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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional, Justicia Penal
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ORDENANZA MILITAR

LEY, aprobada el 24 de septiembre de 1882

Publicada en el Libro Ordenanza y Código Militar de la República de Nicaragua, Managua, 1883


El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes

En uso de las facultades que le han sido delegadas,

DECRETA:

La siguiente,

ORDENANZA Y CÓDIGO MILITAR



ORDENANZA MILITAR

Libro I

ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO

Título I.

Composición y División del Ejército, sus objetos y dependencia

Capítulo 1°

Composición y división del Ejército

Artículo 1.- El Ejército de la República se compone:

Artículo 2.- Los individuos de la tropa de la fuerza de Operaciones serán todos los nicaragüenses que tengan la edad, desde diez y ocho hasta treinta y cinco años que reúnan las cualidades requeridas para el servicio militar, y no estén exceptuados por esta Ordenanza.

Artículo 3.- La Reserva se compone de los soldados que hayan obtenido su retiro de la fuerza de Operaciones; y servirán en ella hasta la edad de cuarenta y cinco años cumplidos.

Artículo 4.- La Guardia Nacional formará con los soldados que salgan de la Reserva, concluyendo sus servicios hasta que cumplan cincuenta y cinco años de edad.

También formarán parte del Ejército, los extranjeros o los ciudadanos que sin estar obligados por la ley presten en él sus servicios voluntariamente.

Artículo 5.- Los oficiales de cualquiera edad y graduación, servirán indistintamente en la fuerza de Operaciones, Reserva o Guardia Nacional, según lo dispongan el Gobierno, Comandante General o General en Jefe del Ejército, en sus respectivos casos.

Capítulo 2°

Objetos del Ejército y su dependencia

Artículo 6.- Los objetos del Ejército son:

La defensa y el sostenimiento de la Constitución y de las leyes de la República.
La defensa y apoyo de las Autoridades y de todos los funcionarios públicos, constitucionales o legales.
El mantenimiento del orden público.
La protección de las personas y de las propiedades en los términos prescritos por las leyes.
La defensa de la autonomía de la República e integridad de su territorio.

Artículo 7.- La fuerza de Operaciones se destina en primer término a la defensa pública, a la conservación del orden social y al sostenimiento del Gobierno y de las instituciones.

Artículo 8.- La reserva se destinará a la conservación del orden interior de los pueblos, cuando la fuerza de operaciones salga a campaña o se hallare reunida con tal objeto en un campo cualquiera.

Artículo 9.- La Guardia Nacional desempeñará en el interior el servicio de la Reserva, cuando por circunstancias difíciles se haga necesario que ésta marche a reforzar la fuerza de Operaciones.

Artículo 10.- De la fuerza de Operaciones se tomará la necesaria para las guarniciones y resguardos de la República, debiendo los individuos que la componen, permanecer en servicio activo, instruyéndose al mismo tiempo en lo que a cada uno corresponde de esta Ordenanza y de la táctica militar.

Artículo 11.- Solo en los casos de invasión, de guerra legítimamente declarada, de estar comprometida la autonomía e integridad nacional o de rebelión, pueden ocuparse los individuos de la Reserva y Guardia Nacional, dándoseles organización militar conforme a lo dispuesto para la fuerza de Operaciones.

Artículo 12.- El ejército no tiene la facultad de deliberar, es esencialmente obediente y depende en todo del Poder Ejecutivo (Art. 99 Cn.)

Artículo 13.- El ejército de Nicaragua recibe las órdenes del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General, sea directamente o por medio de sus agentes, según el caso.

Artículo 14.- Siempre que haya motivo de responsabilidad por un acto ejecutado de orden superior, dicha responsabilidad será exclusiva del superior que hubiere ordenado el acto. (Art. 24, inciso 11 Pn.)
Título II

De las exenciones del servicio militar

Artículo 15.- Están exentos del servicio militar:

1°. Los menores de diez y ocho años y mayores de cincuenta y cinco.

2°. Los que por su mala constitución física, enfermedades habituales o defectos orgánicos, no sean capaces de manejar armas o de soportar las fatigas de una campaña.

3°. Los clérigos ordenados in sacris.

4°. Los hijos únicos legítimos reconocidos, de padres pobres, con tal que estén destinados a cuidarlos y socorrerlos.

Por hijo único se entiende el que lo es en su especie; pero se considerará como tal, para el efecto de exencionarse del servicio militar, al que cumpliendo la obligación del inciso anterior, tenga otros hermanos, con tal que éstos sean menores de siete años, o aunque mayores, se hayan física o moralmente impedidos, en términos que a juicio del funcionario que deba, en su caso, conocer de la excusa, sean absolutamente incapaces para el trabajo.

5°. Los viudos pobres que tengan más de dos hijos menores de diez y ocho años, con tal que estén dedicados a sustentarlos y educarlos.

6°. Los individuos de los Supremos Poderes y demás empleados públicos, durante el ejercicio de su destino.

7°. Los Rectores, Vice-Rectores y Catedráticos de las Universidades nacionales; los Directores y Catedráticos de establecimientos de instrucción, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Gobierno, y los maestros de escuela pública nacional o municipal; todos durante el ejercicio de su destino.

Para que los directores de establecimientos de instrucción puedan exencionarse del servicio militar, necesitan además de la aprobación de sus estatutos, comprobar la asistencia a su establecimiento diaria y constante, de un número de alumnos que no baje de veinte.

Para que los Catedráticos de las Universidades puedan exencionarse del servicio militar, deberán exhibir su respectivo nombramiento, y si lo fueren de cualquier otro establecimiento de enseñanza, además del atestado del nombramiento, necesitan del informe del Consejo de instrucción respectivo, y en el cual conste la indispensabilidad de su colaboración en el plantel.

8°. Los mandadores o mayordomos de cualquiera clase de hacienda, durante sirvan en ella.
Es mandador o mayordomo de una hacienda para el efecto de exencionarse, la persona a quien otra encarga el cuido inmediato de una finca, no solo para el objeto principal de la empresa, sino también para la dirección, distribución de los trabajos y vigilancia de los operarios y sirvientes en ella empleados. Dicho mandador debe residir habitualmente en la finca opuesta bajo su cuidado y dirección.

Si hubiere varios mandadores en una misma hacienda o trabajo, o la hacienda perteneciere a varios, estando proindivisa, no se exencionará más que a un solo individuo como tal mandador.

9°. Los empresarios de minas y sus operarios, salvo en caso de guerra. (Arto. 427 Min.)
Título III

Grados militares, clases de mando, destinos en el Ejército, sucesión de mando, despachos y nombramientos

Capítulo 1°

Grados militares y clases de mando

Artículo 16.- Se establecen para el Ejército de la República los grados y clases de mando siguientes:

1°. General de División ………………………… 10°. Sargento primero
2°. General de Brigada o Brigadier…………………..11°. Sargento segundo
3°. Coronel……………………………………………. 12°. Cabo primero
4°. Teniente Coronel…………………………………..13°. Cabo segundo
5°. Sargento Mayor………………………………… 14°. Trompeta o Clarín
6°. Capitán…………………………………………… 15°. Tambor
7°. Teniente…………………………………………… 16°. Corneta
8°. Subteniente o Alférez…………………………… .17°. Músico
9°. Cadete……………………………………………… 18°. Soldado

Artículo 17.- Se denominan genéricamente “Oficiales” los individuos desde General de División hasta Cadetes, si estos tienen destino militar (Art. 131 O. M.)

Artículo 18.- El mando de General de División se extiende a dos o más brigadas
El de Brigadier, al de una brigada;
El Coronel manda un Regimiento;
El Teniente Coronel es segundo Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento.
El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento;
El Capitán manda una Compañía;
Los Tenientes y Subtenientes una Sección o Escuadra de Compañía; entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados a los primeros y que los Subtenientes de infantería y Subtenientes de caballería o Alfereces, están subordinados a los Tenientes.

Artículo 19.- A los Sargentos primeros están subordinados todos los demás individuos de tropa de su Compañía y aún de otra cualquiera en asuntos del servicio.

Los Sargentos segundos siguen en mando a los Sargentos primeros; por tanto, les están subordinados todos los demás individuos de tropa.

El mando de los Cabos primeros se extiende a los Cabos segundos, a los soldados y a los demás individuos de banda que no tengan carácter superior al suyo.

Artículo 20.- En igualdad de grados o clases, la antigüedad da derecho al mando.

Por tanto, entre empleados militares de la misma clase, los menos antiguos están subordinados a los más antiguos; siendo de la misma antigüedad, en el actual grado, se estará a la de grados anteriores, por su orden, empezando por el último; y siendo de la misma antigüedad en el próximo grado anterior y en los antecedentes, entonces el menor en edad estará subordinado al mayor. Hay, sin embargo, las excepciones que adelante establece esta Ordenanza.
Capítulo 2°

Destinos en el Ejército


Artículo 21.- Los destinos en el Ejército son relativos a los grados militares y, sobre todo, a las clases genéricas de que trata el Artículo 16, pero el grado y el destino o empleo son cosas distintas.

El grado es la posesión de un título que expresa la categoría de un individuo en la jerarquía militar, y éste lo adquiere de por vida sin que pueda ser privado de él sino por pena judicial o mediando las formalidades que establece la ley.

El destino o empleo es el ejercicio del grado en el puesto militar a que es llamado el empleado, y dura solamente por tiempo que lo requiere el servicio público.

Artículo 22.- La remuneración o sueldo militar se goza conforme el grado efectivo, pero no da derecho a ella, sino el empleo.
Se exceptúan las personas que gozan de pensión de inválidos a la cual da derecho el grado.

Artículo 23.- Cada uno de los grados relacionados en el Capítulo 1° tiene sus funciones naturales, y el ejercicio de ellas constituye el desempeño del destino, que entonces tiene el mismo nombre del grado, como destino de Capitán, Coronel, etc.

Artículo 24.- El destino de Comandante se requiere a todo militar a quien se encarga el mando de una fuerza cualquiera.

Artículo 25.- Los otros destinos que tienen funciones especiales y diferentes de las naturales a los grados, son:

General en Jefe, Jefe de Estado Mayor, Comandante General, Inspector General, Gobernador Militar, Mayor de Plaza, Tambor mayor, Ordenanza y generalmente todos los demás que se establecen en esta ley, fuera de los enumerados en el Capítulo 1° de este Título.
Capítulo 3°

Sucesión de Mando

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo tiene el derecho de designar los individuos que hayan de reemplazar en el mando a los Generales, Jefes u Oficiales inferiores que estando en campaña o mandando tropas, lleguen a faltar temporal o absolutamente. En consecuencia, al General en Jefe u Oficial designado por el Poder Ejecutivo, quedan en tal caso, subordinados hasta los individuos de su misma graduación.

Artículo 27.- Cuando el Poder Ejecutivo no haya designado el individuo que respectivamente debe suceder en el mando al Jefe de una fuerza, le sucederá el Jefe de mayor graduación que haya en ella; y habiendo varios de graduación igual, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 28.- La sucesión del mando de los Cuerpos, Divisiones, Brigadas, Destacamentos, etc., cuando falten sus Comandantes, sigue las reglas establecidas en el artículo anterior, y el General Comandante en Jefe, o Jefe de operaciones tienen, para designar los sucesores de estos empleados, la misma facultad que el Poder Ejecutivo respecto a los Generales o Comandantes de las fuerzas, sujetando, empero, sus acuerdos a la aprobación de aquel.

Artículo 29.- Ni el Poder Ejecutivo, ni el General Comandante en Jefe o Jefe de Operaciones, pueden obligar, salvo en un caso extraordinario, a militares de superior graduación, servir bajo las órdenes de sus inferiores.

