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Categoría normativa: Leyes
Materia: Educación

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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

LEY N°. 1114, aprobada el 31 de marzo de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 06 de abril de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1114

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo primero: Reforma a la Ley N°. 582, Ley General de Educación

Refórmese el artículo 48 de la Ley N°. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 03 de agosto de 2006, el que se leerá así:

"Artículo 48 El Subsistema de Educación Superior comprende la formación integral de las personas, después de haber alcanzado su bachillerato, con una visión integral en los distintos campos de las ciencias, tecnologías y humanidades, a través de la investigación, la innovación y el emprendimiento, que contribuye al desarrollo humano sostenible y, con ello, a la reducción de la pobreza.

La naturaleza jurídica de las Instituciones de Educación Superior (IES) está determinada por la Constitución Política de la República de Nicaragua, esta Ley y sus normas constitutivas. Su funcionamiento y obligaciones se rigen por la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

El Consejo Nacional de Universidades (CNU), es el órgano del Estado que tiene como finalidad la definición y articulación de políticas y estrategias para el desarrollo de la Educación Superior nicaragüense. El CNU es el rector del Subsistema de Educación Superior. El Subsistema está integrado por todas las Instituciones de Educación Superior, debidamente aprobadas y acreditadas, que operan en Nicaragua."

Artículo segundo: Reforma a la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

Refórmense los Artículos 4, 7, 12, 16, 47, 48, 51, 56, 57 y 58, y el nombre del Capítulo V del Título IV de la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 29 de abril de 1990, los que se leerán así:

"Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior (IES) son:

a. Las universidades estatales,

b. Las universidades comunitarias e interculturales,

c. Las universidades privadas,

d. Los Centros de Educación Técnica Superior, y

e. Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación creados por Ley y facultados para emitir títulos y grados académicos.

Artículo 7 Las IES legalmente constituidas, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta ley, por sus estatutos y reglamentos. El Estado financiará las universidades de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 12 Las Instituciones de Educación Superior se organizarán, gobernarán y gozarán de las potestades que señalan esta Ley, sus normas constitutivas, estatutos y reglamentos.

Las IES someterán a la aprobación y autorización del Consejo Nacional de Universidades, los perfiles y planes de estudio de las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado.

Artículo 16 Corresponden al Consejo Universitario las siguientes atribuciones:

1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

3. Nombrar, a propuesta del Rector, los Vice-Rectores y el Secretario General de la Universidad.

4. Aprobar el presupuesto general de gastos e ingresos de la Universidad y los planes prospectivos de la institución y las facultades.

5. Dictaminar sobre los perfiles y planes de estudio de las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado, a propuesta de los Consejos de Facultad, para la debida aprobación y autorización del Consejo Nacional de Universidades.

6. Aprobar los nombramientos y remociones de la categoría principal del personal docente, a propuesta de los Consejos de Facultad, correspondiendo al Rector, formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.

7. Normar y garantizar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley.

8. Conceder, a propuesta del Rector, los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores.

9. Prevenir y resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios y constituirse en tribunal de última instancia sobre asuntos que hubiere conocido el Consejo de Facultad.

10. Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.

11. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la Universidad.

12. Aprobar el calendario académico anual y las políticas de ingreso.

13. Aprobar todo tipo de aranceles.

14. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 47 Los directores de los institutos y centros académicos y de investigación de las universidades miembros del CNU serán nombrados por el respectivo Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Los directores de los institutos y centros académicos y de investigación de las universidades miembros del CNU forman parte de la Asamblea General Universitaria.

El Consejo Universitario aprobará las normas y reglamentos que regulen la vida académica, administrativa, financiera y orgánica de los institutos y centros académicos y de investigación de las universidades miembros del CNU.

CAPÍTULO V
CENTROS ACADÉMICOS E INSTITUTOS O CENTROS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 48 Las siguientes entidades, institutos y centros académicos y de investigación se incorporarán orgánicamente a:

1. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).

. Instituto Nicaragüense de Investigación Económica y Sociales (INIES).

· Centro de Investigaciones y Estudios de la Salud (CIES).

· Instituto Politécnico de la Salud Luis Felipe Moncada (POLISAL).

2. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León).

· Instituto Politécnico de la Salud Perla María Norori.

3. A la Bluefields Indian and Caribbean University (BICU)

· Centro de Investigación y Documentación de la Costa Caribe, anteriormente CIDCA.

Artículo 51 En el Subsistema de Educación Superior el personal docente y de investigación se clasificará en las categorías siguientes:

Categoría Principal:

1. Profesor Titular.

2. Profesor Asistente.

3. Profesor Auxiliar.

4. Profesor Adjunto.

Categoría Complementaria:

1. Encargado de Cátedra.

2. Instructor de Cátedra.

3. Instructor.

4. Ayudante de Docencia.

Categoría Especial:

1. Profesor Agregado

2. Profesor invitado.

3. Profesor Honorario.

El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA) garantizará el cumplimiento de estas categorías en los procesos de acreditación.

Artículo 56 El Consejo Nacional de Universidades como órgano rector del Subsistema de Educación Superior, está integrado por:

1. Los rectores o rectoras de las siguientes universidades:

1. Universidades estatales:

1.1. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León)

1.2. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua)

1.3. Universidad Nacional de Ingeniería (UNI)

1.4. Universidad Nacional Agraria (UNA)

1.5. Universidad Nacional Politécnica (UNP)

1.6. Universidad Nacional Francisco Luis Espinoza Pineda

1.7. Universidad Nacional Multidisciplinaria Ricardo Morales Avilés

2. Universidades comunitarias e interculturales:

2.1. Bluefields Indian and Caribbean University (BICU)

2.2. Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).

