Sin Vigencia
ARREGLO SUPLEMENTARIO PARA LA REGULACIÓN DEL SERVICIO DE CORREO AÉREO CONVENIDO EN EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO Y LA PAN AMERICAN AIRWAYS INCORPORATED
ACUERDO EJECUTIVO N°. 42, aprobado el 17 de mayo de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117, 118 del 25, 27 de mayo de 1929
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:
A fin de proveer al establecimiento inmediato de un servicio general de correo aéreo Internacional de primera clase o correo ordinario franqueado según la tarifa de correo aéreo más adelante mencionada, para la República de Nicaragua o desde ella misma, de acuerdo con el contrato celebrado entre el Gobierno de Nicaragua representado por el Ministerio de Fomento y por la Pan American Airways, Inc., representada por el señor Jonh D. MacGregor, contrato que fué aprobado por el Congreso de Nicaragua con fecha 19 de Marzo de este año, el Gobierno de la República de Nicaragua, representado por el General don J. Augusto Caldera, en su carácter de Director de Correos, en lo de adelante llamado únicamente «El Gobierno» y el doctor Félix Esteban Guandique, representando a la Pan American Airways Inc., en lo de adelante llamada «La Compañía» han con venido en el presente arreglo suplementario para la regulación del servicio de correo aéreo convenido en el arriba mencionado contrato.
I
La Compañía se compromete a proveer un servicio de trasporte de Correo Aéreo Internacional de primera clase o de correo ordinario franqueado, según la tarifa de correo aéreo más adelante mencionado, que sea procedente de Nicaragua y dirigida a los Estados Unidos de América, a la zona del Canal de Panamá o a Cuba, Haití, Santo Domingo, Puerto Rico o a Europa [en conexión con servicio de vapores) y a entregar en Nicaragua por medio de las oficinas nacionales de correo, el correo dirigido a Nicaragua y que haya sido entregado a la Compañía en otros puntos sobre sus líneas existentes o sobre las futuras extensiones.
II
La Compañía se compromete a incluir el servicio de correo aéreo de primera clase procedente de Niearagua a todos los otros países de Centro América tan pronto como los arreglos necesarios para el manejo de dicho correo hayan sido hechos en aquellos países y para en aquel entonces las disposiciones de este convenio suplementario serán aplicables al servicio de primera clase de correo internacional o de correo ordinario franqueado según la tarifa más adelante señalada para aquellos países.
III
La Compañía conviene en aceptar, en su puerto aéreo de Managua de la Administración postal de la República, todo el correo aéreo de primera clase que se envíe de acuerdo con los párrafos I y II que lleven el porte necesario según lo previsto en este arreglo.
IV
La compañía designará un representante, quien dará el recibo necesario al representante de la Dirección General de Comunicaciones por el correo que pueda ser entregado en el puerto aéreo por la Administración de Correos, pero en ningún caso la responsabilidad de la compañía excederá de la suma expresada en el artículo 5 de la Convención Principal de México, firmada el 9 de noviembre de 1926.
V
La compañía se empeñará y usará todo esfuerzo para mantener su itinerario regular de tres vuelos por semana, para y desde Nicaragua rumbo Norte y rumbo Sur en cada dirección, pero estará libre de responsabilidades por demoras, faltar a los itinerarios o por no prestar los servicios ofrecidos, ni por pérdidas de cualquier clase, cuando tales pérdidas o faltas provengan de condiciones anormales del tiempo, o a causa de tormentas, huelgas, fuegos, o de un enemigo público, motines, o por intervención de autoridades oficiales, civiles o militares, o por cumplimiento de órdenes del Presidente de la República de Nicaragua, u otros funcionarios del Gobierno, o por falta de cualquier otra compañía, o servicio conectado con el de la misma Compañía, o por cualquier acto de omisión del Gobierno o en fin, por cualquier acto de fuerza mayor o de caso fortuito, con tal que siempre se haya empleado por la Compañía la debida diligencia y se haya ejercido por su parte toda la vigilancia del caso, adoptándose además, todas las precauciones razonables para la salvaguardia y seguridad de la correspondencia confiad a la Compañía.
VI
Dentro de los límites señalados por el contrato firmado por la Compañía con el Gobierno, la Compañía tendrá plena libertad de acción en la fijación de la tarifa de la primera clase de correo aéreo sobre sus líneas, pero deberá en todo caso notificar al Gobierno debidamente acerca de la fijación de tales tarifas junto con los itinerarios y cualquier cambio o modificación hechos en las tarifas o itinerarios.
VII
La Compañía conviene en establecer líneas interiores para correo aéreo de primera clase o líneas adicionales a países extranjeros cuando tales líneas puedan ser consideradas a juicio de la Compañía técnicamente posibles y financieramente justificables.
VIII
El Gobierno conviene en efectuar el pronto despacho al puerto aéreo de toda correspondencia que lleve el porte del correo aéreo de primera clase especificado más adelante, lo mismo que la pronta entrega a los destinatarios de la correspondencia que reciba Ja Administración de Correos de la Compañía.
IX
El Gobierno conviene en que ningún tiempo exigirá a la Compañía aceptar para un viaje de un aeroplano, una cantidad de correo tal, que a juicio de los oficiales responsables de la Compañía, sea demasiado grande para ser trasportada en el aeroplano en aquel viaje.