Si ocurriere que el mando de alguna fuerza recaiga por disposición superior en algún Oficial de inferior graduación a otros que estén sirviendo en ella, los de graduación más elevada podrán retirarse del servicio, dejando la parte de fuerza que manden a cargo de sus inmediatos inferiores. Pero para poder hacer esto, deberá haber precedido respetuosa observación hecha al que dio la orden y denegación de éste a modificarla.
Capítulo 4°

Despachos y Nombramientos

Artículo 30.- El grado de General lo conferirá el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo. Este, sin embargo, podrá, en campaña, conferirlo libremente.

Artículo 31.- También conferirá libremente el Ejecutivo, en cualquier tiempo, los grados de Coronel, Teniente Coronel y Sargento Mayor.

Artículo 32.- Los grados de Capitán serán conferidos por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los Gobernadores Militares y Comandantes del Cuerpo a que respectivamente pertenezcan las compañías.

Los grados de Teniente, Subteniente y Cadete, serán conferidos por el mismo Poder Ejecutivo, a propuesta del respectivo Mayor de cuerpo o de plaza y con vista del informe favorable del Gobernador o Comandante de dicho cuerpo. (Artículo 124 O. M.)

Artículo 33.- No podrán conferirse grados militares sino a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y que sepan leer y escribir y tengan instrucción en la carrera de las armas, salvo lo dispuesto respecto de extranjeros en el inciso 2° del artículo 4.

Artículo 34.- Para los empleos de Jefes, se preferirá siempre, en igualdad de circunstancias de valor, inteligencia y patriotismo, a los que sean o hayan sido militares de profesión.

Artículo 35.- Los ascensos se conferirán por rigurosa escala.

Para todo ascenso se prefiere la antigüedad, siempre que haya igualdad de aptitudes; de lo contrario, se prefieren estas.

Constituyen la aptitud militar: el valor, la instrucción, la inteligencia y la moralidad. (Artículos 97 y 108 O. M.)

Los nombramientos de Sargentos y Cabos se harán por el Gobernador Militar o Comandante de Cuerpo, a propuesta del Capitán de la correspondiente compañía, con informe del respectivo Mayor y previo el examen en la forma de que hablan los artículos 208, 209 y 250.
Título IV

Organización del Ejército por armas y por cuerpos

Capítulo 1°

Distribución del Ejército

Artículo 36.- El Ejército se distribuirá en cuerpos de artillería, de infantería y de caballería para el uso de las armas respectivas, y cuerpo de zapadores e Ingenieros en todo lo relativo a obras militares y castramentación.

Artículo 37.- La infantería se organizará en Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y Compañías.

La artillería se organizará en Baterías y Brigadas.

La Caballería se organizará en Escuadrones y Brigadas.

Artículo 38.- Son unidad táctica del Cuerpo de Infantería, el Batallón; del cuerpo de Artillería, la Batería; y del Cuerpo de Caballería, el escuadrón.

Artículo 39.- Las Divisiones, las Brigadas, los Regimientos y los Batallones de Infantería, tendrán para su dirección sus respectivos Estados Mayores y Planas Mayores. También tendrán Planas Mayores las Brigadas de Artillería y de Caballería.
Capítulo 2°

Cuerpos de Infantería

Artículo 40.- Cada Compañía de Infantería se compondrá de un Capitán, de un primer Teniente, de un segundo Teniente, un primer Subteniente, un segundo Subteniente, un Sargento primero brigada, cuatro Sargentos segundos, cuatro Cabos primeros, cuatro Cabos segundos, un Corneta, un Tambor y ochenta Soldados.

La compañía se subdivide en cuatro escuadras, compuestas de un Sargento segundo, de un Cabo primero, de un Cabo segundo y de veinte soldados. Dos escuadras forman la mitad de la Compañía, o sea una Sección o Pelotón.

El batallón se compone de cuatro Compañías de Infantería.

El Regimiento se compone de dos Batallones.

La brigada consta de dos Regimientos, de una Batería de Artillería y de un escuadrón de Caballería.

Dos brigadas forman una división.
Capítulo 3°

Cuerpos de Artillería

Artículo 42.- La Batería constará de:

Artículo 43.- La Batería se dividirá en dos medias Batería o en tres Secciones, con dos piezas de artillería cada una de estas, sean cañones, obuses, morteros, ametralladoras, etc.

En las maniobras, el Teniente Coronel Comandante dirige los movimientos; el Capitán, segundo Comandante, el Primer Teniente y el primer Subteniente, tienen cada uno a su cargo la dirección de dos piezas; el segundo Subteniente dirige los armones.

Artículo 44.- Dos Baterías forman una Brigada de Artillería.
Capítulo 4°

Cuerpos de Caballería

Artículo 45.- El Escuadrón de Caballería se compondrá de:

Artículo 46.- La reunión de dos Escuadrones forma una Brigada.
Capítulo 5°

Cuerpos Zapadores e Ingenieros

Artículo 47.- En campaña pueden organizarse compañías y aún medios de Zapadores. Esta organización corresponde, respectivamente, al General en Jefe del Ejército, a los Generales de División, de Brigada, o de cualquiera otro cuerpo en que sea necesario efectuarla.

Artículo 48.- Pueden convertirse en compañías de Zapadores, cualesquiera compañías de los cuerpos de Infantería o Artillería, o bien formar las compañías o medios cuerpos de Zapadores, tomando tropa adecuada de los diversos cuerpos militares, en cuyo caso el Jefe respectivo hará las reposiciones en la proporción conveniente.

Artículo 49.- Los Zapadores serán empleados por los respectivos Jefes de Operaciones, conforme los principios de la ciencia, no solo en los trabajos propios de su clase, sino también en los que corresponden a pontoneros o minadores, en caso que lleguen a ocurrir, y también como sobrestantes de los obreros no militares que sea necesario emplear.

Esta disposición no impide que los Jefes de Operaciones puedan emplear en el trabajo, toda la tropa y Oficiales de cualquier arma que requieran las obras militares.

Artículo 50.- Los Oficiales Ingenieros que haya en la fuerza serán destinados a las compañías de Zapadores y agregados al respectivo Estado Mayor. En este caso, los Zapadores trabajarán bajo su dirección.

Artículo 51.- Se reputarán como Ingenieros, los individuos que tengan título suficiente. Es título suficiente el que se les haya librado por cualquier Universidad o Instituto científico, nacional o extranjero, aunque sea solamente de Ingeniero Civil. También lo es el comprobante de haber dirigido con acierto obras importantes de arquitectura militar, a juicio del Gobierno.

Artículo 52.- Los individuos que presenten los títulos de suficiencia determinados en el artículo anterior, o manifiesten, por lo menos, conocimientos generales de arquitectura militar, podrán ser admitidos al servicio del Estado con el grado y sueldo que al Ejecutivo parezca conveniente.
Capítulo 6°

Tropas del Cuartel General


Artículo 53.- Forman las tropas del Cuartel general, la guardia del General en Jefe, las fuerzas del Comandante de policía, conductor general de equipajes, proveedores, convoyes y demás piquetes sueltos de infantería y caballería que no formen parte de ningún cuerpo.

Artículo 54.- Las Tropas del cuartel general dependerán directamente del Jefe de Estado Mayor o del General en Jefe, y desempeñarán los diferentes servicios que se les ordenen. Pero la Guardia de Honor del General en Jefe, será de su exclusivo mando, como se dispone en el artículo 74.

Artículo 55.- Las tropas del Cuartel general se organizarán por el Jefe de Estado Mayor General, de orden del General en Jefe, conforme a los principios de esta Ordenanza, procurando que se mantenga la disciplina y que se les dé la instrucción necesaria.
Capítulo 7°

Planas Mayores

1°. Plana Mayor de Infantería

Artículo 56.- La Plana Mayor de un primer Batallón de Regimiento constará de:
La Plana Mayor de un segundo Batallón se compone de un Sargento Mayor, Comandante, y de individuos de igual categoría a la de los que forman la Plana Mayor del primer Batallón.

Artículo 57.- La Plana Mayor de un Regimiento, constará de:
2°. Plana Mayor de Artillería
Artículo 58.- La Plana Mayor de la Brigada de Artillería, constará de:
3°. Plana Mayor de Caballería

Artículo 59.- La Plana Mayor de la Brigada de Caballería, constará de:
Capítulo 8°

Estados Mayores

1°. Estado Mayor de Brigada

Artículo 60.- Constituyen el Estado Mayor de una Brigada de Infantería:

Cuando una Brigada esté destinada a operar sola, tendrá un Tesorero y un Auditor de Guerra subalterno; y se aumentará el número de Ayudantes, según las necesidades del servicio.
2°. Estado Mayor Divisionario

Artículo 61.- Constituyen el Estado Mayor de una División:
3°. Estado Mayor del Ejército

Artículo 62.- Constituyen el Estado Mayor del Ejército:
Capítulo 9°

Funciones del Jefe de Estado Mayor General y de los Jefes de Estado Mayor de División y de Brigada

1°. Funciones del Jefe de Estado Mayor General

Artículo 63.- El Estado Mayor General es el centro de acción en donde se combinan y desde donde se imprimen los movimientos generales y particulares al Ejército y fuerza militar respectiva.

Artículo 64.- Los Estados Mayores Divisionarios y de Brigada son ramificaciones u oficinas dependientes del Estado Mayor General.

Artículo 65.- Son funciones del Jefe de Estado Mayor General:

1ª. Transmitir, en campaña, las órdenes del General en Jefe a los Jefes de Estados Mayores Divisionarios, de Brigada y a los Jefes de Regimiento, a los Comandantes de Batallón y de otras fracciones de tropa por sus órganos respectivos;

2ª. Ejercer la Inspección general de todas las armas, y hacer que respecto de cada una de ellas, se observen las prescripciones legales y de la táctica que les corresponde (Artículo 340 O. M.)

3ª. Comunicarse como órgano del General en Jefe, con los Comandantes de las fuerzas, con los Gobernadores militares y con el Ministerio de Guerra;

4ª. Proponer al General en Jefe el personal que debe colocarse en las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones del Ejército en campaña, e informar para la colocación de los Capitanes y demás subalternos;

5ª. Llevar el alta y baja del personal y material del Ejército y la merma de parque en los almacenes, dimunición de armamento y municiones en campaña. (Artículo 400, inciso 1° O. M)

6ª. Hacer los pedidos al Ministerio de la Guerra para proveer de vestuario y equipo a los Cuerpos;

7ª. Vigilar y visitar con frecuencia la intendencia del Ejército y oficinas subalternas y los almacenes de depósito; examinar los libros de cuenta y razón de cada una de dichas oficinas, dando informe al General en Jefe, para que este dicte las providencias convenientes a fin de remediar los defectos que se noten y evitar los perjuicios que por abandono de los empleados administrativos pudieran seguirse a la Hacienda pública.

8ª. Informarse asiduamente del trato y asistencia que en cada Cuerpo u hospital se diere a la tropa, y proponer al General en Jefe las providencias necesarias para mejorar su condición y subsistencia;

9ª. Informar al General en Jefe sobre todo cuanto note en las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones del Ejército, de las reclamaciones de sueldos atrasados, pedidos de armas, municiones, vestuarios, menaje o equipo, y sobre los presupuestos y planos de obras o reparaciones militares;

10ª. Dar al General en Jefe todos los informes que le pida formar con autorización del General en Jefe, el itinerario militar de toda la parte del territorio que haya de ser teatro de operaciones militares, y hacer que se formen por los Ingenieros del Ejército o por Oficiales entendidos, todos los planos topográficos que sean indispensables para fortificaciones.

11ª. Llevar toados los registros necesarios sobre ascensos de los Oficiales, destinos, retiros, licencias, que otorgue el Ministerio de la Guerra o el General en Jefe, y sobre las demás órdenes especiales que diere para poder informar con exactitud del resultado, siempre que tales datos se le pidieren;

12ª. Pedir a cualesquiera oficinas públicas o individuos particulares, directamente, todos los datos que necesite para el desempeño de sus funciones, y comunicar a todas las Divisiones de su dependencia, las disposiciones, órdenes, circulares o impresos que se reciban del Gobierno o del General en Jefe con tal destino. (Artículo 345, inciso 7°. O. M.)

