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DECLÁRESE DÍAS DE FIESTA CON MOTIVO DE LA XI SERIE MUNDIAL DE BASE-BALL DE AFICIONADOS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 24, aprobado el 09 de noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 11 de noviembre de 1950
El Presidente de la República
a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente.
Decreto N°. 24
La Asamblea Nacional Constituyente de República de Nicaragua, en funciones del cuerpo Legislativo ordinario,
Decreta:
Arto, 1° — Declarar días de fiesta el 18 de Noviembre y el 8 de Diciembre próximos, con motivo de la inauguración y clausura, respectivamente de la Serie Mundial de Base-Ball de Aficionados. Ambas fechas serán de descanso obligatorio para todos los vecinos de la ciudad de Managua y demás poblaciones conectadas con ella por ferrocarril o carreteras.
Arto, 2° — Mientras se celebren los eventos deportivos de la XI Serie Mundial hasta los días ya citados en el artículo anterior, se aplicaran las siguientes disposiciones.
a) Las oficinas del Gobierno en toda la República despacharán desde las siete de la mañana hasta las doce meridianas;
b) En lo que se refiere a los centros de enseñanza, oficiales y particulares, el Ministerio de Educación Pública dictará las medidas convenientes.
c) Los servicios de comunicaciones, ferrocarriles, de luz, agua, hoteles, limpieza pública, mercados y mesones y de publicaciones diarias, no podrán interrumpirse,- pero les superiores dispondrán la forma adecuada para que sus empleados y servidores gocen todos los días por turno, del tiempo suficiente para concurrir a los eventos.
d) En la jurisdicción del Distrito Nacional se cerrarán las actividades de trabajo en fábricas, talleres, cantinas, restaurantes, etc., de la una a las seis de la tarde.
Los patronos de todos estos centros de trabajo quedan obligados a modificar sus horarios de faena, a fin de que los trabajadores lleven a término su labor completa de ocho horas de jornada, con el propósito de que éstos no salgan perjudicados en el monto de sus salarios normales con la suspensión del trabajo dentro de las horas prohibidas.
Los propietarios o empresarios podrán modificar sus horarios de trabajo desde que entre en vigor la presente, a fin de que los empleados y trabajadores laboren una hora extra por día, hasta completar precisamente las que gozarán de asueto durante los eventos, y en caso no fueren suficientes las horas acumulados antes del 18 de Noviembre, serán completadas después del 8 de Diciembre.
e) En la jurisdicción del Distrito Nacional se cerrarán los almacenes de comercio, bancos o casas bancarias, agencias o representaciones, farmacias, con excepción de las de turno, droguerías, ventas de cualquier clase, etc., desde la una de la tarde, pudiendo reabrirse después que terminen diariamente los eventos deportivos, de las 7 a las 9 de la noche, sin que dicho tiempo de trabajo se considere como de labor extraordinaria.
En las demás poblaciones conectadas con Managua por ferrocarril o carreteras, el goce de este asueto será por la cuarta parte de empleados o servidores y por el día entero.
F) Los servicios públicos, las empresas, establecimientos comerciales o industriales, negocios, etc., ubicados en el resto de la República, no podrán negar a sus empleados, si i o desean, el permiso de uno a cinco días, por turnos prudencialmente establecidos, cuando lo soliciten para concurrir a los eventos.
Arto. 3° — Cualquier queja legal presentada por un empleado, operario o servidor contra sus patronos por incumplimiento de las disposiciones de los incisos c), d). e) y f) del artículo anterior, una vez: comprobada la falta, hará incurrir a dichos propietarios o patronos en una multa de Cincuenta Córdobas por cada queja, que impondrá el juez del Trabajo gubernativamente a beneficio de la respectiva junta Departamental de Beneficencia.
Arto. 4° — Los juzgados Locales y demás tribunales de Justicia ubicados en el Distrito Nacional y demás poblaciones conectadas por ferrocarril y carreteras, que trabajen por la tarde, procederán a cambiar el horario de sus audiencias públicas durante et período citado, usando de os requisitos que para ellos determine la Ley Orgánica de Tribunales y demás que traten de la materia.
Arto. 5° — Los organismos de Beneficencia, de asistencia pública y de seguridad social y otros similares, mantendrán abiertos sus despachos con el personal puramente indispensable que atenderá por riguroso turno para el buen desempeño de sus labores, a juicio del superior.
Arto. 6° — Las oficinas de la Guardia Nacional, el Ejército, cuarteles y cuerpos de policía, se estarán a lo que sobre el particular disponga el Presidente de la República.
Arto. 7° — Cualquier disposición del Código del Trabajo en contra de los alcances de la presente ley, queda temporalmente suspensa.
Arto. 8° — Se faculta al Ministro de Policía para llenar vacíos o subsanar cualquier conflicto que surja por la aplicación de la presente ley.
Arto. 9° — La presente surtirá sus efectos desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. — Managua. D. N., 9 de Noviembre de 1950. Luis A. Somoza, Presidente. lg. Román, Secretario. — M. F. Zurita, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial, — Managua, D. N., 10 de Noviembre de mil novecientos cincuenta. — A. Somoza, Presidente de la República. — M Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.