3. Una universidad privada designada por el CNU.

II. El Presidente o Presidenta de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN).

III. El Secretario o Secretaria General de la Federación de Profesionales Docentes de la Educación Superior de Nicaragua (FEPDES).

IV. El Secretario o Secretaria General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Universitarios de Nicaragua (FESITUN).

Artículo 57 La Presidencia y Vicepresidencia del CNU se elegirán de entre los rectores de las universidades estatales y universidades comunitarias e interculturales. Los mismos serán electos para un período de dos años.

Artículo 58 Las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades serán las siguientes:

1. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

2. Garantizar que las IES respondan a la formación de profesionales, al desarrollo de la investigación científica, la extensión, innovación, emprendimiento e internacionalización, con calidad y pertinencia en coherencia con los fines, objetivos y principios de las instituciones de Educación Superior nicaragüense establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes de la materia y la política nacional del desarrollo humano.

3. Aprobar y coordinar la política nacional de la Educación Superior del país, en función de los recursos y situaciones existentes.

4. Autorizar y aprobar la creación de nuevas IES, la apertura y cancelación de sedes nacionales e internacionales; así como los requisitos para su autorización y cancelación.

5. Dictaminar, aprobar o denegar la apertura de carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado en correspondencia con los lineamientos establecidos para tal fin.

6. Autorizar las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado que presenten las IES conforme las regulaciones establecidas por el CNU y el CNEA.

7. Aprobar períodos de moratorias para la autorización de nuevas Instituciones de Educación Superior.

8. Cancelar la autorización de apertura de nueva universidad a aquellas que en el plazo de seis meses no obtengan la personalidad jurídica por la instancia correspondiente, de conformidad con las leyes de la materia.

9. Aprobar la política y distribución de los fondos asignados a las universidades estatales y comunitarias e interculturales establecidas en el artículo 56 de esta Ley, atendiendo a la población estudiantil y los costos de operación. El CNU podrá designar una partida presupuestaria a favor de la universidad privada a la que se refiere el mismo Artículo.

10. Formular y coordinar programas y proyectos estratégicos para el desarrollo de la Educación Superior.

11. Administrar el registro nacional de programas académicos de pregrado, grado y postgrado.

12. Administrar el Sistema Nacional de las Estadísticas Educativas correspondiente a la Educación Superior en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA).

13. Certificar diplomas referidos a titulaciones de carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado y sus respectivos documentos curriculares emitidos por las IES.

14. Requerir a las IES la información que considere necesaria para su mejor desempeño y el de la Educación Superior.

15. Promover la instalación y desarrollo de los sistemas de calidad en las IES, atendiendo los lineamientos que emita el CNEA.

16. Promover en las IES la implementación de la política de equidad e igualdad de género y de prevención y erradicación de la violencia.

17. Coordinar las comisiones y subcomisiones del CNU que orienten el cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Educación Superior.

18. Coordinar el Programa Universidad en el Campo.

19. En coordinación con el CNEA, supervisar la gestión de las IES autorizadas, de conformidad con los lineamientos y normativas establecidas por el CNU.

20. Dictaminar y resolver sobre la Intervención de las IES. El CNU podrá solicitar en el dictamen la cancelación de la personalidad jurídica ante la instancia correspondiente.

21. Ejecutar la intervención de las IES, en coordinación con el CNEA en lo que corresponda.

22. Administrar y resguardar el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos, de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

23. Aprobar los reglamentos y normativas que sean necesarias, con el fin de garantizar los procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones."

Artículo tercero: Adición a la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

Adiciónense los artículos 58 bis y 58 ter a la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 29 de abril de 1990, los que se leerán así:

"Artículo 58 bis Para la autorización de la creación de nuevas IES, el CNU deberá tener en cuenta:

a. Las necesidades de formación profesional y técnica del país.

b. Valorar los recursos materiales y humanos con que cuenta el país.

c. Conocer la demanda estudiantil que requiere la apertura de la nueva entidad educativa.

Una vez concedida la autorización por el Consejo Nacional de Universidades, la IES deberán completar los requisitos y obligaciones para obtener la personalidad jurídica e iniciar su funcionamiento legal.

Artículo 58 ter EL CNU podrá Dictaminar sobre la Intervención de las IES según las causales siguientes:

1. Por incumplimiento de normativas y regulaciones emitidas por el CNU.

2. A solicitud del órgano de la administración pública por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley de la materia.

3. Por la comprobación de abusos de las facultades que le confiere la ley de la materia, su instrumento constitutivo y estatuto.

4. Por incumplimiento de normativas y regulaciones emitidas por el CNEA.

El CNU aprobará la Normativa correspondiente para la aplicación de este Artículo, garantizando el debido proceso."

Artículo cuarto: Derogación

1. Deróguese el artículo 61 de la Ley N°. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 03 de agosto de 2006.

2. Deróguese el artículo 14 de Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 29 de abril de 1990.

Artículo quinto: Reforma sustancial y publicación de texto con reformas incorporadas

Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena la integración de las reformas y la publicación del Texto Íntegro, en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo sexto: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de abril del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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