13ª. Llevar un diario histórico de las operaciones del Ejército; reunir y centralizar todos los documentos necesarios para tener un conocimiento exacto del grado de orden, regularidad y economía de los gastos que se hacen en la tropa y de la conducta de los empleados;

14ª. Distribuir la orden general, el santo, seña, contraseña o señal de campo y las demás consignas que fueren necesarias;

15ª. Ordenar las contribuciones y requisiciones que el General en Jefe imponga a los residentes en territorio enemigo;

16ª. Comunicar al Intendente general las órdenes del General en Jefe relativas a la reunión de fondos en caja, al acopio para almacenes y cuanto conduzca a la mejor asistencia de las tropas. (Artículo 343, O. M.)

17ª. Redactar con claridad y precisión las instrucciones que dicte para los Jefes de los Cuerpos o para cualquier otro asunto del servicio;

18ª. Designar, de las tropas que no estén organizadas en cuerpo, las fuerzas necesarias para los servicios de policía y conducción de equipajes;

19ª. En fin, cumplir las demás funciones que determine esta Ordenanza y las que se dieren por órdenes superiores.

Artículo 66.- El jefe de Estado Mayor distribuirá en secciones los empleados que da ley a su oficina y les repartirá metódicamente los trabajos, dictando las órdenes que juzgue convenientes para que los negocios se lleven por lo menos con las siguientes separaciones de ramo:

1ª. Organización, orden general, diario histórico, cuadro de Oficiales por antigüedad, situaciones diarias, estados generales, altas y bajas, correspondencia, santo y seña;

2ª. Ascensos, informes y propuestas, itinerarios e instrucciones, partes y boletines, planos y cartas topográficas, curso de la correspondencia recibida, archivo, solicitudes y reclamaciones;

3ª. Parque y almacenes, revistas de comisario, inspección de oficinas administrativas, hospitales, proveedurías, contratas y prisioneros.
2°. Funciones de los Jefes de Estado Mayor, de División y de Brigada

Artículo 67.- El Jefe de Estado Mayor de cada Brigada o División, tiene respecto de ellas las mismas funciones que el Mayor General acerca del Ejército; pero todas las ejerce con dependencia de esta última oficina, de la cual son accesorias y subalternas las de otros Estados Mayores. (Artículo 63, O. M.)

Artículo 68.- Todas las reclamaciones e informes de los Jefes de Estados Mayores Divisionarios se dirigirán al Estado Mayor General, dándole cuenta de las observaciones que hagan en las visitas de las oficinas administrativas de cada División respectivamente, y de todo cuanto merezca atención.

Artículo 69.- Los datos de cada Estado Mayor de Brigada sobre situación diaria, alta y baja, movimientos, etc. Y los más que se le exijan, se centralizarán en el Estado Mayor de la División respectiva, del cual depende en todo, de manera que la centralización en El Estado Mayor General se verificará por medio de los Estados Mayores Divisionarios.

Artículo 70.- Cuando no hubiese en campaña sino una División o Brigada, al Jefe de su Estado Mayor corresponde el ejercicio de todas las facultades y atribuciones conferidas al Jefe de Estado Mayor General.
Título V

General en Jefe

Artículo 71.- El General en Jefe es el Oficial General nombrado por el Gobierno para mandar todo el Ejército en campaña, o el Presidente de la República, cuando conforme a la Constitución quiera asumir el mando de las fuerzas.

Corresponde al Ministerio de la Guerra darlo a reconocer a las tropas, dictando al efecto las órdenes necesarias.

Su mando se extiende a todos los individuos sin excepción y a todos los ramos del Ejército.

Comunicará sus órdenes por medio del Mayor General.

Artículo 73.- Además de la las funciones, atribuciones, conocimientos y deberes señalados a los Generales de División y de Brigada en el Título VI de este libro, tendrá las facultades siguientes:

1ª. Dirigir las operaciones del Ejército, ordenar sus movimientos, determinar el lugar de los acantonamientos, disponer y mandar las batallas, mantener las disciplina y hacer cumplir todas las órdenes que reciba del Poder Ejecutivo, sin prejuicio de su libertad de acción en el teatro de las operaciones y siempre teniendo por punto objetivo la conservación del Ejército y el honor del pabellón;

2ª. Nombrar en casos urgentes los oficiales que faltaren por cualquier causa, cuya denominación pertenece al Poder Ejecutivo, colocarlos respectivamente, removerlos o suspenderlos con motivo justo, dando cuenta con los documentos del caso al Ministerio de la Guerra;

3ª. Proveer de los recursos y objetos necesarios al Ejército, procurando armonizar la economía con los puntos objetivos de las operaciones concurrentes al éxito de la campaña;

4ª. Informar con frecuencia al Ministerio de la Guerra de todas sus operaciones y medidas tomadas;
5ª. Celebrar armisticios con el enemigo, en tanto no perjudiquen el éxito de la campaña, o romperlos en caso contrario, conformándose con las prescripciones del Derecho de la Guerra;

6ª. Dirigir la parte política de la expedición, según el espíritu de las instrucciones del Poder Ejecutivo;

7ª. Dictar los bandos de la policía que crea conducentes al buen servicio de sanidad y seguridad del Ejército y éxito de las operaciones;

8ª. Ejercer en materia de justicia las atribuciones que le da el Código Militar;

9ª. Oír en circunstancias graves, si lo creyere conveniente, la opinión de los Generales y Jefes del Ejército; pero tomará la resolución que le parezca mejor sin obligación de seguir, ni derecho de disculparse con la opinión de los demás.

Evitará en lo posible la reunión de tales Consejos, puesto que ella puede dar la idea de su poca aptitud y energía, relajando así la disciplina;

10ª. Reconocer, pasada una función de armas, los datos necesarios sobre la conducta de cada cual en la jornada; y en la orden del día elogiar a los que se hayan distinguido y reprochar la conducta de los que hayan faltado a su deber. (Artículo 25. O. M.)

Artículo 73.- Los Generales en Jefe tendrán un Secretario de su libre nombramiento y remoción que autorice sus decretos y resoluciones como Magistrado Judicial, certifique las copias que salgan de su archivo y lleve su correspondencia privada. Dicho Secretario será de la clase de Jefes, en ningún caso ejercerá funciones de Mayor General.

Artículo 74.- El General en Jefe tendrá para su custodia una guardia compuesta de los Jefes, Oficiales y tropas que crea convenientes, cuyo número no excederá de cien hombres, salvo autorización especial del Gobierno.

Esta guardia estará a las órdenes exclusivas del General en Jefe, y aunque su principal instituto es la custodia de su Jefe, desempeñará las funciones del servicio que él mismo le ordenare. Cuando el General en Jefe sea el Presidente de la República, podrá elevar su guardia al número que crea conveniente. (Artículos 53 y 54 O. M.)

Artículo 75.- La responsabilidad del General en Jefe, siendo el Presidente de la República, será deducida ante los Tribunales que la Constitución le determina. En otro caso se estará a lo dispuesto en el Código Militar. (Articulo 68 Cn.)
Título VI

Funciones y deberes de los Generales, Jefes, Oficiales inferiores e individuos de tropa

Capítulo 1°

Generales de División y de Brigada

Artículo 76.- El General reunirá frecuentemente en su casa a los Jefes de los Cuerpos de su Brigada o División y a los Ayudantes Generales y de Campo; conferenciará con ellos sobre asuntos del servicio; uniformará el método de enseñanza en cada cuerpo; y declarará que ningún Jefe se separe en lo más mínimo de lo prescrito por los Reglamentos.

Artículo 77.- Reunirá también a los Oficiales inferiores de la Brigada o División; les hará preguntas sobre todos los ramos del servicio en que deben estar bien instruidos; se enterará del modo con que enseñen a sus Compañías y del que usen para mandar los ejercicios doctrinales y adquirirá todos los datos que necesite para juzgar de la capacidad y aptitud de todos ellos.

Artículo 78.- Visitará los cuarteles para enterarse del aseo, limpieza y orden en que se hayan las armas, equipo o vestuario, caballos.

Presenciará alguna vez las comidas de la tropa; se asegurará por sí mismo de si los cabos o sargentos duermen en las Compañías y si se observan las leyes de policía establecidas. Estas visitas las hará por sí, sin anunciarse previamente.

Artículo 79.- El General es el primer responsable del exacto cumplimiento de esta Ordenanza y de las órdenes superiores y los deberes propiamente militares que le imponen los principios de la ciencia de la guerra en sus diversos ramos, para obrar siempre conforme a ellas en la campaña u operaciones que le confíe el Poder Ejecutivo o el General en Jefe. (Artículo 173 O. M.)
Capítulo 2°

Coronel

Artículo 80.- El Coronel es el primer Jefe del Regimiento y tendrá mando sobre todos los individuos que le componen; su instrucción debe ser la misma que la de los Oficiales Generales; sus conocimientos deben ser especiales en la respectiva arma y por lo menos generales en las otras; sabrá las obligaciones de cada uno de sus subordinados y toda esta Ordenanza y el Código Militar, para vigilar su exacto cumplimiento en la parte que le toca. En el Regimiento de su cargo hará que la subordinación se observe con toda puntualidad y constancia; que la obediencia del inferior al superior sea exacta y bien sostenida de uno a otro grado; que a cada individuo se le conserve en el pleno ejercicio de sus funciones; que el servicio se haga con exactitud; que cuantos soldados paga la Nación sean útiles; que la instrucción, disciplina, conversaciones y conducta de oficiales, sargentos, cabos y soldados, sean conformes en un todo al espíritu de la honrosa de la honrosa carrera de las armas; que su propio ejemplo, aplicación, desinterés, prudencia y firmeza sirvan de estímulo y escuela; que haya mucha integridad en el manejo de los caudales, revistas de comisario y de inspección, y en el ajuste y distribución de utensilios y demás intereses del Erario; que la educación militar se adelante y sostenga con vigor; y que en sus propuestas y gobierno del Cuerpo, acredite su justicia, prudencia y talentos inseparables de un Jefe. (Artículos 97 y 107 O. M.)

Artículo 81.- El mando militar del Coronel sobre los subalternos de un Cuerpo, no se extenderá a los que estén empleados en servicio de plaza, destacamento u otro a que hubiesen sido destinados por orden o providencia en que el Coronel no tenga intervención; pues estos mientras estén en su facción, estarán subordinados al superior de quien dependan por la calidad de servicio en que se emplean; pero esta excepción (limitada solamente a no poder el Coronel alterar las órdenes que tengan sus subalternos empleados en los destinos explicados, ni darles otras por sí) no debe entenderse en los asuntos económicos que interesen a la policía, aseo y exactitud en el cumplimiento de aquel mismo servicio en que se ocupen. Porque puede y debe el Coronel reprender en el mismo acto y castigar después que salga de facción, la falta que notare por sí o que llegue a su noticia, de haberse cometido.

Artículo 82.- Con el objeto de dar cumpliendo al artículo anterior, siempre que su Regimiento cubra puestos de una plaza, el Coronel tendrá la misma obligación y será recibido con las mismas formalidades explicadas en este caso para el Teniente Coronel y Sargento Mayor.

Artículo 83.- Aunque el Cuerpo de su mando se halle dividido por Batallones, Escuadrones o destacamentos, ha de considerarse general la autoridad del Coronel, en el todo y por partes, para la disciplina, policía y mecanismo, de modo que cada Comandante natural o accidental, Escuadrón o parte destacada del Batallón, ha de obedecer las órdenes que para los asuntos referidos en este artículo le comunique el Coronel como principal interesado y responsable del buen régimen del todo.

Artículo 84.- Siempre que el Regimiento diere servicio en guarnición o cuartel, se hallará a la parada del Coronel o quien haga sus veces, con todos los oficiales para que les sirva de instrucción cuanto previniere su jefe y la constante práctica de aquella formalidad. (Artículo 102 O. M.)

