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Categoría normativa: Normas Técnicas
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EFICIENCIA ENERGÉTICA, REFRIGERADORES Y CONGELADORES ELECTRODOMÉSTICOS, PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD

NORMA TÉCNICA NTON N°. 04002, aprobada el 20 de diciembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 31 de enero de 2025

CERTIFICACIÓN

El infrascrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC), CERTIFICA: Que en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, efectuada el 10 de diciembre de 2024, los miembros de la CNNC aprobaron por consenso la NTON 04002 Eficiencia energética. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos. Procedimiento para la demostración de la conformidad. No habiendo otro asunto que tratar se levanta la sesión a las 3:45 p. m. del día de su fecha. Después de revisada la presente acta, se aprueba, ratifica y firman, (f) Ovidio Reyes R., coordinador del Sistema Nacional de Producción Consumo y Comercio (SNPCC); (f) Javier Gutiérrez R., en representación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA); (f) Noemí Solano L., en representación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); (f) Carolina Aguirre, en representación del Ministerio de Energía y Minas (MEM); (f) Eduardo Arce R., en representación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); (f) María Auxiliadora Díaz C., en representación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST); (f) Edwin García, en representación de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA); (f) Denis Saavedra V., Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. A solicitud del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), se extiende la presente Certificación, en una hoja de papel común tamaño carta, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejado, para su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, firmo en la ciudad de Managua, el 20 de diciembre de 2024. (f) Denis Saavedra V., Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

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Eficiencia energética. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos.
Procedimiento para la demostración de la conformidad. NTON
04002

Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense

CORRESPONDENCIA: No aplica

Descriptores: evaluación de la conformidad; eficiencia energética; productos eléctricos; refrigeradores; congeladores

ICS: 03.120.20; 97.040.30

INFORME

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), en su calidad de Autoridad Nacional Competente en materia de eficiencia energética, requirió a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC), la elaboración de la respectiva Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON) para la eficiencia energética de los refrigeradoras y congeladores electrodomésticos, dando cumplimiento a la Resolución No 475-2023, mediante la cual el Consejo de Ministro de Integración Económica Centroamericana (COMIECO) aprueba el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 97.01.81:22 Productos Eléctricos. Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos. Especificaciones de Eficiencia Energética.

En correspondencia a la solicitud del INE y con base con las disposiciones establecidas, se cumplieron las siguientes etapas:

a. Conformación del Comité de Eficiencia Energética, con la participación de personal técnico del Instituto Nicaragüenses de Energía (INE); Ministerio de Energía y Minas (MEM); Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA); Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y la Secretaría Ejecutiva de la CNNC (SEC-CNNC).

b. Aprobación del Proyecto de NTON, con fecha 6 de agosto de 2024, el mencionado Comité Técnico, acuerda por consenso aprobar el proyecto denominado, NTON 04002 Eficiencia energética. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos. Procedimiento para la demostración de la conformidad, con el objetivo de ser sometido a Consulta Pública.

c. Inicio de Consulta Pública, con fecha 23 de agosto de 2024, se publica la notificación de Consulta Pública Internacional, con signatura G/TBT/N/NIC/180, del Proyecto de NTON antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 9, numeral 2 y 4 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

d. Aprobación del Proyecto de NTON, con fecha 20 de noviembre de 2024, el mencionado Comité Técnico, una vez revisados los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública, acuerda aprobar por consenso el proyecto denominado, NTON 04002 Eficiencia energética. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos. Procedimiento para la demostración de la conformidad, con el objetivo de ser sometido a la CNNC.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Elaboración de Normas Técnicas y Trabajos de los Comités Nacionales y a requerimiento del INE, la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC) en su cuarta sesión ordinaria del 2024, aprueba por consenso la NTON 04002 Eficiencia energética. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos. Procedimiento para la demostración de la conformidad.

1 OBJETO

Establecer el procedimiento para la demostración de la conformidad de los productos regulados en el RTCA 97.01.81:22 Productos eléctricos. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos. Especificaciones de eficiencia energética.

2 CAMPO DE APLICACIÓN

1. Esta Norma aplica a las personas naturales y jurídicas, que se dediquen a la actividad de importación y comercialización de refrigeradores electrodomésticos, refrigeradores-congeladores electrodomésticos de hasta 1104 L (39 pies 3) y congeladores electrodomésticos de hasta 850 L (30 pies 3), operados por motocompresor hermético.

