Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE OCTUBRE DE 1861, REFORMANDO EL DE 9 DE MARZO DE 1853 QUE REGLAMENTA LA GLOSA I FENECIMIENTO DE LAS CUENTAS DE LOS FONDOS PROPIOS I ARBITRIOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de octubre de 1861

Publicado en el Código de Legislación, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 9 de octubre de 1861, reformado el de 9 de marzo de 1858 que reglamenta la glosa i fenecimiento de las cuentas de los fondos de propios i arbitrios. (*)

El Jeneral Presidente de la República de Nicaragua, a sus habitantes.

Considerando que el decreto de 9 de marzo de 1853, que previene i reglamenta la rendición de cuentas de los fondos de propios i arbitrios, no llena cumplidamente los objetos que lo motivaron, pues que contiene algunos vacíos que retardan la glosa de dichas cuentas: vista las observaciones que se han dirijido al Gobierno sobre el crecido horario que se tiran los fiscales, i deseando remover los inconvenientes que ofrece el mencionado decreto al fenecimiento de las espresadas cuentas con la prontitud que se desea; en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1° Inmediatamente que los Prefectos Subdelegados Intendentes reciban las cuentas presentadas por las Municipalidades, leas enviarán al Receptor que debe fiscalizarlas, señalándole términos prudencial para que lo verifique. Si por graves ocupaciones de fiscalización, las devolverá en el acto, para que el Prefecto nombre un fiscal específico, a quien también señalará términos para su desempeño. Si la devolución del Receptor o fiscal específico no se hiciere a continuación, no podrá verificarse después; i el Prefecto usara de los apremios legales para hacerlos cumplir con su deber.

Art. 2° En lugar del dos por cientos que por vía de indemnización está señalado a los Receptores en el artículo 5° del enunciado decreto, solamente llevarán el uno por ciento; más los fiscales específicos de que habla el artículo anterior, gozarán del dos por cientos que estaba señalado para aquellos.

Art. 3° Tanto el uno como el dos por cientos mencionado, deberá tirarse precisamente sobre el monto de los fondos recaudados en el año cuya cuenta se renda, escluyendo desde luego la existencia que hubiere del año anterior.

Art. 4° Este decreto es reformatorio del precitado de 9 de marzo de 1853.

Comuníquese a quienes corresponda.

(*) Derogado por la lei siguiente.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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