Artículo 85.- En el gobierno económico interior del Regimiento, el Coronel debe saber el método, equidad y economía con que ha de atenderse a la subsistencia y entrenamiento del soldado; las reglas de policía y buen régimen que dentro y fuera del cuartel debe observar su tropa; su instrucción en las evoluciones militares y puntos de disciplina; el cuidado de que los Capitanes cumplan con la obligación de que sus Compañías estén completas, vestidas y armadas; que los fondos destinados a señalado fin, no se inviertan en otro; que todos desempeñen exactamente sus funciones y que ninguna falta que conspire contra la regularidad del servicio y buen orden del Regimiento, quede sin castigo. (Artículo 138 O. M.)

Artículo 86.- Sin permiso del Coronel no podrá separarse del Regimiento por más de veinte y cuatro horas, Oficial ni individuo alguno de él; y al que lo ejecutare podrá aquel castigarle disciplinariamente, o suspenderle de su empleo, según el carácter del subalterno y circunstancia de su falta, (dando cuenta al General de quien dependa inmediatamente, en este último caso.)

Artículo 87.- Deberá también castigar conforme a las disposiciones del Código Militar a los subalternos que cometan faltas disciplinarias.

Artículo 88.- Cuando alguno de sus oficiales inferiores fuere inepto o excesivamente descuidado en el cumplimiento de sus deberes, escandaloso y sin pundonor, o tuviere vicios indecorosos, ordenará al Sargento Mayor del Regimiento que siga la correspondiente información, y dará cuenta al Comandante General o General en Jefe, por conducto de su respectivo superior, a fin de que dicte la providencia que mejor convenga.

Si se tratare del Sargento Mayor o de un Jefe cualquiera, nombrará un Fiscal específico para que siga la información, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el anterior inciso.

Artículo 89.- Siempre que el Presidente de la República, Comandante General, o Ministro de la Guerra, vean maniobrar un Regimiento, deberá mandarlo el mismo Coronel, y en su ausencia el Jefe en quien recayere el mando del Cuerpo. Es correspondiente a los Jefes el mandar con su propia voz el ejercicio y evoluciones de su tropa; pero no hallándose presente alguna de las personas expresadas, lo hará el Teniente Coronel, y en su defecto, el Sargento Mayor. Y en los demás casos elegirá el Coronel cualquiera de sus subalternos hasta la clase de Capitán inclusive, para experimentar su aptitud y habituarlo a este mando. Si fuere Capitán el que mandare el ejercicio, los Jefes dejarán sus puestos y ocuparán diferentes lugares para observar el desempeño del Capitán que manda y el efecto de la tropa que obedece.

Artículo 90.- En todos los ejercicios que se hicieren con bandera, el que manda y todos los demás, ocuparán sus puestos en el orden de batalla, los Ayudantes pasarán por retaguardia a comunicar la orden, sin que haya persona alguna por delante, y todo ha de practicarse como al frente del enemigo.

Artículo 91.- Propondrá para su colocación en los Batallones, Abanderados, Ayudantes, Capitanes, Sargento Mayor y Teniente Coronel, y en las propuestas de Tenencias y Subtenencias que harán los Capitanes pondrá el Coronel su dictamen, pudiendo proponer algún sujeto no comprendido en las ternas de los Capitanes, que tuviere distinguido mérito para ser atendido o que fuere agraviado en su antigüedad sin motivo, dirigiéndolas al Jefe que corresponda. En todas las propuestas de vacantes tendrá el Coronel presentes las calidades que requiere aquel empleo y que el que elija haya desempeñado bien sus obligaciones en el que ejerce. Concurriendo estas precisas circunstancias, atenderá a la antigüedad y clase de servicios con la consideración y preferencia que les es debida; debiendo tener entendido que la sobresaliente aplicación y talentos equivalen a la mayor antigüedad y deben distinguirse con el premio. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 92.- Asistirá con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías y a los que deben hacer los Oficiales para su instrucción y uniformidad en el método de enseñar y mandar.

Artículo 93.- Cada mes y en distintos días hará la revista de ropa y armas de las Compañías. Dedicará especial cuidado al aseo de la tropa, buen estado del armamento y contento de los soldados, cimentando éste en la exacta observancia de las leyes militares y en el buen trato y distinción a que cada uno se haga acreedor por su conducta y esmero en el servicio; regla que también observará con los oficiales.

Artículo 94.- En los días de recepción oficial concurrirá el Coronel con todos los oficiales de su cuerpo, al lugar y hora señalados en la orden respectiva.

Artículo 95.- El más grave cargo que se podrá hacer el Coronel, será el de no dar (en la parte que le toca) puntual y literal cumplimiento a esta Ordenanza y las órdenes de los Jefes autorizados para darlas; el manifestar en sus conversaciones repugnancia en obedecerlas, el hacer crítica de ellas, y el permitir que en sus subordinados las hagan.

Artículo 96.- Cuidará el Coronel de que todos sus subordinados sepan y cumplan exactamente sus obligaciones; y será responsable de sus faltas u omisiones, cuando las dejare sin corrección o remedio. (Artículo 173 O. M.)

Artículo 97.- Es esmero en que tenga la tropa y oficiales de su mando, un digno modo de pensar y proceder, el formar buenos oficiales y el mantener su Regimiento sobresaliente en subordinación y disciplina, recomendará muy particularmente al Coronel para el ascenso. (Artículos 35, 80 y 107 O. M.)
Capítulo 3°

Teniente Coronel

Artículo 98.- El Teniente Coronel como 2°. Jefe del Regimiento obedecerá las órdenes del Coronel, y vigilará el exacto cumplimiento de las que diere este Jefe para todo el Cuerpo. Son sus principales funciones:

1ª. Ser el órgano por el cual recibe el Cuerpo las órdenes de la plaza o del Estado Mayor de la Brigada a que pertenece;
2ª. Llevar un libro en que centralizará los de la contabilidad militar de todas las Compañías del Regimiento. (Artículo 113 O. M.)
3ª. Transmitir al Coronel las proposiciones de los Capitanes respecto de los ascensos, con su parecer. (Artículo 91 O. M.)
4ª. Llegar diariamente al alojamiento del Coronel, a la hora señalada por éste, para recibir sus órdenes y darlas al Sargento Mayor;
5ª. Sustituir interinamente al Coronel en sus funciones por falta o impedimento de éste; y
6ª. Ejercer las demás funciones que como a 2°. Jefe del Regimiento le atribuye esta Ordenanza. (Artículos 80 y 99 O. M.)
Capítulo 4°

Sargento Mayor

Artículo 99.- El Sargento Mayor como el tercer Jefe del Regimiento obedecerá inmediatamente las órdenes del Teniente Coronel, vigilando el cumplimiento de las que éste le dé o le transmita para el Cuerpo. Son sus funciones como tal:

1ª. Cuando el Regimiento esté de alta, ser el funcionario de instrucción en las causas criminales de delitos comunes y militares cometidos por individuos de los Cuerpos;
2ª. Dar parte diariamente al Teniente Coronel de las novedades ocurridas en su Regimiento y recibir al mismo tiempo la orden que éste le dé o trasmita;
3ª. Sustituir interinamente en su empleo al Teniente Coronel por su falta o impedimento; y
4ª. Ejercer las demás funciones que como a tercer Jefe del Regimiento le atribuye esta Ordenanza. (Artículo 98 O. M.)
Capítulo 5°

Funciones comunes al Teniente Coronel y Sargento Mayor como Jefes de su respectivo Batallón

Artículo 100.- El Teniente Coronel y Sargento Mayor deberán saber las obligaciones de todos sus inferiores, las del Coronel, órdenes generales para todas las clases, leyes penales y la táctica hasta la instrucción de Regimiento inclusive. (Artículo 414 O. M.)

Artículo 101.- Son funciones del Teniente Coronel y del Sargento Mayor como Jefes de su respectivo Batallón:

1ª. Vigilar en su Batallón el exacto cumplimiento de las leyes y órdenes militares, castigando conforme a las disposiciones del Código a los individuos de tropa u oficiales, por faltas disciplinarias.

2ª. Llevar con exactitud cuantos documentos prevengan las leyes y sean necesarios para conocer en cualquiera hora la situación de la fuerza que compone el Cuerpo, la dotación, estado del vestuario, munición y equipo, la relación de los servicios militares de cada uno de sus individuos y cuanto conduzca a llevar arreglada la contabilidad militar y demás ramos de su administración y gobierno;

3ª. Filiar con arreglo a la ley los reclutas que ingresen a su Batallón, a cuyo efecto llevarán un libro en folio, formado de hojas sueltas en que sentarán las plazas efectivas del Batallón, ocupando cada una la filiación original.

Este libro, si los Batallones no estuvieren en actividad, se depositará en la Mayoría de Plaza del Departamento a que pertenezca el Batallón para que el Mayor lo custodie debidamente y expida de él las certificaciones que judicial o extrajudicialmente se le pidan.

4ª. Llevar además los libros siguientes: 1° uno de alta y baja nominal; 2° un copiador a la letra de las órdenes generales; 3° otro de las particulares del Regimiento;

5ª. Asistir con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías, para asegurarse de la uniformidad y total observancia de la táctica, tanto en el modo de enseñar y mandar de los Oficiales y Sargentos, como en la ejecución de la tropa;

6ª. Celar que los Ayudantes desempeñen bien sus funciones. (Artículos 142 al 157 O. M.)

7ª. Examinar las listas de Revista de Comisario que le pasen los Capitanes y confrontarlas con sus libros, antes de presentarlas las oficinas respectivas de Hacienda. (Artículo 547 O. M.)

Cualquiera falta que noten en estas listas, la corregirán haciendo responsable al Capitán que la cometió;

8ª. Entregar al Coronel, cada mes, junto con el Estado de la fuerza, una relación de los soldados que en aquel mes cumplan su término, otra de los acreedores a premios y otra de los que se consideren inútiles por sus achaques o perniciosos por sus vicios u otro motivo.

Al militar que consideren inútil para el servicio, por enfermedad, lo harán examinar en su presencia por el Cirujano del Batallón o del Regimiento y con dictamen darán cuenta al Coronel. (Artículo 367, inciso 7° O. M.).

9ª. Remitir al Coronel las boletas de licencias absolutas de los soldados que hayan cumplido su término, con el informe respectivo;

10ª. Hacer que se lean en su presencia en el día de revista, las leyes penales a los reclutas nuevamente filiados y tomarles juramento de fidelidad a la Nación delante de las Banderas. (Artículos 545 y 546 O. M.)

11ª. Pasar a lo menos una vez al mes o cuando se los ordene el Coronel, una revista de todo el material del Batallón, así de la ropa como de las armas y municiones, asistiendo a ella todos los oficiales; el Capitán de cada Compañía o el que haga sus veces, mientras se revistare la suya, seguirá al Jefe que haga la revista para obedecer sus órdenes y satisfacerle sobre cuanto le pregunte referente al servicio de su Compañía. (Artículos 564 y 565 O. M.)

12ª. Visitar los puestos cubiertos por tropas de su Batallón para celar que los oficiales y tropas cumplan exactamente sus deberes. Cuando lo ejecute de día, se le presentará la gente sin armas; y de noche será recibido como ronda Mayor. (Artículo 867 O. M.)

De todo lo que note digno de atención, debe dar parte al Coronel de la Plaza o a su Coronel;

13ª. Llevar una relación de todos los oficiales de su Batallón por antigüedad en el grado en que sirviere cada uno, lo mismo que de los Sargentos, cabos y soldados, por su orden, con puntual conocimiento de sus servicios, conducta, aptitud e inteligencia;

14ª. Llevar una marca muy exacta para medir a los reclutas; y cada año harán remedir los soldados jóvenes, para que no falte a la filiación requisito tan necesario a su verdadera talla; y

15ª. Ejercer las demás funciones que como a Jefes de su respectivo Batallón, les atribuye esta Ordenanza. (Artículo 118 O. M.)