2. Se debe tomar como referencia la siguiente clasificación arancelaria 1:
Tabla 1. Partida arancelaria de refrigeradores y congeladores electrodomésticos

CódigoDescripción
8418.10.00.00.10- - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas.
8418.10.00.00.90- - Las demás
8418.2- Refrigeradores domésticos:
___________
1 Las partidas arancelarias indicadas están sujetas a las enmiendas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como a las modificaciones que pueda experimentar el Sistema Arancelario Centroamericano en su versión aplicable en Nicaragua.

8418.21.00.00- - de compresión:
8418.21.00.00.10- - - Hasta 14P3
8418.21.00.00.90- - Los demás:
8418.29- - Los demás:
8418.29.10.00- - - De absorción, eléctricos:
8418.29.10.00.10- - - - Hasta 14 P3
8418.29.10.00.90- - - - Los demás
8418.29.90.00- - - Otros:
8418.29.90.00.10- - - - Hasta 14 P3
8418.29.90.00.90- - - - Los demás
8418.40.00.00.00- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 L.
8418.69.90.00.00- - - Otros

NOTA. Las mercancías clasificadas en las partidas arancelarias 8418.10, 8418.40 y 8418.69.90, formarán parte la regulación, siempre y cuando cumplan con las delimitaciones indicadas en el numeral 1 de este capítulo.

3. Se excluyen del objeto de este procedimiento los siguientes aparatos:

a. Los equipos de refrigeración comercial autocontenidos.
b. Los enfriadores de vino, cavas de vino, enfriadores y despachadores de agua.
c. Menaje de casa.
d. Las muestras sin valor comercial.
e. Equipos en calidad de donaciones.

3 REFERENCIAS NORMATIVAS

Establecer el procedimiento para la demostración de la conformidad de los productos regulados en el RTCA 97.01.81:22 Productos eléctricos. Refrigeradores y congeladores electrodomésticos. Especificaciones de eficiencia energética.

4 TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Para efectos de esta Norma, aplican los términos y definiciones proporcionados en la NTON 04001 y las del RTCA 97.01.81:22.

Términos abreviados:

CNNC. Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
DGA. Dirección General de Servicios Aduaneros.
DIPRODEC. Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias.
GLOBAC, por sus siglas en inglés. Cooperación Mundial para la Acreditación.
IAF, por sus siglas en inglés. Foro Internacional de Acreditación.
ILAC, por sus siglas en inglés. Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.
INE. Instituto Nicaragüense de Energía.
MIFIC. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
MLA, por sus siglas en inglés. Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF.
MRA, por sus siglas en inglés. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del ILAC.
OCP. Organismo de Certificación de Producto.
OI. Organismo de Inspección.
OMC. Organización Mundial del Comercio.
OTC. Obstáculos Técnicos al Comercio.
RUC. Registro Único de Contribuyentes.
SEC. Secretaría Ejecutiva de la CNNC.
UEEAR. Unidad de Eficiencia Energética y Análisis Regulatorio.

5 DISPOSICIONES GENERALES

1. Los agentes económicos deberán de demostrar la conformidad de acuerdo con lo establecido en la presente normativa ante las ANC’s, según corresponda y en los términos señalados.

2. Para demostrar la conformidad de los productos regulados por el RTCA 97.01.81:22, el agente económico deberá presentar ante la UEEAR del INE, la documentación pertinente que demuestre que los productos cumplen con la regulación vigente, lo que consistirá en una revisión y verificación documental para la emisión del correspondiente Dictamen Técnico que avala su cumplimiento.

3. Las ANC's podrán ejecutar actividades de inspección de conformidad a lo indicado en el capítulo 14.

4. La demostración de la conformidad podrá ser solicitada por modelo o familia. Los criterios para agrupación por familia se establecen en el Anexo A del presente instrumento.

5. De acuerdo con lo establecido en el RTCA 97.01.81:22, el agente económico puede solicitar la evaluación de sus productos mediante la certificación del sistema de gestión de la calidad de la línea de producción, pruebas periódicas, por lote o por ítems específicos.

6. Los gastos que se originen por los servicios de certificación de producto, la realización de ensayos y otros requisitos previos a la demostración de la Evaluación a la Conformidad, son a cargo del agente económico, según corresponda.

7. El agente económico debe cumplir con el pago del trámite ante el INE, para gestionar el correspondiente Dictamen Técnico, según solicitud realizada.

