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Categoría normativa: Decreto Presidencial
Materia: S/Definir

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DECRETO DE REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO N°. 14-2018 REGLAMENTO DE LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 01-2025, aprobado el 10 de enero de 2025

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 07 del 15 de enero de 2025

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL No. 01-2025

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

ÚNICO

Para dar cumplimiento a las reformas realizadas mediante la Ley No. 1217, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 06 de septiembre del 2024, a fin de garantizar el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica, el desarrollo económico, social y político del Estado nicaragüense y para conocer y aplicar la estrategia futura que permita fortalecer el desarrollo de nuestra nación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO No. 14-2018 REGLAMENTO DE LA LEY No. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

Artículo Primero. Se reforman: el artículo 2; artículo 4; artículo 15 y su epígrafe; artículo 16 y su epígrafe; párrafo primero del artículo 17; artículo 18 y su epígrafe; artículo 21 y su epígrafe; párrafo 3 del artículo 24; y los artículos 25 y 26 del Decreto Ejecutivo No. 14-2018, Reglamento de la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, Texto Consolidado contenido en la Ley No. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para la Unidad de Análisis Financiero (UAF), a las autoridades apropiadas o pertinentes relacionadas en la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, los Sujetos Obligados regulados y supervisados por la UAF; así como, a los Sujetos Obligados y regulados por la SIBOIF y la CONAMI relacionados en el artículo 9 de la Ley No. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, respecto a sus obligaciones de registro, reporte y requerimientos de información ante la UAF.

Artículo 4. Requerimientos de información a los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados responderán las solicitudes de información de la UAF en un plazo de diez (10) días, el cual se empezará a contar desde el día siguiente que se reciba la solicitud.

Los Sujetos Obligados podrán solicitar prórroga por una sola vez, al término del plazo anterior. Para este fin, deberán exponer los motivos de su solicitud, los que serán analizados por la UAF, la que podrá prorrogar el plazo hasta cinco (5) días.

Cuando la UAF procese, analice y verifique que la información proveída por los Sujetos Obligados es incompleta o errónea para llevar a cabos sus análisis, podrá solicitar que la completen o corrijan. Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de cinco (5) días para cumplir con la solicitud de la UAF. El plazo se contará desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.

La UAF podrá solicitar información con trámite de urgencia a los Sujetos Obligados, quienes deberán responder en un plazo no mayor de tres (3) días improrrogables, debiendo enviar desde el primer día del plazo informes parciales. Si la UAF considera que dicha información es incompleta o errónea, podrá solicitar que la completen o corrijan para lo cual los Sujetos Obligados contarán con el plazo de un día para completarla o corregirla.

La UAF impondrá medidas correctivas o sanciones administrativas a los Sujetos Obligados que incumplan los deberes establecidos en este artículo, excepto cuando estos sujetos tengan un supervisor distinto de la UAF, caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley No. 976, “Ley de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 15. Requisitos y procedimientos de inscripción y cancelación.

La Unidad de Análisis Financiero:

1. Establecerá regulaciones normativas sobre los requisitos y procedimientos que deban cumplirse para la inscripción, modificación, restricción, prórroga, suspensión y cancelación en el Registro de Sujetos Obligados de oficio o a solicitud de parte; así como, la actualización de información y las sanciones aplicables por el incumplimiento del deber de registro.

2. Dispondrá las condiciones necesarias para que las inscripciones de Sujetos Obligados y sus actualizaciones puedan hacerse a través de su plataforma electrónica de manera gratuita, la que deberá garantizar, a través de procesos criptográficos, la confidencialidad e integridad de la información que ésta posea y que sean clasificados como información pública reservada.

3. Incorporará al Registro los documentos presentados por los Sujetos Obligados que hayan sido otorgados en el extranjero si reúnen los requisitos necesarios para su autenticidad en Nicaragua.

Los documentos en idioma distinto del español deberán ser acompañados de su traducción, en caso contrario no serán admitidos.

Una vez aprobada la inscripción en el registro de los Sujetos Obligados, podrá suspender o cancelar de oficio dicho registro en aquellos casos que no inicien sus operaciones luego de habérseles otorgado, o que, habiéndolas iniciado, las descontinúen o dejen de cumplir sus obligaciones de prevención de LA/FT/FP por un periodo mayor de un (1) año. Cuando el Sujeto obligado a quien se le ha suspendido o cancelado su registro en la UAF tenga un regulador o supervisor distinto, la UAF deberá comunicarle de manera inmediata sobre la medida y circunstancias en que se ha tomado, a fin de que procedan conforme sus facultades.

