, deberán conservarse copias físicas o digitales actualizadas que estén disponibles para las autoridades competentes.

En el caso de personas naturales, serán admisibles los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:

1. Cédula de identidad para nicaragüenses;
2. Cédula de residencia para extranjeros residentes en el país;
3. Pasaporte para extranjeros no residentes en el país;
4. Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no residentes en Nicaragua provenientes de un país miembro del CA-4; y
5. Carné o documento oficial emitido por autoridad nacional competente, para extranjeros miembros de representaciones u organizaciones con rango diplomático o el pasaporte emitido por su respectivo país.

En el caso de personas jurídicas serán admisibles los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:

1. Certificación oficial y actualizada de inscripción en el registro competente, incluyendo, pero sin limitarse a Certificados de Inscripción como Asociación Civil sin Fin de Lucro, cooperativa, sociedad mercantil, sindicato, federación, confederación o central sindical u otro;
2. Escritura constitutiva y estatutos debidamente inscritos en el registro competente, en los que se aprecie la finalidad o el objeto social de la persona jurídica;
3. Documento del Registro Único del Contribuyente (RUC), para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las Personas Jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme la ley y reglamentos de la materia;
4. Constancias, licencias, permisos o documentos equivalentes, vigentes y emitidos por las autoridades o los registros públicos competentes, según la actividad a la que se dedique la Persona Jurídica y según exista autoridad que regule, registre o autorice dicha actividad; y
5. Diario Oficial en que se publicó la constitución de la Persona Jurídica.

En el caso de representantes de personas naturales o jurídicas, estos se identificarán con:

1. El documento que acredita su poder, mandato o facultad de representación; y
2. Los documentos de identificación de personas naturales indicados en el presente artículo, de los cuales el Sujeto Obligado conservará una copia.

Artículo 16. Identificación de beneficiarios finales

Para efectos de la presente Normativa, se entenderá por "beneficiario final" aquella persona natural:

1. Que controla a la persona natural o jurídica que solicita los servicios/operaciones del Sujeto Obligado;
2. Que es la propietaria de una persona jurídica que solicita los servicios/operaciones del Sujeto Obligado; o
3. En cuyo nombre se solicitan servicios/operaciones del Sujeto Obligado.
4. La identidad de los beneficiarios finales se determinará de la siguiente manera:

1. En el caso de que sean personas naturales actuando en su propio nombre e interés las que solicitan servicios/operaciones, se considerarán a estas mismas como beneficiarios finales;
2. En el caso de que sean personas jurídicas las que solicitan servicios/operaciones, serán tenidas como beneficiarios finales la persona o personas naturales a quienes se les ha encargado la máxima autoridad sobre la dirección administrativa de la persona jurídica; y
3. En el caso de los proveedores de servicios fiduciarios, el beneficiario es la persona o personas que tienen derecho al beneficio de un acuerdo fiduciario, tales como fideicomisarios, tomadores de certificados fiduciarios de participación y miembros de Comités Técnicos de fideicomisos. En este caso, podrán tenerse como beneficiarios finales a una o varias personas naturales o jurídicas u otros fideicomisos.

Los Sujetos Obligados deberán obtener y conservar copias, físicas digitales, de los documentos de identificación de las personas naturales indicadas en los incisos anteriores.

Artículo 17. Debida diligencia de conocimiento transaccional
Los Sujetos Obligados deberán monitorear y documentar permanentemente el comportamiento transaccional de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/ operaciones, con el fin de determinar si este es congruente con la información que posee de ellos, su ocupación y origen de fondos.

Artículo 18. Medidas especiales sobre DDC
Cuando los Sujetos Obligados no puedan aplicar las medidas DDC deberán:

1. Desistir de proveer sus servicios/operaciones a la persona natural jurídica que los solicita; y/o
2. Analizar el caso con el fin de determinar si es necesario remitir un Reporte de Operaciones Sospechosas a la UAF.

Artículo 19. Medidas de DDC adicionales con respecto a proveedores de servicios fiduciarios
Los Sujetos Obligados deberán implementar las siguientes medidas de DDC adicionales con respecto a proveedores de servicios fiduciarios:
1. Determinar si quien solicita sus servicios/operaciones es un proveedor de servicios fiduciarios, debiendo dejar constancia de esta revisión; y
2. Mantener información sobre la residencia de los fiduciarios que soliciten sus servicios/operaciones y sobre los activos de fiduciarios que están en su poder o que están bajo su administración, en virtud de una relación comercial o de una operación ocasional.