Artículo 102.- Siempre que estuviere reunido el Regimiento para maniobrar en parada, marcha o acción de guerra, el Teniente Coronel y el Sargento Mayor mandarán sus respectivo Batallón, pero obedeciendo la voz del Coronel y sus órdenes, y ocupando el puesto que este Jefe les señale. (Artículo 82 O. M.)
Capítulo 6°

Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Caballería

Artículo 103.- El Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Caballería o 2° Jefe de ella, tendrá todas las obligaciones y atribuciones del Teniente Coronel del Batallón, adaptándolas a las peculiaridades de su arma; y además las funciones siguientes:

1ª. Llevar una matrícula de los caballos de la Brigada con relación de alta y baja, sus colores, marcas y valor aproximativos. (Artículo 140 O. M.)

2ª. Otra de alta y baja de monturas y equipos especiales del arma; y

3ª. Vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza en lo relativo al cuidado de los caballos. (Artículo 140 O. M.)

Artículo 104.- En los escuadrones, el Mayor tendrá los mismos libros.
Capitán de Infantería y Artillería

Artículo 105.- La Compañía será mandada por un Oficial que tendrá la denominación de Capitán de Compañía. Debe saber perfectamente sus obligaciones, las de todos sus inferiores, las del Sargento Mayor, las órdenes generales y las leyes penales. (Artículos 107, 108, 109 y 110 O. M.)

Artículo 106.- Los primeros cuidados del Capitán serán: inspirar a los militares de su compañía, celo y amor al servicio; hacerles fácil la práctica de sus deberes por medio de consejos, por la imparcialidad de su autoridad y por el constante empeño en su mejora.

Es órgano indispensable de sus solicitudes y debe conocer el carácter e inteligencia de cada uno para tratarlos, en todas las circunstancias, con una justicia ilustrada.

Prohibirá las maneras inurbanas de los subalternos entre sí y la familiaridad de los Oficiales con los individuos de tropa a quienes no debe jamás injuriar ni maltratar.

Artículo 107.- El Capitán será el responsable a sus Jefes, de la disciplina, buena administración y gobierno de su Compañía; observará las prescripciones de esta Ordenanza y las órdenes superiores; vigilará que todos, desde el soldado hasta el Teniente, cumplan con sus respectivas obligaciones; hará observar la mayor uniformidad en el cuidado y gobierno de las Escuadras; que la instrucción de los reclutas sea completa; que el servicio se haga con puntualidad y arreglado a esta ordenanza; y que el armamento, vestuario y demás enseres de guerra estén bien cuidados; procurará que los ranchos se hagan con la posible economía, y que la subordinación se observe entre cada grado.

En suma, el Capitán, por lo respectivo a su Compañía tendrá las misma funciones que el Comandante por el todo del Batallón.

El cumplimiento exacto de las prescripciones anteriores, recomienda muy particularmente el mérito del Capitán, y le servirá de base para los ascensos. (Artículos 35, 80 y 97 O. M.)

Artículo 108.- El Capitán será respetado y obedecido por sus subalternos, en asuntos del servicio; y los Jefes castigarán severamente al que por contemplación o falta de energía no mantuviere la subordinación debida, ni castigue a los subalternos omisos en el cumplimiento de sus deberes. Si el Capitán reincidiere, será arrestado en el cuartel, y aún reemplazado o en el mando de la Compañía. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 109.- El Capitán deberá castigar las faltas disciplinarias de sus subordinados conforme lo dispuesto en el Código; se enterará bien de la conducta de cada uno y solicitará la separación de los que fueren inútiles para el servicio o perniciosos por sus vicios.

Artículo 110.- A cualesquiera Oficiales subalternos o individuos de tropa del Ejército que encuentren los Capitanes cometiendo desórdenes, delitos o faltas de cualquiera clase contra la disciplina militar, los conducirán o enviarán presos a la primera guardia que encuentren, dando parte a los Jefes respectivos.

Artículo 111.- El Capitán recibirá el prest de su Compañía, y como depositario y fiel administrador, cuidará de su legítima, pronta y legal distribución, no consintiendo que por que por motivo de ninguna clase deje de ponerse el prest íntegro en manos de los individuos de tropa a quienes corresponda.

Si algún Capitán empleare el prest o parte de él en objeto distinto de su verdadero destino, o no manejare los intereses con la mayor legalidad, será puesto en prisión en el cuartel, con descuento de los dos tercios de su sueldo hasta que pague o que hubiere sustraído o dejado de poner en manos de los individuos de tropa.

El Coronel del Regimiento o Gobernador Militar, si las circunstancias lo exigen, quitará al Capitán culpable el mando de la Compañía y ordenará se le procese como estafador. (Artículo 96 O. M.)

Artículo 112.- Los Capitanes de Compañía, o el Oficial que haga sus veces, están obligados a devolver a la Oficina pagadora los sueldos que hubieren retenido por deserción o por cualquiera otra causa, y anotar en la situación esta última circunstancia.

Están así mismo obligados a retener el sueldo de los individuos de tropa que sin incurrir en deserción, hubiesen dejado de asistir al cuartel uno o más días, sin permiso del superior respectivo, y a enterar los valores detenidos a la oficina pagadora.

Artículo 113.- Cada Capitán llevará en su Compañía los libros siguientes:

Artículo 114.- Cada Capitán tendrá además de los libros expresados anteriormente, otro en que llevará asentada la cuenta de cada soldado para hacer constar a su inmediato Jefe la exactitud en el manejo de los fondos de la Compañía.

Artículo 115.- Para que los soldados se presenten con aseo, procurará el Capitán que haya en su Compañía un soldado sastre, otro zapatero y un barbero, a los que eximirá del servicio de destacamento con cuyo alivio y una gratificación mensual por cargo común, deberá cada uno, según su oficio, recorrer y remendar en los días libres de servicio, las prendas de los soldados y entender en el aseo de éstos. (Artículo 285 O. M.)

Artículo 116.- Siempre que se perdiere alguna prenda de uniforme, arma o alguno de los enseres de guerra de la Compañía, el Capitán hará constar el hecho sumariamente para deducir la responsabilidad pecuniaria a quien la merezca. Esto consistirá en el pago del valor de las cosas perdidas, y más los gastos hechos en su reposición.

Artículo 117.- Todo Capitán tendrá tres pies de listas de su Compañía, uno por estatura, otro por antigüedad con expresión del domicilio, edad y tiempo de servicio y otro en que aparezcan las prendas del vestuario de cada uno con el número del fusil.

Tendrá un libro en que copiará las filiaciones de los soldados, tambores, cabos y sargentos de su Compañía; cada filiación ocupará una hoja anotando en ella con puntualidad los ascensos que reciba el individuo a quien pertenezca, sus campañas, acciones de guerra y otros servicios importantes; y además las notas por delitos, faltas, condenas y castigos que sufra.

Artículo 118.- A medida que el Capitán agregue a su Compañía los reclutas filiados, les extenderá una boleta con su firma en que constará el tiempo de su servicio y el día, mes y año de su entrada con lo demás que conste en la filiación de cada uno y en las que el Mayor pondrá su cónstame y el Comandante su visto-bueno. (Artículos 98 y 99 O. M.)

Artículo 119.- Para las revistas mensuales dará firmados los pies de listas necesarios mandando con anticipación uno al comandante del Batallón, y al tiempo del acto repartirá los demás a las personas que deben tenerlos; al margen de la derecha asignará el empleo de cada cual, señalando los presentes con la letra P, y respecto a los demás expresará el lugar, hospital, servicio, licencia o comisión en que estuvieren. Al margen de la izquierda anotará los que tengan cédula de premio y en qué cantidad; y al pie hará constar la alta y baja ocurrida desde la revista anterior, con distinción de los que las causare, días de la salida y entrada de los reclutas. El Capitán estará bien al corriente de todo lo que haya en su Compañía para poder responder a las cuestiones de sus Jefes. (Artículos 549 y 556 O. M.)

Artículo 120.- Todos los días dará el Capitán a su Jefe la situación de su Compañía firmada por él, en la que constarán las altas y bajas, nombres y destinos de los ausentes o enfermos, según el modelo que se le dé.

Por ningún motivo podrá alterar la enseñanza del ejercicio por Compañía; el Capitán será responsable de que los Oficiales, Sargentos y Cabos de los suyos, sepan hacerlo, enseñarlo y mandarlo, y que cada soldado tenga en marchas, fuegos y evoluciones, mucha destreza y entera instrucción.

Artículo 121.- Cuidará con esmero de que en los ejercicios no se exija de la Compañía una igualdad absoluta e imposible en el manejo del arma. La igualdad no se exigirá sino en un grado racional y suficiente para uniformar los movimientos de manera que los fuegos puedan ser simultáneos.

Demostrará a los instructores de su Compañía que lo importante es enseñar a la tropa a cargar las armas bien y con celeridad sin embarazar a los de sus costados e hileras y a dirigir sus fuegos con acierto, persuadiendo a la tropa de que con esto y conservando su formación unida y prontos el oído y la voluntad para obedecer las voces de mando, la ventaja sobre el enemigo será indudable.

Artículo 122.- El Capitán examinará con prolijidad el armamento, vestuario, correaje y municiones de la Compañía, siempre que esta tomare las armas, a cuyo efecto la revisará con anticipación, en filas abiertas. El Teniente, durante la revista, seguirá al Capitán con su espada terciada para atender a sus observaciones, y también lo acompañarán los demás Oficiales de la Compañía para observar y aprender lo que corrija el Capitán, pero sin espada terciada.

Concluida la revista de la Compañía cerrará las filas y marchará con ella en la forma que lo permita el terreno, al paraje señalado para la primera formación del Batallón, donde la presentará a su Comandante para su inspección, concluida la cual, la formará en el lugar que le corresponda en el Batallón, descansando sobre las armas.

Artículo 123.- El Capitán no permitirá que soldado alguno de su Compañía haga servicio estando enfermo o convaleciente, y no omitirá cuidado para la conservación de sus soldados.

Artículo 124.- Siempre que vacare la Tenencia de una Compañía, el Capitán propondrá tres Subtenientes dignos, del Batallón, y esta terna la remitirá el Teniente Coronel o Sargento Mayor, quien la entregará al Gobernador Militar o Coronel del Regimiento para que la dirija al Ministerio de la Guerra.

Cuando el Gobernador Militar o Comandante del Regimiento le mande hacer la propuesta para Subteniente de su Compañía, formará la terna de Sargentos primeros, por la regla explicada para la Tenencia. (Artículo 32 O. M.)

Artículo 125.- Visitará en horas extraordinarias y principalmente por la noche, su cuartel, para ver si los Sargentos duermen en la Compañía, si se recogen a las horas señaladas, y si en ella se observa la regularidad y quietud que se ha mandado.

Artículo 126.- El Capitán más antiguo del segundo Batallón de un Regimiento reemplazará al Sargento Mayor cuando éste falte por cualquier motivo o haga las veces del Teniente Coronel. (Artículos 98 y 99 O. M.)

Artículo 127.- El Capitán que por ascenso, retiro, o cualquiera otra razón se separe definitivamente de su Compañía, debe hacer su entrega con todas las seguridades e instrucciones que sean necesarias a la responsabilidad que continúa en su sucesor, de cualquier grado que sea. Para su exacta entrega, el Capitán formará un estado de fuerza con destinos y un inventario en que consten minuciosamente los libros, carpetas y enseres de la Compañía, en el concepto de que los libros quedarán cerrados hasta el día de la entrega, a perfecta satisfacción del que reciba y de dos Capitanes interventores que serán nombrados para ese acto, en la orden del Cuerpo.

Artículo 128.- No se permitirá en la entrega, cuenta pendiente a liquidar ni documento a reponer; las libretas de tropa quedarán anotadas hasta el último mes y las firmas de todos los documentos se harán en la oficina del Mayor donde se efectúa la última revisión; y hallándose acordes, el Mayor pondrá al pie de ellas su aprobado y dará cuenta al Jefe del Cuerpo para la orden final de separación; se depositará un tanto de la entrega para seguir con el entrante, a quien le quedará el otro documento duplicado, pudiéndose hacer un tercero, si el saliente lo pide.