X
Desde el principio del servicio y mientras no sea modificada por Compañía, la tarifa por correo aéreo será como sigue: Una tasa de veinticinco centavos oro de los Estados Unidos de América por cada media onza o fracción de media onza sobre cartas dirigidas a la zona del Canal de Panamá, Estados Unidos de América, Canadá, Europa, Cuba, Haití, Santo Domingo y Puerto Rico. La misma tarifa se aplicará al correo aéreo de primera clase para todos los países de Centro América tan pronto como los arreglos para el manejo del correo en tales países hayan sido concluídos por la Compañía. El porte regular para el correo extranjero de la República de Nicaragua, será agregado a toda carta de correo aéreo de primera clase en adición a la tasa extra para el correo aéreo de primera clase. Cuando los arreglos mencionados en el párrafo Il de este Convenio hayan sido terminados, la tarifa y disposiciones de este párrafo serán aplicados al servicio de primera clase del Correo Aéreo Internacional o del correo ordinario franqueado según la tarifa del correo aéreo ya mencionado, para los otros países de Centro América.
XI
La Compañía conviene en trasportar libre de todo cargo en cada viaje de sus aeroplanos, el correo oficial del Gobierno de Nicaragua que no exceda de un total de tres libras por cada viaje.
XII
La Compañía tendrá el derecho de trasportar su propio correo oficial como una parte del cargamento de correo de cada viaje de sus aeroplanos y la declaración impresa oficial que diga: «Pan American Airways, lnc Correspondencia Oficial de la Compañía», servirá de suficiente franqueo, siendo en esa forma válida para trasporte y entrega, libre de todo cargo, a los destinatarios por las oficinas del correo nacional en la República de Nicaragua.
XIII
El Gobierno pagará a la Compañía por el transporte del correo por aire entre Nicaragua y los otros países mencionados en la cláusula X a razón de diez dólares (al presente tipo de cambio) por cada libra americana de peso bruto (esto es incluyendo el empaque) de correos que le sea entregada. La Compañía presentará sus cuentas al Gobierno, por medio del Director General de Comunicaciones, los días primero y quince de cada mes por el correo transportado hasta el día precedente a la presentación de la cuenta, y el Gobierno aceptará dicha cuenta lo más tarde los días siete y veinte y dos del mismo mes respectivamente o les hará los reparos que considerare justos. (Para facilitar dicho pago el Gobierno abrirá bajo el nombre de la Compañía en el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado una cuenta especial en la cual depositará los productos procedentes de la venta de sellos postales aéreos. Los fondos depositados en la cuenta especial así establecida serán usados para el pago de sus cuentas aprobadas y sólo podrán ser retirados para ese fin. Si después de haber sido pagadas dichas cuentas hubiere algún superávit, la Compañía devolverá al Gobierno cualquier exceso que haya sobre la suma de quinientos dólares de dicho superávit, cada seis meses.
XIV
Para el servicio del correo aéreo se usarán los mismos sellos postales que la República de Nicaragua usa para su servicio ordinario de correo, con la única advertencia de que tales sellos llevarán además una leyenda que diga; «Correo Aéreo» puesta por el Gobierno de Nicaragua y otra indicación o marca puesta por la Companía o indicación dé ella misma. Tales sellos postales asi resellados y marcados serán siempre administrados, vendidos y manejados por el Gobierno sin que la Compañía tenga por tal administración, venta o manejo, responsabilidad alguna.
XV
Advierten los firmantes que este convenio debe considerarse únicamente adicional al contrato celebrado entre el Gobierno y la Compañía y tiene por objeto tratar de realizar en una forma enteramente práctica y beneficiosa para ambas partes los fines da dicho contrato, el cual dejan en su vigor y fuerza íntegros, pues ambas partes se reservan la plenitud de los derechos que dicho contrato les confiere. Especialmente se reserva la Compañía el derecho de hacer cesar este convenio adicional dando un aviso anticipado de tres meses, caso para en el cual la Compañía establecerá para Ia recepción y entrega de la correspondencia el sistema establecido en la cláusula IX del contrato celebrado entre el Gobierno y la Compañía.
XVI
El servicio aéreo a que se refiere este convenio se iniciará el próximo día quince del mes en curso.
XVII
Salvo la reserva mencionada en el párrafo último de la cláusula XV de este convenio, el presento arreglo durará en vigor durante el plazo de diez años, mencionado en la Cláusula XIII del Contrato entre el Gobierno y la Compañía.
XVIII
Para expeditar el manejo de la correspondencia de o para Nicaragua en el exterior, la República a su gusto podrá cuando lo orea conveniente, designar a la Compañía como Agente Postal Aéreo de Nicaragua en cualquiera de los lugares en donde estuviere operando y la Compañía se obliga a prestar sus servicios como Agente Postal de Nicaragua en dichos lugares, con entera sujeción e las disposiciones del mismo Gobierno y sin derecho a percibir del Gobierno suma alguna como sueldo, salario u honorario por tales servicios. Así mismo el Gobierno siempre tendrá derecho para suspender en cualquier momento o para dejar sin efecto el expresado nombramiento de Agente Postal de Nicaragua recaído en la Compañía. En testimonio de todo lo cual firman las partea el presente convenio en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Mayo de mil novecientos veintinueve — Aug. J. Caldera— F. E. Guandique.
Comuníquese — Palacio Nacional, Managua, 17 de mayo de 1929—Corregido—aéreos—aéreo—Vale— Moncada— El Ministro de Fomento por la ley— Antonio Flores V.