8. Es responsabilidad del agente económico, mantener copia del Dictamen Técnico vigente emitido por el INE, para la vigilancia de la ANC, según corresponda.

9. De conformidad con el RTCA 23.01.78:20 y en el RTCA 23.01.80:21 los agentes económicos deberán utilizar los servicios de un OCP acreditado, con reconocimiento internacional bajo los MRA de la ILAC y los MLA de la IAAC, en la norma ISO/IEC 17065 (o equivalente nacional), en su versión vigente.

10. De conformidad con el RTCA 23.01.78:20 y en el RTCA 23.01.80:21 para la evaluación de productos por lote, los agentes económicos podrán utilizar los servicios de un OI acreditado, con reconocimiento internacional bajo los MRA de la ILAC y los MLA de la IAAC, en la Norma ISO/IEC 17020 (o equivalente nacional), en su versión vigente.

NOTA. De conformidad al establecimiento de GLOBAC, como única organización internacional para la acreditación que sustituirá al IAF e ILAC, se prevé que en el 2029, de acuerdo con su plan de transición, los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral y los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo indicados en los literales 9 y 10 de este capítulo, serán reconocidos por GLOBAC.

6 REQUISITOS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. Los agentes económicos interesados en importar y comercializar los productos regulados en el RTCA 97.01.81:22, deberán cumplir, previo al ingreso de estos al territorio nacional, con las disposiciones definidas en este capítulo.

2. Presentar el Formato de solicitud contenido en el Anexo B y su respectivo soporte ante la UEEAR, del INE, para la emisión del Dictamen Técnico correspondiente, que incluirá la siguiente información:

a. Datos generales del agente económico:

i. Nombre o razón social del agente económico.
ii. Domicilio del agente económico.
iii. Número RUC.
iv. Nombre de representante legal.
v. Número del documento de identidad del representante legal.
vi. Nombre del solicitante.
vii. Número del documento de identidad del solicitante.
viii. Contacto del solicitante (teléfono, correos, otros).

b. Documentos del agente económico que acompañan la solicitud:

i. Copia de la cédula del número RUC.
ii. Copia de la cédula de identidad o de Residencia vigente del Representante Legal.
iii. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
iv. Copia certificada del documento de representación legal del agente económico, debidamente inscrito.
v. Poder especial o copia certificada de éste, a favor del solicitante para el trámite correspondiente.
vi. Copia de recibo de pago de trámite para la emisión del Dictamen Técnico correspondiente.

c. Documentación del equipo a presentar:

i. Representación gráfica del producto y fotografías del equipo.
ii. Etiqueta de eficiencia energética, conforme al RTCA 97.01.81:22.
iii. Hoja técnica del equipo en el cual se identifique; ubicación del congelador, si cuenta o no con dispensador de hielo y agua, si estos son manuales o automáticos.
iv. Características eléctricas: tensión (V), frecuencia (Hz), potencia nominal (W) o corriente nominal (A).
v. Instructivo o manual de uso en idioma español.

d. Documentación en caso de certificación por lote o ítems específicos:

i. Los requisitos indicados en el literal a, b y c.
ii. Informe de pruebas emitido por un laboratorio acreditado conforme a la NTN ISO/IEC 17025 o cuando las actividades de evaluación se contratan externamente con laboratorios no acreditados, el organismo de certificación o inspección debe garantizar la competencia técnica del laboratorio. El informe de pruebas debe detallar su fecha de emisión.
iii. Copia del certificado de producto o inspección.

e. Documentación en caso de certificado de conformidad del producto mediante el sistema de gestión de la calidad:

i. Los requisitos indicados en el literal a, b y c.

ii. Copia del certificado vigente del sistema de gestión de la calidad que incluya la línea de producción, expedido por un organismo de certificación para sistemas de gestión de la calidad acreditado.

iii. Informe de pruebas emitido por un laboratorio acreditado conforme a la NTN ISO/IEC 17025 o cuando las actividades de evaluación se contratan externamente con laboratorios no acreditados, el organismo de certificación o inspección debe garantizar la competencia técnica del laboratorio. El informe de pruebas debe detallar su fecha de emisión.

iv. Copia del certificado de acreditación emitido a favor del organismo de certificación.