Artículo 129.- Si la vacante procediese de muerte o accidente violento que no diese lugar a entrega, se nombrarán apoderados al saliente y se ejecutarán las mismas prescripciones, formándose las cuentas por el entrante, y reformando todo defecto que note en su manejo o gobierno. Responderá el saliente de las faltas o desórdenes que en ellas se encuentren y que no debió haber por la supervigilancia del Mayor del Cuerpo.
Capítulo 8°

Capitán de Caballería

Artículo 130.- Todas las funciones atribuidas por esta Ordenanza al Comandante de Batallón y al Capitán de Compañía en la infantería, son comunes al Capitán de Caballería, quien las adaptará en su Escuadrón a la diferente calidad de su servicio y armas; y además, cumplirá con los preceptos siguientes:

1°. Llevará un libro de alta y baja de monturas y equipos, y separadamente un registro de los caballos.
Éste consiste en la expresión del color, marca, procedencia, talla, edad y valor aproximativo del caballo y el nombre del soldado a quien esté asignado;
2°. Cuidará de que a las horas de abrevar, de asear y dar de comer a los caballos, el Escuadrón esté reunido. (Artículo 103 O. M.)
Capítulo 9°

Tenientes y Subtenientes de Infantería y Artillería

Artículo 131.- Los Tenientes y Subtenientes, además de conocer perfectamente las obligaciones de sus subalternos y de saber de Táctica y Ordenanza lo que les corresponda, estudiarán y se penetrarán del espíritu de las órdenes generales y comunes a los Oficiales.

Los Cadetes se organizarán por Reglamento especial del Gobierno, y cuando tengan destino militar en el Ejército pertenecerán a la clase de Subtenientes. (Artículo 17 O. M.)

Artículo 132.- El Teniente Obedecerá desde al Capitán hasta al Comandante General, y el Subteniente desde al Teniente hasta el mismo Comandante General en cuanto se les mande del servicio; y distinguirán al Capitán de su Compañía en respeto y atención hasta en los actos más familiares, como inmediato superior a quien deben dirigir los avisos de cuanta novedad ocurra en ella; remediando por sí, con obligación de darle cuenta después lo que pida una ligera providencia y noticiándole personalmente para que el Capitán la tome, lo que diere tiempo o mereciere su atención.

Artículo 133.- Los Tenientes y Subtenientes conocerán por sus nombres a todos los individuos de tropa de su Compañía; sabrán como llena cada uno sus deberes, conocerán su aptitud, moralidad y conducta privada, y más particularmente la fracción de Compañía que a cada cual estuviere asignada.

Artículo 134.- Cuando notaren faltas en las Compañías, sea en las revistas o de cualquiera otro modo, las remediarán dando cuenta al Capitán de las providencias que haya tomado.

Pueden arrestar a los soldados de su Compañía en la cuadra, en la guardia de prevención o en otra cualquiera, dando cuenta al Capitán o Jefe respectivo para que ellos graduando la falta, resuelvan lo conveniente. (Artículo 213 O. M.)

Artículo 135.- Sabrán diariamente, a punto fijo, el número de la fuerza efectiva de su Compañía y los destinos en que esté repartida, para poder satisfacer a las preguntas de sus Jefes.

Tendrán, además, siempre consigo, dos listas de su Compañía, una por estatura y otra por antigüedad. La primera servirá para las revistas de parada o ejercicios; y la segunda para las revistas de inspección o de comisario.

Artículo 136.- Los Tenientes y Subtenientes alternarán entre sí por semanas para atender al servicio mecánico de la Compañía.

El Oficial de semana pasará revista de armas y municiones todos los días por la mañana, inmediatamente después que la haya pasado el Sargento Brigada, quien le responderá de las faltas. (Artículo 226 O. M.)

Tomará y distribuirá la ración diaria de la Compañía.

Leerá y explicará diariamente a la Compañía la orden general, la del cuerpo y la de la Compañía, para lo cual tomará personalmente la del Capitán.

Asistirá a todas las listas que se pasen en ella y dará parte al Capitán sin pérdida de tiempo, de los individuos que falten.

Hará leer a la Compañía todas las obligaciones de los individuos de tropa, con método y por partes, según las órdenes del Capitán.

Mandará el ejercicio a las horas de instrucción, siempre que no se haya dispuesto o se disponga otra cosa por los superiores.

Cuando se dé rancho a la Compañía asistirá a la hora de la comida, y vigilará que se suministre a tiempo y de buena calidad.

Visitará por lo menos dos veces a la semana los enfermos de la Compañía que estén en el hospital y dará parte al Capitán de lo que merezca remedio. (Artículo 223 O. M.)

Revistará toda la tropa que vaya de facción y remediará los defectos que note, de manera que la tropa lleve el armamento en buen estado de servicio y las municiones completas.

Obedecerá, finalmente, todas las órdenes del Cuerpo o de la Compañía y las de los Oficiales que le sean superiores.

El turno de los subalternos por semana, es solamente respecto de las funciones diarias de que trata el artículo anterior y para la asistencia más constante del cuartel; pero todos deben concurrir diariamente a los ejercicios, si lo mandare el Capitán a inspeccionar la Compañía y cuidar de ella; y a oír las reclamaciones que a cada uno se le dirijan, según su grado.

Artículo 137.- A la revista general de tropa y en los días señalados para la lectura de las leyes penales, todos los Oficiales deben estar presentes.

Artículo 138.- En defecto del Capitán, el Teniente más antiguo mandará la Compañía; pero si no hubiere Teniente y la falta del Capitán durase más de quince días, el Coronel designará al Teniente de cualquiera otra Compañía para mandarla. (Artículo 85 O. M.)
Capítulo 10

Tenientes y Subtenientes de Caballería

Artículo 139.- Los Tenientes y Subtenientes de Caballería tendrán las mismas funciones y deberes que el Capítulo anterior atribuye a los Tenientes y Subtenientes de Infantería, apropiándolas a las particularidades de su arma; y observarán, además, las prescripciones siguientes:

1ª. Los Tenientes y Subtenientes de semana vigilarán que en el mejor orden y a las horas designadas se asee, dé pienso y agua a los caballos;

2ª. Tendrán una libreta con el nombre de cada soldado por pie de lista y la reseña de su caballo, y en ella anotarán el vestuario, armamento y montura, y el estado en que cada uno lo tiene, para que en los días de revista puedan con pleno conocimiento, saber de lo que el soldado es responsable, y advertir si les falta o ha inutilizado alguna prenda de las que le presentó en su última revista, para informar al Capitán, y que por él se providencie su reemplazo o recomposición; harán muy por menor reconocimiento de la montura y particularmente el de las sillas, examinando prolijamente si necesita de componerse alguna pieza; porque de este cuidado pende la seguridad de que el caballo no se maltrate; y de todo lo que hallen digno de su reparo darán personalmente aviso, el Teniente al Capitán; y el Subteniente al Teniente;

3ª. Vigilarán que los soldados aprendan a ensillar y a desensillar con prontitud y bien para que las monturas no lastimen ni maltraten los caballos;

4ª. Cuidarán de que la tropa sepa poner bien la silla, brida, arma y grupa en el caballo; que aprenda a montar y desmontar con destreza y libertad y a llevar las riendas de modo que no se relaje o descomponga la boca de la cabalgadura;

5ª. Darán cuenta personalmente, el Subteniente al Teniente y éste al Capitán de las novedades que advirtieren o faltas que notaren, respecto de las obligaciones de los Sargentos, Cabos y soldados corrigiendo y castigando por sí las que merezcan pronta providencia. (Artículo 247 O. M.)

Artículo 140.- Sea en guarnición o en campaña, cuando los caballos estén en potreros, el oficial de la semana los revistará diariamente, a cuyo efecto llevará a todos los soldados francos del Escuadrón sin armas, estando en guarnición, y armados en campaña. (Artículo 103 O. M.)

Artículo 141.- En ausencia del Teniente cuidará el Alférez de cuanto aquel tenga a su cargo como segundo Comandante de la Compañía y para el buen régimen de ella obrará con el mayor celo e interés.
Capítulo 11

Ayudantes

Artículo 142.- Los Ayudantes de Batallón son subalternos del Comandante de éste de quien dependen directamente y tomarán la orden diaria que diere a cuyas prescripciones se conformarán en el ejercicio de su empleo.

El Capitán, Ayudante Mayor está particularmente a las órdenes del Comandante del Regimiento. (Artículos 56, 57, 58, 59 60 O. M.)

Artículo 143.- El principal instituto de los Ayudantes es vigilar todos los detalles del servicio, y se encargarán particularmente de la instrucción teórica y práctica de los Sargentos y Cabos en las maniobras; vigilarán por el aseo general de los cuarteles, sin mezclarse en el régimen interior y administrativo de las Compañías. (Artículo 160 O. M.)

Artículo 144.- Visitarán diariamente los puestos cubiertos por fuerzas de su Batallón.

Artículo 145.- Los Ayudantes alternarán para el servicio de semana. (Artículo 155 O. M.)

Artículo 146.- El Ayudante Mayor acompañará al Capitán de semana en la inspección de los que entran de servicio. (Artículo 227 O. M.)

Artículo 147.- El servicio, la reunión de la guardia y de los destacamentos, así como la instrucción teórica y práctica de las clases, la vigilancia de la guardia de policía y la seguridad del cuartel, de día y de noche, conciernen particularmente al Ayudante Mayor. Para estos fines están bajo sus órdenes el Ayudante, los Tenientes y Subtenientes, Sargentos y Cabos de semana.

Artículo 148.- El Ayudante de semana, al tomar el servicio, recibirá de aquel a quien reemplaza, para remitir al Ayudante Mayor:
1°. Una lista de los oficiales, sargentos y cabos que entran de semana con él, y la nota de las órdenes y consignas, cuya ejecución debe vigilarse particularmente;
2°. La nómina para mandar el servicio a los Oficiales, según los varios turnos establecidos para el servicio de las plazas. Esta nómina se establece sobre un manual foliado y rubricado por el Teniente Coronel, en el que se escriben nominalmente todos los turnos de servicio hecho por los Oficiales e indicando la orden en virtud de la cual se mandan destacamentos, así como la fecha de su salida y regreso. El Teniente Coronel del Regimiento vigilará por la seguridad del manual.

Artículo 149.- El Ayudante Mayor reunirá la guardia entrante y después que la haya inspeccionado el Capitán de semana o el Teniente Coronel, distribuirá los puestos cuidando que en uno mismo haya, en cuanto sea posible, soldados de una misma Compañía. En seguida conducirá las guardias al punto señalado para la parada.

Artículo 150.- Si se ordena que se forme un piquete o guardia de reserva, se reunirá al mismo tiempo que las guardias y el Ayudante Mayor vigilará que esté constantemente en el cuartel, a cuyo fin pasará frecuentemente listas.

Artículo 151.- El ayudante de semana visitará constantemente la guardia de prevención y las demás que se hubieren puesto en el cuartel.

Artículo 152.- En las maniobras, los Ayudantes desempeñarán las funciones que les están señaladas en la Táctica. El Ayudante Mayor, las de primer Ayudante y los Tenientes las de segundos ayudantes.

Artículo 153.- Darán cuenta diariamente al Teniente Coronel de todo lo ocurrido en el Batallón respectivo, y a quien acompañarán, lo mismo que el Ayudante Mayor, a casa del Coronel del Regimiento, para recibir sus órdenes a la hora que señalare.

Artículo 154.- Acompañarán el Ayudante Mayor y Ayudante de semana, al Teniente coronel, en las visitas que estos empleados hagan al cuartel.

Artículo 155.- Los Ayudantes visitarán el Hospital donde hubiere individuos de su Cuerpo, alternándose por semana. (Artículo 145 O. M.)

Artículo 156.- Cada Ayudante formará el presupuesto diario de su respectiva Plana Mayor.