Artículo 20. Perfiles de identificación
Los Sujetos Obligados deberán registrar y mantener actualizada información de identificación de las personas naturales o jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones, conforme las siguientes disposiciones:

1. Los casinos y salas de juegos de azar; comerciantes de metales, piedras preciosas y/u obras de arte; y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o piedras preciosas; proveedores de servicios fiduciarios; y comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán conservar la información de identificación de sus clientes en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Cliente".
2. Los corredores de bienes raíces deberán identificar a:
a. Las personas naturales o jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones, directamente o por medio de un agente del Corredor, con el fin de celebrar un negocio jurídico de bienes raíces. A estos interesados se les denominará Contratantes; y
b. Personas naturales o jurídicas que adquieran su servicio de intermediación, con el propósito de obtener un inmueble bajo la figura de la compraventa. A estos interesados se les denominará Clientes.

La información de identificación de estas personas naturales jurídicas deberá ser registrada y mantenerse actualizada en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Contratante" y "Perfil del Cliente", respectivamente.
3. Los proveedores de servicios fiduciarios deberán identificar a los fideicomisarios y beneficiarios de todo fideicomiso y mantendrán su información en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Fideicomitente" y "Perfil del Beneficiario", respectivamente.
4. Los auxiliares de comerciantes que fungen como martilleros o subastadores deberán identificar a:
a. Personas naturales o jurídicas que soliciten que por su cuenta sean vendidas mercaderías u otros objetos. A estos interesados se les denominará Proveedores; y
b. Personas naturales o jurídicas que adquieran los bienes puestos en venta por los Proveedores o a las que otorguen crédito para su adquisición. A estos interesados se les denominará Clientes.
La información de identificación de estas personas naturales jurídicas deberá ser registrada y mantenerse actualizada en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Proveedor" y "Perfil del Cliente", respectivamente.

Artículo 21. Información de los perfiles de identificación
Los perfiles de identificación que se elaboren conforme el artículo anterior deberán contener, como mínimo, la siguiente información, según corresponda:

1. Nombre o razón social;
2. Nombre comercial;
3. Número único asignado por el Sujeto Obligado;
4. Fecha de nacimiento o de constitución;
5. Fecha de inicio de la relación comercial;
6. Ocupación o giro comercial;
7. Dirección domiciliar o del lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios;
8. Número y tipo de documento de identificación reconocido por la legislación nacional;
9. Número RUC o su equivalente otorgado en el extranjero;
10. Número de instrumento de constitución social o de constitución de fideicomiso, según corresponda, con indicación de la fecha del acto constitutivo y nombre del notario autorizante;
11. Origen de los fondos; e
12. Información registral de la persona jurídica o fideicomiso.

Artículo 22. Perfiles de clientes de casinos y salas de juego de azar
Los casinos y salas de juegos de azar sólo llevarán Perfiles de Clientes de personas naturales, debiendo recabar como mínimo, la siguiente información:

1 Nombre;
2. Fecha de inicio de la relación comercial;
3. Número único asignado por la entidad;
4. Número y tipo de documento de identificación reconocido por la legislación nacional;
5. Ocupación; y
6. Origen de fondos.

Los casinos y salas de juegos de azar, en particular, deben obtener suficiente información de la debida diligencia de conocimiento para poder enlazar al cliente con las operaciones que este realiza en el establecimiento.

Artículo 23. Personas Expuestas Políticamente (PEP)
Los Sujetos Obligados deberán implementar acciones para determinar si las personas naturales que solicitan o hacen uso de sus servicios/operaciones y sus beneficiarios finales son PEP.

Se considerarán PEP las personas naturales, nacionales o extranjeras que:
1. Ejercen cargos públicos de alto nivel, por nombramiento o elección, a quienes se encarga la dirección y representación de la función pública y ocupan puestos de nivel de jerarquía correspondiente al servicio directivo; o
2. Cumplen o a quienes se les ha confiado una función superior en una organización internacional, incluyendo, pero sin limitarse a directores, subdirectores y miembros de Juntas Directivas.