f. Documentación en caso de certificado de conformidad del producto mediante pruebas periódicas:

i. Los requisitos indicados en el literal a, b y c.
ii. Copia del certificado de conformidad vigente, emitido por un organismo de certificación acreditado.
iii. Informe de pruebas emitido por un laboratorio acreditado conforme a la NTN ISO/IEC 17025 o cuando las actividades de evaluación se contratan externamente con laboratorios no acreditados, el organismo de certificación o inspección debe garantizar la competencia técnica del laboratorio. El informe de pruebas debe detallar su fecha de emisión.
iv. Copia del certificado de acreditación emitido a favor del organismo de certificación.

g. Otros certificados de Conformidad con base en los RTCA's:

i. Certificado emitido por un Laboratorio de Prueba considerados en los Métodos de Análisis de los RTCA.
ii. Carta emitida por el Órgano Certificador que especifique el tipo de esquema de evaluación utilizado para la emisión de dicha Certificación.
iii. Certificado de acreditación o reconocimiento por parte de una autoridad competente, respecto esquema de certificación aplicable.

3. En el caso de solicitudes realizadas por el fabricante o por la oficina regional de representación de éste, para el trámite de la emisión del Dictamen Técnico, deberán acompañar a los requisitos previstos en esta Norma los siguientes:

a. Poder Especial emitido a favor de una persona natural o jurídica domiciliada en el país, donde se demuestre las facultades para realizar los correspondientes trámites ante el INE, en concordancia con la legislación nicaragüense.

b. Si el Poder Especial es emitido en el extranjero deberá de estar debidamente legalizado (apostillado o consularizado), a favor de la persona natural o jurídica domiciliada en el país, debidamente facultado para realizar los correspondientes trámites ante el INE.

c. Copia de la Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil o entidad homologa del país de origen del fabricante o de la oficina regional de representación de éste.

4. El INE podrá requerir información técnica complementaria (Ej: Fotografías de la placa del equipo, certificados, entre otros).

7 PROCEDIMIENTO PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

7.1. Procedimiento con base a las disposiciones del RTCA

1. La UEEAR, del INE, deberá de examinar y validar diligentemente la información suministrada por el agente económico.

2. Habiéndose cumplido con los requisitos establecidos, la UEEAR del INE, en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud, emitirá el documento “Dictamen Técnico”, de acuerdo con los siguientes:

a. Certificación por lote o ítems específicos: se emitirá Dictamen Técnico por cada solicitud de importación.

b. Certificado de conformidad del producto mediante el sistema de gestión de la calidad: se emitirá Dictamen Técnico que tendrá validez por un periodo de tres (3) años o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.

c. Certificado de conformidad del producto mediante pruebas periódicas: se emitirá Dictamen Técnico que tendrá validez por un periodo de un (1) año o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.

d. Certificado de reconocimiento de la Autoridad Centroamericana o el Organismo delegado en el marco de la Unión Aduanera Centroamericana: se emitirá dictamen que tendrá validez por el periodo establecido en el documento emitido por tercero.

e. Otros certificados de Conformidad con base en los RTCA's: se emitirá dictamen que tendrá validez por el periodo establecido en el certificado o por un (1) año, cuando no lo indique.

3. El agente económico podrá subsanar una sola vez en un plazo hasta diez (10) días hábiles a partir del aviso emitido por la UEEAR, debiendo presentar la información que le sea solicitada. El agente económico podrá solicitar la ampliación de este plazo, justificando oportunamente las causas, INE determinará la procedencia de la solicitud y el término a conceder. Una vez subsanados los requerimientos se continuará con la tramitación y los plazos para la emisión del correspondiente Dictamen Técnico.

4. En caso de rechazo, la UEEAR deberá informar al agente económico los criterios técnicos o legales de la decisión.

5. El agente económico deberá de iniciar un nuevo proceso de solicitud de emisión del Dictamen Técnico que fue objeto de rechazo, una vez cumpla con los criterios técnicos o legales señalados.

6. Una vez obtenido el “Dictamen técnico”, emitido por el INE, el agente económico deberá realizar los trámites ante la DGA para la importación definitiva.

7. El INE mantendrá en su sitio web la información de los modelos y familia aprobados para comercialización en el territorio nacional.

7.2 Procedimiento con base a equivalencia

1. El agente económico podrá solicitar ante el INE, la evaluación de sus equipos con base a otras normas y reglamentos técnicos, mediante equivalencia.

2. El INE, establecerá el procedimiento aplicable, evaluando cada una de las solicitudes y emitiendo en caso de conformidad, el Dictamen Técnico correspondiente.