Artículo 157.- Los Ayudantes adscritos a los Jefes, serán el órgano de comunicación oficial de éstos y desempeñarán las funciones del servicio que les ordenaren. (Artículo 221 O. M.)
Capítulo 12

Abanderados y Porta-Estandartes

Artículo 158.- El Abanderado estará encargado de llevar la bandera de su Batallón o Cuerpo respectivo en las formaciones, marchas y funciones de guerra.

Artículo 159.- Debe ser escogido entre los Oficiales de buen desarrollo físico y que hayan dado pruebas de energía y de valor.

Artículo 160.- Será el auxiliar inmediato de los Ayudantes, cuyas órdenes en lo relativo a policía y provisión del Cuerpo, cumplirá exactamente. (Artículo 143 O. M.)

Artículo 161.- Recibirá del Proveedor las raciones en especie que se suministren al Cuerpo, para distribuirlas a los Sargentos primeros o Brigadas de las Compañías. (Artículo 363 inciso 2°. O. M.)

Artículo 162.- El Porta-estandarte de Caballería tiene exactamente los mismos deberes que el Abanderado, y su elección se hará entre los Sargentos que se consideren más robustos para cualquiera fatiga y que al mismo tiempo sean capaces de desempeñar con acierto las funciones anexas a su destino.

Artículo 163.- Cuando el Abanderado o Porta-estandarte de un Cuerpo estuviere ausente con licencia o se hallare enfermo, encausado o impedido por cualquier otro motivo de ejercer sus funciones, o se encuentre vacante el destino, elegirá el Mayor al Sargento más apto del Cuerpo que le sustituya, a fin de que tengan los Sargentos este motivo más de emulación.

Artículo 164.- Los Comandantes de un Cuerpo vigilarán que los Abanderados y Porta-estandartes se instruyan en los asuntos del servicio, como también en la formación de procesos, revistas, ejercicios y en materia de disciplina, maniobras y policía de las tropas.
Capítulo 13

Órdenes Generales para Oficiales

Artículo 165.- El Oficial, de cualquier graduación que sea, no olvidará nunca que su aplicación, desinterés, prudencia e irreprensible conducta, su exactitud en el servicio y firmeza en el mando con sujeción a la observancia rígida de esta Ordenanza y demás leyes militares, debe ser el constante ejemplo que ha de dar a sus inferiores para inspirarles confianza, estímulo en el mejor desempeño de sus obligaciones, y amor a la gloriosa carrera de las armas.

Artículo 166.- Tendrá circunspección y dulce trato con sus subalternos y urbanidad en todos sus actos, distinguiendo en atención a los que a ella por su mérito y cualidades militares, sean acreedores; no usará con ellos de chanzas ni de palabras que ofendan su honor o persona; en las reprensiones o reconvenciones por alguna falta, se medirá en términos que no verifique maltrato; pues cualquier abuso de su autoridad es digno de la reprensión o castigo que el Código y demás leyes impongan. (Artículos 90, 91, 92 y 128 Milit.)

Artículo 167.- No perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y delicadeza con que siempre deben conducirse. Les hablará frecuentemente de su profesión, estimulándoles a que se apliquen, después impuestos de las materias concernientes para el mejor desempeño de las obligaciones de su empleo, a instruirse y adelantar sus conocimientos en la ciencia de la guerra. Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y a las leyes; no omitiendo medio alguno para preparar sus espíritus a los grandes sacrificios que por su gloriosa carrera exigirá de ellos la Patria algún día.

Artículo 168.- Debe observar y enterarse de las costumbres, capacidad aplicación y exactitud en el servicio de sus respectivos subordinados; cuidará de la quietud y unión entre sí y vigilará muy atentamente si llenan las obligaciones de su empleo. De este modo se pondrá en estado de conocer la disposición, aptitud y verdadero concepto a que cada uno es acreedor, como de aplicar con acierto, en las faltas que notare, la reprensión o castigo convenientes para su corrección.

Artículo 169.- El Oficial de cualquiera graduación que sea, autorizado para dar órdenes, antes de expedirlas, meditará si su contenido está comprendido en las facultades que la Ordenanza concede a su empleo, y si reúnen el tino y prudencia con el que deben estar concebidas para seguridad del acierto y ejecución en todas sus partes; se explicará en términos claros y concisos que no admitan interpretación; y las dará por escrito cuando sean de gravedad y trascendencia, a no ser que el caso sea muy urgente y no haya tiempo o modo de escribirlas.

Artículo 170.- El más grave cargo que se puede hacer a cualquier Oficial y muy particularmente a los Jefes, es el de no haber dado exacto y literal cumplimiento a la Ordenanza, Código y demás leyes militares o a las órdenes de sus respectivos superiores, el manifestar en sus conversaciones repugnancia o tibieza en obedecerlas; el hacer crítica de ellas o permitir que sus subordinados la haga. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 171.- Recibirá las quejas que le dieren sus inferiores por los conductos prevenidos; hará pronta justicia, y tomará las providencias que se hallen en sus facultades, y si salieren de sus atribuciones las suficientes para poner remedio, dará parte inmediatamente a su Jefe superior por escrito o de palabra, según la entidad del caso, informándole cuanto en su honor y conciencia considere justo.

Artículo 172.- Cuando un superior hubiere reprendido o arrestado a algún subalterno suyo, y éste se atreviere a pedirle satisfacción, el primero, sin entrar en contestación alguna, le pondrá preso en la prevención y dará parte inmediatamente por escrito al Coronel o Comandante del Cuerpo, quien graduando la falta cometida, tomará la providencia correspondiente. En caso de haber el inferior puesto mano a la espada u otra arma ofensiva, o tratándole con palabras indecorosas, se le suspenderá del ejercicio de su empleo por el Jefe principal del Cuerpo, le mantendrá preso, y quedará sujeto a un juicio militar (Artículos 33 al 43 Milit.)

Artículo 173.- Ningún Oficial se podrá disculpar con la omisión o descuido de sus inferiores en los asuntos que pueda y deba vigilar por sí; y en este concepto todo superior hará cargo de las faltas que notare al inmediato subalterno, que debe celar y ejecutar el cumplimiento de sus órdenes; y si éste resulta culpado, tomará con él por sí mismo la providencia correspondiente; en inteligencia de que por disimulo recaerá sobre el superior la responsabilidad. (Artículo 79 O. M.)

Artículo 174.- Todo Oficial Comandante de cualquiera tropa en facción, será responsable de su vigilancia y exacto cumplimiento de las órdenes particulares que tuviere y de las generales que explica esta Ordenanza, como de tomar en todos los accidentes y ocurrencias, el partido correspondiente a su situación, caso y objeto, debiendo en los lances dudosos elegir el más digno de su espíritu y honor.

Artículo 175.- En cualquier Oficial que mande a otros o se halle solo a la cabeza de una tropa, será prueba de corto espíritu e ineptitud para el mando, el decir: que no alcanzó a contener la tropa as u orden; que él solo no pudo sujetar a tantos, o con otras expresiones dirigidas a disculparse de los excesos de su gente o de su cobardía en las acciones de guerra; pues el que manda, desde que se pone a la cabeza de su tropa, ha de celar la obediencia en todo, e inspirar el valor y desprecio de los riesgos; siempre que suceda cualquiera de estos casos, el Oficial u Oficiales, serán juzgados con arreglo a las leyes militares. (Artículos 48 al 52 Milit.)

Artículo 176.- Todo Oficial de cualquiera graduación que sea, cuando fuere mandado para algún servicio, se hallará puntualmente en el paraje y hora determinados en la orden que le dieren; y se encarga a los Jefes no disimulen ni aún los minutos de retardo en objeto tan interesante al descanso de las tropas y acierto de las operaciones.

Artículo 177.- Todo Oficial general o particular que mande Ejército o Cuerpo separado de tropa empleará en los casos extraordinarios y urgentes, los Ofíciales y tropas en los puestos y destinos que juzgue más convenientes, sin sujetar ni ceñir sus elecciones a escalas y prohibiéndose que persona alguna ni Cuerpo pida explicaciones, ni manifieste agravio sobre este asunto, pues obedecerán sin réplica ni dilatación. (Artículos 29 O. M. Y 44 al 47 Milit.)

Artículo 178.- A todo Oficial que se considere agraviado sobre cualquier asunto militar le será permitido el recurso, haciéndolo por conducto de sus Jefes y en términos respetuosos, y cuando no lograre de ellos la satisfacción a que se juzgue acreedor, podrá llegar hasta al Comandante General o General en Jefe con la representación de su agravio, siempre que haya observado los trámites prescritos en esta Ordenanza; pero se prohíbe a todos usar, permitir, ni tolerar a sus inferiores murmuraciones sobre cualquier asunto del servicio o especie que pueda infundir disgusto en él; pues con grave daño del servicio indisponen los ánimos, sin proporcionar a los quejosos ventaja alguna; se encarga muy particularmente a los Jefes que contengan, vigilen y castiguen con arreglo al Código, conversaciones tan perjudiciales, cuya culpa será tanto más grave cuanta mayor fuere la graduación del Oficial que la cometiere. (Artículos 341 y 342 Milit.)

Artículo 179.- La profunda subordinación a sus superiores, el respeto a las autoridades, la consideración a las personas condecoradas no militares, y la atención y urbanidad con los ciudadanos en general, han de ser prendas indispensables de su conducta, mérito y concepto.

Artículo 180.- Todo Oficial obedecerá sin réplica ni dilación a sus superiores así en las materias concernientes al servicio militar, como en los arrestos que le impongan. Si tuviere que hacer alguna reflexión en el acto, la expondrá en términos cometidos y respetuosos y de ningún modo pedirá explicaciones, si el Jefe no tiene por conveniente darlas. (Artículos 14 O. M. y 44 al 47 Milit.)

Artículo 181.- El que siendo reprendido por sus superiores produjere expresiones ajenas, en aquella ocasión, del sentimiento que debe causarle su falta, y de la subordinación con que debe oírles, será castigado con proporción al mérito del caso. (Artículos 38 al 43 y 128 Milit.)

Artículo 182.- El que se mandare para cualquier servicio, sea de la graduación o cuerpo que fuere, lo hará sin murmurar, poner dificultades, ni disputar lugar para sí ni para tropa que llevare y aunque no le toque el servicio ni el puesto que se le diere o que comprenda otro agravio, reservará su queja hasta haber concluido el servicio a que fuere destinado; entonces la producirá ante el Jefe que corresponda; y únicamente en el caso de no atrasarse el servicio podrá antes significarla a su inmediato superior. (Artículo 178 O. M.)

Artículo 183.- Se prohíbe a todo inferior hablar mal de su superior, zaherir su reputación, ni producir especies que redunden en menosprecio de su persona; si tuviere queja de él, la expondrá por escrito precisamente a quien la pueda remediar, y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones, castigándose con el mayor rigor con arreglo al Código y leyes militares al que contraviniere. (Artículo 181 O. M.)

Artículo 184.- Siempre que en la calle, paseo u otro paraje público encontrare al Gobernador Militar o Comandante de armas, cualquier Oficial de los que estén subordinados sin distinción de grado en estos, y sea o no Oficial general el que mandare, se pararán y saludarán llevando la mano derecha a la visera del morrión o kepi, practicando lo mismo con todo Oficial General, aunque no mande y con los Jefes de sus respectivos Cuerpos, excepto el caso de hallarse sobre las armas que entonces lo harán en los términos que prevenga el respectivo Reglamento de Táctica. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 185.- Los Oficiales sin distinción de grados en cualquier reunión o concurrencia, distinguirán en respeto y atención a sus superiores, tratándoles con el mayor decoro y urbanidad; de modo que a los Oficiales Generales o Jefes de cuerpo cederán los inferiores el asiento o lugar que tengan en el mejor paraje de la pieza o sitio en que se hallaren reunidos, observándose por regla general que ningún subalterno pueda estar sentado, habiendo Capitán en pie, y así respectivamente por las demás clases de la milicia. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 186.- Todo Oficial sin distinción de graduación que sobre cualquier asunto militar diere por escrito o de palabra informe contrario a lo que supiere, será castigado disciplinariamente y si las palabras de que usare fueren ambiguas, dudosas o implicadas sus cláusulas, se le reprenderá obligándole a explicarse con claridad. Más si su falso informe fuese de graves consecuencias, será sometido a juicio y castigado conforme a la ley. (Artículos 112 al 114 Milit.)