No son PEP aquellas personas que ocupen un rango inferior respecto a las categorías anteriores.

La condición de PEP se extingue cinco años posteriores al cese del cargo público.

Artículo 24. Medidas de DDC aplicables a PEP
Los Sujetos Obligados deberán:

1. Implementar mecanismos para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP;
2. Obtener la aprobación del presidente y/o representante legal de la empresa antes de brindar un servicio o realizar una operación a favor de o en nombre de la PEP;
3. Adoptar medidas razonables para determinar el origen de los fondos de la PEP y de sus beneficiarios finales; y
4. Realizar revisiones continuas sobre las relaciones de servicio/ operaciones que tengan con la PEP, según corresponda.

Estas obligaciones deberán aplicarse en conjunto con las medidas de DDC establecidas en los artículos anteriores del presente Capítulo.

Se aplicarán las obligaciones previstas en los párrafos anteriores a quienes lleguen a ser identificados como parientes de PEP que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o como asociados y estrechos colaboradores de PEP, mediante la implementación de la DDC transaccional, la consulta de bases de datos que cuenten con esta información o cualquier otra fuente de información a la que pueda acceder el Sujeto Obligado.

Artículo 25. Países de mayor riesgo
Los Sujetos Obligados deberán implementar medidas de DDC reforzadas a personas naturales y jurídicas procedentes de países a los que se atribuyan riesgos significativos de LA/FT.

Artículo 26. Mantenimiento de registros
Los Sujetos Obligados deberán conservar los documentos que se especifican a continuación, organizados en expedientes, en formato físico o digital:

1. Documentos obtenidos en función de la aplicación de medidas de DDC;
2. Registros de transacciones, nacionales o internacionales, según corresponda;
3. Correspondencia comercial entre el Sujeto Obligado y las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones;
4. Resultados de los análisis que se hayan realizado de operaciones sospechosas; y
5. Cualquier otra información que se derive de las gestiones de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas con el LA/FT.

Artículo 27. Período de mantenimiento de registros
Los registros referidos en el artículo anterior deberán:

1. Conservarse por un período mínimo de cinco años, que iniciará a contarse desde la finalización del servicio/operación ocasional proveído o desde que terminó la relación de servicios/operaciones; y
2. Ser adecuados y suficientes para poder reconstruir las operaciones de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones.

Estos registros deberán ser actualizados periódicamente durante el tiempo en que exista una relación de negocios con las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de los servicios/ operaciones del Sujeto obligado y deberán estar a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 28. Registros específicos de proveedores de servicios fiduciarios y auxiliares de comerciantes que fungen como martilleros o subastadores
Además de los registros indicados en el artículo 26, deberán conservarse por un período mínimo de cinco años lo siguientes:

1. En el caso de proveedores de servicios fiduciarios: Información de identificación de proveedores de servicios del fideicomiso, incluyendo, pero sin limitarse a asesores o gerentes de inversión, contadores y asesores fiscales; y
2. En el caso de los auxiliares de comerciantes que fungen como martilleros o subastadores: Diario de Entradas y Diario de Salidas.

Artículo 29. Evaluación de riesgos relacionados con las nuevas tecnologías
Los Sujetos Obligados deberán identificar y evaluar los riesgos de LA/FT que pudieran surgir en relación con:

1. El desarrollo de nuevas prácticas comerciales; y
2. El uso de nuevas tecnologías o de tecnologías en desarrollo para la prestación de sus servicios/operaciones, particularmente aquellas que pudieran favorecer el anonimato de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones.

Los Sujetos Obligados deberán tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos.

Artículo 30. Controles internos
Los Sujetos Obligados deberán implementar un programa de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT, integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:

1. Elaboración de un manual de manejo del cumplimiento de las medidas de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT, en el que se indiquen:
a. Las medidas de DDC que serán aplicadas a las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones, incluyendo sus procedimientos de implementación;
b. Los procedimientos relacionados con el mantenimiento de registros;
c. Los procedimientos de detección, análisis y reporte de operaciones sospechosas y de remisión de otros reportes a la UAF;
d. Las responsabilidades que se asignen a los empleados dentro de la organización administrativa del Sujeto Obligado, en relación con la prevención del LA/FT, según corresponda;
e. El establecimiento de criterios de aptitud y honorabilidad para la contratación de empleados con alto nivel de integridad y profesionalismo, según corresponda; y
f. Otros procedimientos que el Sujeto Obligado estime necesarios para la implementación de las obligaciones establecidas en la presente Normativa y de las prácticas particulares de su negocio;
2. Capacitaciones anuales para todo el personal relevante sobre prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT. En el caso de que las personas designadas Oficiales de Cumplimiento no tengan capacitaciones sobre esta materia, el Sujeto Obligado deberá proveerle formación en un plazo no mayor a seis meses contados desde su contratación y remitir evidencia de su capacitación a la UAF. Esta capacitación debe ajustarse a las mejores prácticas y ser impartida por expertos en la materia; y
3. Realizar auditorías externas anuales para evaluar la ejecución de su programa de prevención.
CAPÍTULO IV

DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT

Artículo 31. Detección oportuna
El Sujeto Obligado, basándose en señales de alerta, debe desarrollar procedimientos de detección oportuna de operaciones inusuales con enfoque de riesgo de LA/FT dentro del comportamiento del cliente.

Esta obligación, rige tanto para las operaciones efectuadas como para las simplemente intentadas, sean o no sospechosas de LA/FT.

Artículo 32. Operaciones Inusuales
Entre las Operaciones Inusuales que deben detectar pertinentemente los Sujetos Obligados, se encuentran, entre otras, las siguientes:

1 Servicios/operaciones que no se ajusten con el perfil económico de la persona natural o jurídica que los solicita;
2. Servicios/operaciones solicitados que sean inusitadamente complejos, insólitos, significativos, atípicos, incongruentes, desproporcionados o inconsistentes.

Artículo 33. Análisis de las Operaciones Inusuales.
Los Sujetos Obligados deberán realizar un análisis de los servicios/ operaciones inusuales completadas o intentadas, con el fin de determinar si existe justificación de los mismos. Las operaciones que no tengan fundamento serán calificadas como sospechosas y serán objeto de un Reporte de Operaciones Sospechosas, que deberá ser remitido a la UAF en un plazo no mayor a los treinta días posteriores a su detección.

Del proceso de análisis y sus conclusiones, los Sujetos Obligados deberán dejar evidencia registrada en su base de datos, indicando fechas de detección, análisis, descarte o calificación del servicio/ operación como sospechoso.

Artículo 34. Obligación de reportar operaciones sospechosas Los Sujetos Obligados deberán remitir Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UAF, cuando sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que los activos involucrados en sus servicios/operaciones proceden de una actividad delictiva. Los ROS deberán ser presentados a la UAF a través de su plataforma electrónica y de acuerdo con la normativa de formatos de reportes de la UAF.

Los ROS serán enviados a la UAF independientemente:
1. Del monto o cuantía de las transacciones;
2. De que sean transacciones completadas o intentadas;
3. De la naturaleza de las transacciones; y
4. Del tipo de clientes involucrados.

Los Sujetos Obligados, asumiendo y gestionando sus propios riesgos, deberán decidir si inician, mantienen o terminan la relación de negocios con personas naturales y jurídicas, cuyas operaciones han sido objeto de ROS.

Los Sujetos Obligados podrán hacer uso de los listados de señales de alerta de LA/FT que la UAF publique para detectar operaciones inusuales y determinar si debe remitirse un ROS a la UAF, sin perjuicio de las señales de alerta que desarrollen y actualicen por sí mismos.

Artículo 35. Remisión de ROS
Si durante el establecimiento o en el curso de la provisión de cualquier servicio/operación, aunque no esté incluido en el Capítulo II de la presente Normativa, los Sujetos Obligados sospechan que la operación está vinculada al LA/FT, estos deberán:

1. Aplicar las medidas de identificación y de verificación de la identidad de la persona natural o jurídica que se presenta a solicitar sus servicios/operaciones y la de su beneficiario final; y
2. Elaborar y remitir un ROS a la UAF.

Artículo 36. Remisión de ROS antes de ejecutar las medidas de DDC
En aquellos casos en que los Sujetos Obligados tengan sospecha de que existe LA/FT implicado en el servicio/operación solicitado y consideren que la aplicación de las medidas de DDC alertará a las personas naturales y jurídicas sobre esta sospecha, podrán diferir la implementación de las medidas, debiendo, en todo caso, remitir un ROS a la UAF.