3. En cumplimiento a las obligaciones de transparencia establecidas en el OTC de la OMC, el INE comunicará a la SEC de la CNNC, las equivalencias emitidas. La SEC realizará la notificación de cada equivalencia ante la OMC.

8 REGISTRO DE EVIDENCIA

1. El agente económico sujeto al RTCA antes indicado, deberá contar y poner a disposición del INE o DIPRODEC/ MIFIC, la evidencia que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento en el ejercicio de sus competencias.

2. La información y registros asociados con cada evaluación debe ser resguardada por un período mínimo de diez (10) años y estará a disposición del INE y DIPRODEC/MIFIC.

9 TITULAR DEL DICTAMEN TÉCNICO

1. El Dictamen Técnico será intransferible y de uso exclusivo para el Agente Económico que se dedique a la actividad de importación durante el período de vigencia detallado en esta normativa.

2. Se exceptúa de la disposición anterior, la solicitud realizada directamente por el fabricante o por la oficina regional de representación, quien podrá transferir la titularidad a terceros, previa gestión ante INE, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 13 de esta normativa.

10 PROHIBICIONES

1. Cuando el INE determine la ocurrencia de las prohibiciones en los literales siguientes, podrá dejar sin efecto el Dictamen Técnico emitido, sin menoscabo de las sanciones establecidas en el marco legal indicado en el capítulo 15 de esta normativa:

a. Falsificación de la documentación técnica u alteración de la etiqueta aprobada para el equipo objeto del Dictamen Técnico emitido.
b. Importar o comercializar productos que no cuenten en el Dictamen Técnico.
c. No presentar el Dictamen Técnico, al momento de la inspección realizada por las ANC’s.
d. Rehusarse a que la ANC en el ámbito de sus funciones, inspeccione los equipos en comercio.
e. El uso indebido de un Dictamen Técnico.

2. Las ANC's establecerán los procedimientos administrativos correspondientes.

11 RENOVACIONES

El agente económico deberá de presentar nueva solicitud con treinta (30) días de anticipación a su fecha de vencimiento en el formulario correspondiente, adjuntando la documentación actualizada de ser requerida y el correspondiente pago para el trámite.

12 RECONOCIMIENTO EN EL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA

El agente económico podrá solicitar reconocimiento de autorizaciones realizadas en otros Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, para lo cual deberá presentar ante el INE, los requisitos del capítulo 6, incisos a, b, c y el documento emitido por la institución que avale la evaluación realizada por otro Estado Parte centroamericano, salvo de las certificaciones por lote o ítem específicos.

13 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR DICTAMEN TÉCNICO DE NO OBJECIÓN Y EXCLUSIÓN

13.1 Dictamen Técnico de No Objeción

1. El fabricante o la oficina regional de representación de éste, podrá requerir al INE, la transferencia de titularidad de un Dictamen Técnico a favor de distribuidores nacionales, para lo cual deberá presentar oficio en el cual indiquen:

a. Datos del Distribuidor, favorecido por la transferencia.
b. Identificación de cada Dictamen técnico sujeto a transferencia.
c. Modelos asociados a cada Dictamen Técnico.
d. Fecha de vencimiento de cada Dictamen.

2. La solicitud podrá ser realizada por el fabricante, la oficina regional de representación de éste o por el Distribuidor nacional beneficiado por la transferencia de titularidad.

3. Una vez recibida la solicitud y realizado el pago respectivo, el INE en un plazo no mayor a diez (10) días procederá a su evaluación, y en caso de conformidad, emitirá un Dictamen Técnico de No Objeción.

4. No obstante a lo anterior, el INE podrá solicitar información adicional que respalde la solicitud de Transferencia.

13.2 Trámite por exclusión a la NTON

1. De conformidad con lo indicado en el Capítulo 2 de esta normativa, un agente económico podrá solicitar a INE, la emisión de un Dictamen que evidencie que su equipo está excluido de esta normativa, para fines de gestiones ante la DGA, para lo cual deberá presentar:

a. Oficio mediante el cual el agente económico, demuestre que el equipo está amparado por alguna de las exclusiones señaladas en el Capítulo 2. En caso de aplicar, deberá anexar las especificaciones del equipo e indicaciones del fabricante.

b. Cumplir los requisitos indicados en el Capítulo 6, literales a y b, según corresponda.

c. Copia de la factura del equipo que incluya el detalle del modelo, u otro documento que demuestre la propiedad de éste, según corresponda.