Artículo 16. Acciones para identificar a Personas Naturales o Personas Jurídicas que no cuentan con licencia o no están registradas.

La UAF deberá desarrollar e implementar procedimientos para identificar Sujetos Obligados que no hayan concurrido a inscribirse en su Registro, a pesar del deber de hacerlo, previsto en el artículo 15 de la Ley No. 976, pudiendo para ello, solicitar información a la Policía Nacional y otras autoridades públicas o entidades privadas que pudieran contar con información relevante con respecto a la identificación de potenciales Sujetos Obligados, entre otras con: la Dirección General de Ingresos (DGI), la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), las Alcaldías Municipales y Gobiernos Regionales.

Una vez que se identifiquen personas naturales, personas jurídicas ya sean Instituciones Financieras, Otras Estructuras Jurídicas, Actividades o Profesiones No Financieras Designadas o Proveedores de Servicios de Activos Virtuales que conforme a la Ley sean identificados como potenciales Sujetos Obligados y que no se han inscrito, la UAF les comunicará mediante notificaciones electrónicas o visitas in situ, el plazo en que deban cumplir con los requisitos de inscripción. Ante el incumplimiento del requerimiento, la UAF procederá a sancionar a quienes sean requeridos y no procedan a la inscripción exceptuando a los sectores de Sujetos Obligados, que tengan un supervisor distinto, caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el artículo 5, numeral 11 de la Ley No. 976.

Independientemente de las acciones tomadas por la UAF según el párrafo anterior, una vez identificados los potenciales Sujetos Obligados que no han concurrido a registrarse como tal y por actividad que desarrollan tengan un regulador o supervisor distinto, deberá comunicarle de manera inmediata, a fin de que procedan conforme sus facultades.

La UAF también podrá coordinar con las autoridades reguladoras prudenciales con el objetivo de validar las medidas de idoneidad relacionadas con la emisión de registros, autorizaciones y/o licencias de operaciones; así como, para retroalimentar el Sistema de Estadísticas de Registro por sectores económicos regulados.

Artículo 17. Certificados de inscripción.

La UAF, el Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, emitirán certificados que den constancia, que los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión están inscritos en sus respectivos Registros, sin perjuicio que emitan certificaciones o constancias de otra naturaleza. En el caso específico de la UAF adicional al certificado de registro también emitirá una resolución administrativa donde se aprueba la condición como Sujeto Obligado.


Artículo 18. Tipos de supervisiones.

La UAF con el objetivo de revisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención que los Sujetos Obligados bajo su ámbito de competencia deben llevar a efecto conforme la Ley, el presente reglamento y las normativas administrativas que apruebe para tal efecto, podrá realizar los tipos de supervisiones siguientes:

a. En función de su programación:
i. Regular
ii. Especial

b. En función de su alcance:
i. Integral
ii. Temática

c. De acuerdo con el lugar en que se realicen:
i. Presencial o in situ.
ii. A distancia o extra situ.

La frecuencia e intensidad de estas supervisiones se determinan atendiendo, al menos, los siguientes elementos:

a) Los riesgos nacionales y sectoriales de LA/FT/FP.

b) Los riesgos de LA/FT/FP identificados por los Sujetos Obligados, mediante la evaluación de sus perfiles de riesgo individuales.

c) Las políticas, controles internos y procedimientos de prevención adoptados por los Sujetos Obligados.

d) Las características de los Sujetos Obligados relacionadas entre otras cosas con su capacidad y experiencia en prevención del LA/FT/FP.

Artículo 21. Coordinaciones con supervisores, autoridades prudenciales y autoridades apropiadas o pertinentes.

La UAF podrá realizar coordinaciones con otros supervisores, autoridades prudenciales y autoridades apropiadas o pertinentes a fin de:

a) Garantizar procedimientos administrativos homogéneos y eficientes sobre detección y escalamiento de operaciones inusuales y la elaboración de los reportes de operaciones sospechosas.

b) Validar las medidas de idoneidad relacionadas con la emisión de registros, autorizaciones y/o licencias de operaciones.

c) Retroalimentar el Sistema de Estadísticas por sectores económicos regulados.

d) Hacer cumplir con las sanciones aplicables a los Sujetos Obligados previstas en la Ley, el presente reglamento y la normativa de sanciones que para tal efecto emita la UAF.

e) Suscribir acuerdos para intercambiar información ya sea de forma espontánea o cuando éstas lo soliciten.