Artículo 37. Prohibición de advertir sobre la remisión de ROS Los Sujetos Obligados no revelarán a las personas naturales y jurídicas, ni a terceros, según corresponda:

1. Que han remitido ROS a la UAF acerca de los servicios/ operaciones que han solicitado o de los que han hecho uso; o
2. Que están analizando alguna operación que pudiera estar relacionada con el LA/FT, con el fin de determinar si debe remitirse un ROS.

Artículo 38. Reportes vinculados a umbrales
Los Sujetos Obligados deberán remitir los siguientes reportes vinculados a umbrales, independientemente de que los servicios/ operaciones los que se vinculen sean sospechosos o no de tener vinculaciones con el LA/FT:
1. Los casinos y salas de juegos de azar deberán:

a. Llevar un Registro de Ganadores en el cual consolidarán todos aquellos pagos por sorteos que efectúen en sus establecimientos;
b. Remitir Reportes de Registro de Ganadores por cada persona que gane en un día, de forma individual o fraccionada, un monto igual superior a mil dólares de los Estados Unidos (USD $1,000.00), o su equivalente en moneda nacional o extranjera;
c. Elaborar Reportes de Operaciones que vinculen dinero en efectivo y otro título valor que alcance en un mes en forma individual, múltiple fraccionada, un monto igual o superior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
d. Remitir reportes mensuales de operaciones, conforme el artículo 31 del Decreto No. 06-2015;
2. Los corredores de bienes raíces deberán remitir Reportes de Compraventa de Bienes Raíces a la UAF, en los que informen sobre compraventas de propiedades pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola transacción o bien en varias operaciones que en un plazo de treinta días y cuyo monto sea igual o mayor a cien mil dólares de Estados Unidos de América (USD $100,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera;
3. Los comerciantes de metales, piedras preciosas y/u obras de arte; y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o piedras preciosas, deberán remitir mensualmente Reportes de Ventas a la UAF, en los que informe sobre:
a. Ventas locales pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola transacción o en varias, en un plazo de treinta días, iguales o mayores a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
b. Ventas hacia el exterior o exportaciones, pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola transacción en varias, en un plazo de treinta días, iguales o mayores a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
4. Los proveedores de servicios fiduciarios deberán remitir a la UAF un reporte de bienes fideicomitidos que alcancen un valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
5. Los comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán remitir mensualmente Reportes de Ventas a la UAF, conforme los formatos que esta apruebe, en las que informen sobre:
a. Ventas de vehículos usados, pagadas en efectivo, iguales o mayores a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
b. Ventas de vehículos nuevos, pagadas en efectivo, iguales mayores a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
6. Los auxiliares de comerciantes que funjan como martilleros o subastadores deberán remitir a la UAF Reportes de Operaciones de Subasta, conforme los formatos que esta apruebe, en los que informe sobre compraventas, pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola transacción o en varias, en un plazo de treinta días, iguales o mayores a siete mil dólares de Estados Unidos de América (USD $7,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

Lo Sujetos Obligados presentarán a la UAF estos reportes a través de su plataforma electrónica, conforme la normativa de formatos de reportes de la UAF.

Artículo 39. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAIl)
Los Sujetos Obligados deberán presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, un RAII, cuando al menos uno de los reportes que le corresponda al Sujeto Obligado no se haya generado en el mes anterior. Estos reportes se remitirán a la UAF a través de su plataforma electrónica, de acuerdo con la normativa de formatos de reportes de la UAF.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. Derogaciones
Las disposiciones respectivas sobre casinos, salas de juegos de azar y proveedores de servicios fiduciarios contenidas en los artículos 1, 3, 9, 80-84 y 88-90, de la Resolución No. UAF-003-2013, incluyendo los Anexos correspondientes, quedarán sin efecto a partir de la vigencia de la presente normativa.

Artículo 41. Disposición transitoria
Los Sujetos Obligados deberán aplicar las medidas de DDC a Contratantes, Proveedores y Clientes existentes a la fecha del inicio de la vigencia de la presente normativa.

Artículo 42. Vigencia
La presente Normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Director Unidad de Análisis Financiero, Mayor General. (f) DENIS MEMBREÑO RIVAS.
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