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ESTABLÉCESE OFICINA NACIONAL CLASIFICADORA DE ALGODÓN
DECRETO – LEY N°. 24-MEIC, aprobado el 26 de junio de 1973
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 03 de julio de 1973
Establécese Oficina Nacional Clasificadora de Algodón
DECRETO N°. 24 - MEIC
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Inciso 3) Cn., y de conformidad con el Arto. 33 de la Ley del Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior,
Decreta:
Arto. 1° —Se establece una Oficina Nacional Clasificadora de Algodón que estará adscrita a la Comisión Nacional del Algodón. En este Decreto la primera se de-nominará por sus siglas “ONCA”, y la segunda simplemente “La Comisión”.
Arto. 2° — La Comisión dotará a la ON-CA de los técnicos clasificadores y del personal administrativo que fuere necesario. Uno de los técnicos será escogido por la Comisión de entre las ternas de candidatos que deberán remitirle las Sociedades Cooperativas de Algodoneros legalmente establecidas en el país, dentro de un término de ocho días de que fueren requeridas al efecto por la Comisión.
Arto. 3° — Para supervigilar las actividades de la ONCA se establece una Junta de tres personas, integrada por representantes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de la Comisión y de los Algodoneros del país, cuyos honorarios serán pagados por sus representados. El nombramiento de los representantes de los Algodoneros, será comunicado a la Comisión por medio de la Sociedad Cooperativa de Algodoneros de Managua, S. A.
Arto. 4° — Los propietarios o administra-dores de las desmotadoras de algodón que funcionan en el país, deberán enviar a la ONCA una muestra de algodón, de ocho onzas de peso, tomada de cada paca que saliere de la caja de compresión.
Arto. 5° — Las muestras de algodón que se envíen a la ONCA, serán tomadas por mitades de dos lados opuestos de la paca y deberán remitirse, dentro de las 24 horas después de prensadas las pacas, debidamente protegidas e identificadas con una nota de remisión en duplicado que expresará: el peso bruto y neto, el número, serie, marca y nombre del dueño de las pacas respectivas.
Arto. 6° — Una vez clasificado el algodón la ONCA agregará las correspondientes clasificaciones en las dos hojas de remisiones recibidas de las desmotadoras. Un ejemplar de la dicha remisión con la clasificación respectiva, debidamente firmada y sellada por el Jefe de la ONCA, servirá de certificado oficial de clasificación, que será entregado a los propietarios del algodón clasificado y servirá también de base para las operaciones de compra-venta.
Arto. 7° —Para obtener el certificado de clasificación a que se refiere el artículo precedente, los propietarios del algodón clasificado, deberán pagar un derecho por cada placa a que corresponda dicha clasificación, que será fijado anualmente por la Comisión, previa aprobación de su monto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual se hará publicar oportunamente en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Arto. 8° —Los propietarios del algodón están obligados a retirar los certificados de clasificación pagando los derechos establecidos de acuerdo con el Arto. 7°
Arto. 9° — La Comisión deberá enviar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un informe detallado de las clasificaciones efectuadas en la respectiva semana por la ONCA; así mismo deberá remitir a Oficinas Clasificadoras de Algodón del extranjero, al finalizar cada mes de la temporada de desmote de algodón, o más a menudo si lo creyere necesario, muestras del algodón que ya hubiere sido clasificado, con el fin de comprobar las tendencias de las clasificaciones que se estén llevando a cabo.
Arto. 10 — En los términos contenidos en este Decreto quedan reformadas las disposiciones reglamentarias a que se refieren los Artos. 3, 4, 5, 6 y 10, del Decreto N* 1 de 22 de Diciembre de 1952, debiendo continuar en todo su vigor y fuerza la aplicación de las demás disposiciones del citado Decreta N" 1 que no resulten modificadas por el presente Decreto.
Arto. 11 — Las actividades de la ONCA, serán sin solución de continuidad, una sustitución de las que correspondían a la Oficina Nacional Clasificadora del Algodón, a que se refiere el Arto, 1° del Decreto N° 44 de 12 de Enero de 1961.
Arto. 12 — Cualquier contravención a lo establecido en el presente Decreto, autoriza a la Comisión a imponer al infractor una multa de cíen a quinientos córdobas, la cual se hará efectiva por la vía gubernativa. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble, en cada caso.
Arto. 13 —Se deroga el Decreto N° 44 de 12 de Enero de 1961, publicado en “La Gaceta” N° 15 del 18 del mismo mes y año.
Arto. 14 — El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. — Casa Presidencial. — Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y tres. — JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. — (f) R. MARTINEZ L. — (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. — (f) A. LOVO CORDERO. — Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. — (f) Juan José Martínez L. Ministro de Economía, Industria y Comercio”.