2. Una vez recibida la solicitud y realizado el pago respectivo, el INE, en un plazo no mayor a diez (10) días procederá a su evaluación, y en caso de conformidad, emitirá un Dictamen Técnico de Exclusión, que tendrá validez para una sola importación.

3. No obstante a lo anterior, el INE, podrá solicitar información adicional que respalde la solicitud de Exclusión.

14 VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

1. Las ANC’s establecerán actividades de verificación, las cuales pueden incluir, de acuerdo, con su ámbito de competencia lo siguiente:

a. Inspecciones periódicas en aduana y almacenes fiscales para constatar que los productos importados corresponden con la información presentada y asociada a la emisión del Dictamen Técnico, previa coordinación con la DGA.
b. Inspecciones periódicas en comercio.
c. Solicitud de información a los agentes económicos, con respecto a los requisitos establecidos en este documento.

2. Todo agente económico está sujeto a prestar las condiciones para la realización de las actividades de verificación que ejecuten las ANC’s.

3. Las ANC’s podrán realizar inspecciones en conjunto para las actividades de verificación requeridas al amparo de este documento y del RTCA 97.01.81:22.

4. En los casos de inconsistencias entre el Dictamen Técnico y la mercancía, identificados por la DGA, el Agente Económico deberá notificar al INE de acuerdo con los plazos establecidos por la DGA. El INE, determinará las acciones a aplicar, de conformidad con las disposiciones de la presente Norma, incluyendo los costos adicionales a cargo del agente económico.

5. El agente económico que realice actividades de comercialización minorista deberá contar con copia del Dictamen Técnico, de conformidad al modelo del equipo que comercialice.

15 SANCIONES

Se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 842, Ley de Protección de las Personas Consumidoras y Usuarias, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022, su Reglamento, Decreto No. 36-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 192 del 10 de octubre de 2013 y la Ley 956 “Ley de Eficiencia Energética”, publicada en La Gaceta No. 128 del 07 de julio de 2017.

16 OBSERVANCIA

La verificación del cumplimiento de la presente normativa corresponde a la Unidad de Eficiencia Energética y Análisis Regulatorio (UEEAR) del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y a la Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias (DIPRODEC) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

17 ENTRADA EN VIGOR

La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigor una vez publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

18 TRANSITORIO

Los agentes económicos tendrán un máximo de tres (3) meses (90 días) a partir de la publicación de esta normativa en La Gaceta. Diario Oficial, para cumplir con lo establecido en este instrumento.

19 ANEXOS

ANEXO A

(NORMATIVO)

Criterios de agrupación por familia

Para definir la familia de productos correspondiente al RTCA 97.01.81:22, dos o más modelos se consideran de la misma familia siempre y cuando cumplan con todos y cada uno de los siguientes criterios:

1. Mismo tipo conforme lo establecido en la tabla 1 de la RTCA 97.01.81:22.

2. Mismo sistema de deshielo:

i. Deshielo manual y semiautomático.
ii. Deshielo parcialmente automático.
iii. Deshielo automático.
iv. Deshielo automático de duración larga.

3. Similar volumen total con variación (L) de ± 3 %.

4. Similar consumo de energía (kWh/año) con una variación de 5 % con respecto al modelo de mayor consumo de energía.

5. Mismo circuito eléctrico con excepción de lo indicado en los incisos 7 y 8 de la Tabla 1 del RTCA 97.01.81:22.

6. Mismos componentes eléctricos principales: compresor (misma capacidad) y mismo tipo de ventilador.

7. Se permiten cambios estéticos, de color, de número de modelo y de marca comercial.

8. Se permiten agrupar modelos con una o más lámparas en los compartimientos refrigerador y congelador, siempre y cuando durante las pruebas de laboratorio permanezcan apagados o no estén funcionando.

9. Se permiten agrupar modelos con accesorios, siempre y cuando se operen a través del usuario.

10. En caso de que, por mejoras del producto en el consumo de energía, se modifique el compresor o ventilador (en sus especificaciones eléctricas: V, Hz, W o A), se sustituya o se emplee uno alterno; del producto previamente certificado, se debe presentar el informe de pruebas de un laboratorio de prueba acreditado, para el producto con el nuevo componente.
NTON N. 04002 ANEXO B.pdf
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