Artículo 24. Sanciones administrativas.

La imposición de una sanción administrativa no exime al Sujeto Obligado del deber de corregir las deficiencias o los incumplimientos normativos que motivaron la sanción, y de no hacerlo, incurrirá en reincidencia por lo que se aplicará una nueva sanción.


Artículo 25. Tipos de sanciones administrativas aplicables a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF.

La UAF impondrá a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda y de acuerdo con la gravedad del caso, las siguientes sanciones administrativas:

1. Para las infracciones leves:
a) Amonestación,

b) Multas de cien a tres mil unidades de multa.

2. Infracciones graves:
a) Multas de tres mil una a ocho mil unidades de multa,

b) Separación temporal del cargo de oficial de cumplimiento de uno a seis meses,

c) Suspensión temporal de operaciones del Sujeto Obligado de una semana a seis meses,

d) Suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados de uno a seis meses.

3. Infracciones muy graves:
a) Multas de ocho mil una a quince mil unidades de multa,

b) Separación definitiva del cargo de oficial de cumplimiento,

c) Cierre de las operaciones,

d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.

El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un peso centroamericano, las que deberán cancelarse conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Todas las multas serán a favor de la Tesorería General de la República.

La UAF definirá la gradualidad en la imposición de las multas conforme la normativa de sanciones que establezca para tal efecto.

Artículo 26. Reincidencia.

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considerará reincidencia cuando el Sujeto Obligado, sus directores, gerentes administrativos y Oficial de Cumplimiento amonestado, multado o de cualquier otra forma sancionado previamente por Resolución Administrativa firme de la UAF, incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en el período de un (1) año.

Para los casos de reincidencia, la UAF aplicará sanciones pecuniarias de hasta tres veces mayor a la impuesta.

Cuando se trate de reincidencias por tres infracciones leves, la UAF procederá a la aplicación de sanciones previstas para las infracciones graves; por la reincidencia de dos infracciones graves, aplicará las sanciones previstas para las infracciones muy graves, y para los casos de reincidencia por una infracción muy grave, procederá a tramitar el cierre definitivo de operaciones del Sujeto Obligado y la cancelación del registro como tal.”

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 18 bis, 19 bis y 27 bis, los que se leerán así:

“Artículo 18 bis. Alcance de las supervisiones.

La UAF supervisará con un enfoque basado en riesgo la gestión de los riesgos de LA/FT/FP y el cumplimiento de las obligaciones normativas a cargo de los Sujetos Obligados bajo su ámbito de competencia para lo cual definirá sus objetivos, procesos, productos o servicios a supervisar, con el fin de verificar que la gestión se lleva a cabo según la Ley de No. 976 “Ley de la Unidad de Análisis Financiero” y sus reformas, la Ley No. 977 “Ley contra el LA/FT/FP” y sus reformas, sus reglamentos, el marco jurídico administrativo de la UAF, los estándares internacionales y las mejores prácticas de la materia, según el giro de negocio del Sujeto Obligado.

Artículo 19 bis. Monitoreo.

La UAF llevará a efecto, un proceso de monitoreo proactivo, continuo y sistemático para verificar el cumplimiento eficaz y eficiente de las obligaciones de prevención de LA/FT/FP de los Sujetos Obligados, mediante el cual podrá identificar debilidades, deficiencias, posibles cambios en sus perfiles de riesgo o detectar comportamientos atípicos, que les permita recomendar medidas correctivas para optimizar sus resultados o para ser revisados en futuras supervisiones.

Artículo 27 bis. Coordinación con autoridades competentes para el cumplimiento de las sanciones.

A efectos de hacer cumplir con las sanciones aplicables a los Sujetos Obligados, la UAF podrá coordinar y hacerse acompañar de la fuerza pública y de las autoridades competentes que sean necesarias, entre ellas, la Policía Nacional, Dirección General de Ingresos (DGI), Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), Alcaldías Municipales y Gobiernos Regionales, a fin de hacer cumplir con las sanciones administrativas tales como: el pago de multas, la suspensión temporal o del cierre definitivo de las operaciones del Sujeto Obligado.”

Artículo Tercero. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diez de enero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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