Artículo 187.- Todo Oficial tendrá siempre presente que el único medio para ser atendido en sus ascensos y granjearse la estimación y concepto de sus superiores, está cimentado en el exacto cumplimiento de las obligaciones de su empleo, en su adhesión y fidelidad a la Constitución de la República, aptitud y conducta irreprensible; en acreditar la buena reputación de su espíritu y honor, mucha aplicación y amor al servicio, y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga para dar a conocer su valor, talentos y constancia. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 188.- Cualquiera que estuviere mandando una porción de tropa, no se quejará s sus Jefes de estar cansada de no poder resistir la celeridad del paso ni fatiga que se le da, con otras especies que distraigan de hacer un pleno uso de ella; y si hiciere alguna representación, ha de ser muy fundada y convincente, con mucha reserva y a solas o por escrito. La contravención o infundada reflexión en semejantes casos, será castigada como falta grave de subordinación y flojedad en el servicio. (Artículo 38 Milit.)

Artículo 189.- El Oficial cuyo propio honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio de las armas; el llegar tarde a su obligación (aunque sea de minutos), el excusarse con males imaginarios o supuestos de las fatigas que le corresponden, el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que su propia voluntad adelante cosa alguna, y el hablar pocas veces de la profesión militar, son pruebas de gran desidia y de ineptitud para tan gloriosa carrera. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 190.- Los Oficiales de cada Cuerpo han de considerar continua su obligación de vigilar cuando va la tropa de él sin armas por las calles u otros parajes públicos, la policía, aseo propiedad y buen porte de cada uno, sea o no de su Compañía, en quien hallen que reprender, y si fuere con armas para algún servicio, vigilarán así mismo si observan en orden, silencio y circunspección que requiere aquel acto; remediando por sí lo que puedan, según las faltas que notaren y dando parte después a sus superiores para que recaiga la providencia correspondiente; el que por desidia atienda con poco celo esta precisa obligación, será reprendido severamente y aún castigado si reincidiere a consideración a ser un individuo que no se interesa por su Cuerpo. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 191.- Ningún Oficial en campaña podrá ausentarse del campamento ni un instante, sin licencia del Jefe de su Cuerpo, ni más de cuatro horas sin la de su General; pero el que estuviere próximo a ser nombrado de servicio, en ninguna forma solicitará ni se le concederá el permiso. (Artículo O. M.)

Artículo 192.- Se prohíbe a todos los Oficiales el pasar una noche fuera del campamento o de la guarnición en que se hallaren sus Cuerpos, sin licencia del Jefe de las tropas en campaña y de la autoridad militar de la plaza en guarnición. (Artículo 881 O. M.)

Artículo 193.- Todo Oficial que hubiere estado separado del Cuerpo por cualquier motivo, cuando se restituya a él, estará obligado a enterarse y leer por sí todas las órdenes dadas en tiempo de su ausencia, así generales como también las de la plaza y la diaria del Cuerpo.

Artículo 194.- Los Oficiales de cualquiera clase que sean, que oyeren o entendieren a tropa de su Compañía o de cualquiera otra, aunque de distinto Cuerpo, conversación o especies que puedan originar trascendencias o mal ejemplo a la subordinación y disciplina, tomarán por sí las providencias que puedan para arrestarlos y darán parte inmediatamente a sus Jefes para que atiendan al remedio de las consecuencias que pudiera producir; y los que con poco celo por el buen servicio de las armas, desatiendan esta preciosa obligación, quedarán sujetos a un enjuiciamiento militar. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 195.- Todo Oficial que se halle mandado tropa en ejercicios doctrinales, listas o revistas, si se presentare en aquel acto el Presidente de la República, el Ministro de la Guerra, el General en Jefe del Ejército, el Inspector General, el General de la respectiva División, o el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, pedirá permiso para empezar, continuar o retirarse, y mandará con su propia voz las maniobras que se ejecuten, pero no hallándose presente alguna de la personas expresadas y sí algún Oficial General, el Gobernador militar o Comandante de las armas, bastará que pida permiso para continuar o retirarse.

Artículo 196.- Siempre que el Comandante de un Cuerpo estuviere presente, el Capitán de la Compañía o Escuadrón que mande, tomará su permiso para empezar, continuar o retirarse en cualquier acto del servicio en que se hallare, cuya regla se observará entre los individuos del propio Cuerpo en igual caso respecto de los de inferior o superior graduación o más antigua en la misma.

Artículo 197.- Todo servicio así en paz como en guerra se hará con igual puntualidad y desvelo que al frente del enemigo; y siempre que cualquier Oficial se halle de facción, estará con exacta vigilancia observando ciegamente las órdenes que el Jefe de quien dependa le dicte, sosteniendo y haciendo obedecer las suyas con firmeza. (Artículo 128, inciso 36 Milit.)

Artículo 198.- En todos los casos en que al Oficial se le mandare guardar secreto por sus superiores sobre objeto de marcha u otro fin del servicio, lo observará rigurosamente, respondiendo de los males que por divulgarse resultaren. (Artículo 237 Pn.)

Artículo 199.- Son títulos de recomendación para los Oficiales, la pública notoriedad, el buen concepto de sus Jefes, Generales o inmediatos superiores y la buena calificación que hayan merecido en sus hojas de servicio. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 200.- Todos los Oficiales del Ejército tendrán la Ordenanza, el Código y el Reglamento militares.

Artículo 201.- Todo militar, sin distinción de graduación, además de cumplir con cuanto previene esta Ordenanza, Código y Reglamentos militares, ha de obedecer las órdenes, decretos, bandos de policía y sanitarios, lo mismo que los demás ciudadanos, manifestando con su puntualidad el respeto y obediencia que se debe a las leyes. (Artículo 15 Pol.)

Artículo 202.- Los Jefes y Oficiales, sin distinción, usarán del uniforme de su grado en todos los actos del servicio militar, pero fuera de ellos, podrán vestir de paisanos. (Artículo 465 O. M.)

Artículo 203.- El Oficial infundirá en sus inferiores de cualquiera clase que sean, el concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigando toda conversación dirigida a elogiar su disciplina, inteligencia de sus Jefes, armamento, municiones, caballos, provisiones y trato, o con objeto de deprimir los pertenecientes al Ejército Nacional. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 204.- En las privaciones y fatigas deben ser los Oficiales de cualquiera graduación que sean, el modelo de sufrimiento y constancia de la tropa que tengan a sus órdenes. En los combates, en las empresas arduas y de riesgo, les darán ejemplos de valor y denuedo sin omitir alguno para entusiasmar e inflamar el ánimo de sus inferiores, disponiéndolos así a sacrificar sus vidas gloriosamente si necesario fuere al buen servicio de la patria. (Artículo 987 al 999 O. M.)

Artículo 205.- Todo Oficial siendo atacado en el puesto que se le confíe, no lo desamparará sin haber hecho toda la defensa posible para conservarlo y dejar bien puesto el honor de las armas, y el que tuviere orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo ejecutará. Si el General del Ejército tuviere duda de su desempeño, lo hará juzgar con arreglo a las leyes militares. (Tic. 8, Cap. 1° y Tit. 9., Libro 2° Milit.)

Artículo 206.- Todo oficial que estuviere mandando tropa responderá pecuniariamente del valor del arma, vestuario y equipo que se perdiere en las deserciones de los individuos de su mando ocurridas por su causa o negligencia.

A más de la responsabilidad pecuniaria fijada en el inciso anterior, se aplicarán las penas de que trata el Código Militar en la parte correspondiente. (Artículo 110 Milit.)
Capítulo 14

Sargento de Infantería y Artillería

Artículo 207.- El Sargento sabrá todas las obligaciones del soldado y Cabo explicada en los títulos siguientes, las leyes penales para enseñarlas y hacerlas cumplir en su batería o Compañía o cualquiera otra tropa en que tenga mando, observándolas él por sí en la parte que le toca; igualmente deberá saber las órdenes de carácter permanente del Cuerpo y las de Compañía, y tener una instrucción general de las obligaciones del Subteniente.

Artículo 208.- Para ascender a Sargento precederá el examen de su aptitud, hecho por el Capitán, a quien responderá de todo cuanto le pregunte perteneciente a las obligaciones del soldado, Cabo y de las respectivas a su ascenso. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 209.- Sabrá hacer el ajuste del sueldo y del prest diario de cada clase. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 210.- El Sargento que disimulare cualquier desorden o especie que pueda tener trascendencia contra la subordinación y disciplina de la tropa y no contribuyere y remediare, pudiéndolo hacer, u omitiere dar puntual noticia a su inmediato Jefe o al que mandare la guardia, será castigado disciplinariamente como si él mismo hubiera intervenido. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 211.- Los Sargentos segundos estarán en todo subordinados al primero; y en falta de éste en cada batería o Compañía o Escuadrón, hará sus funciones el más antiguo de los segundos, salvo que éste no fuere el más apto, que entonces el respectivo Capitán podrá disponer que se encargue del empleo el que tenga a su favor esta circunstancia.

Artículo 212.- Para la limpieza y conservación del armamento, estará provisto de aceite y grasa con varas de limpia y lienzos; pero para permitir el desarme de la llave, consultará a su Sargento primero quien verá si debe enviarse al armero.

Artículo 213.- No interrumpirá el Sargento a los Cabos en el ejercicio de sus funciones, no los maltratará de obra ni de palabra; y cuando cometan algún delito o falta se limitarán a arrestarles, dando cuenta al Oficial respectivo, como se previene en el artículo 134.

Artículo 214.- El Sargento tendrá con los soldados y Cabos un trato sostenido y decente; dará a todos el de usted; no usará ni permitirá familiaridad alguna que ofenda a la subordinación; será exacto en el servicio y se hará obedecer, querer y respetar.

Artículo 215.- Tendrá de su batería o Campaña las mismas listas de que trata el artículo 261 O. M.

Artículo 216.- Al cuidado del Sargento primero o del que haga sus funciones, habrá en cada batería o Compañía, un libro de órdenes en el que escriba diariamente la general que diere el Comandante del Cuerpo, y la particular del Capitán de su batería o Compañía, para comprobar en la revista de inspección cualquiera duda que ocurra sobre las formalidades interior de su cuerpo.

Artículo 217.- El Sargento segundo que más se distinga por su aplicación, inteligencia y buena conducta, será elegido para primero en su batería o Compañía y el más sobresaliente entre los primeros del mismo Batallón, será preferido para Oficial.

Artículo 218.- Los Sargentos alternarán entre sí para tomar la orden, llevarla a sus Oficiales, distribuirla a los Cabos primeros y segundos que estuvieren encargados de escuadras y revistar los que entren de servicio; pero si el Sargento primero tuviere otras ocupaciones a que atender, lo desempeñará uno de los segundos en la parte a que no pudiere dedicarse.

Artículo 219.- El Sargento que vaya a tomar la orden del Cuerpo, acudirá con puntualidad a la hora señalada al paraje en que se distribuya. No habiendo Sargento en la Compañía, irá el Cabo más antiguo de ella que sepa escribir.. Para tomarla, formarán todos en rueda, empezándola los Sargentos de la derecha y siguiéndola y cerrándola los Cabos, tomando unos y otros en su respectiva clase la preferencia de sus Compañías; todos descansarán sobre las armas, escribirán o recibirán la orden, teniendo la gorra puesta; y de la guardia de prevención se pondrán anticipadamente cuatro centinelas con la espalda a la rueda y las armas presentadas, para celar que nadie se acerque a oír la orden, manteniéndose en esta actitud hasta que salga del círculo el Oficial que la haya comunicado. (Artículo 476 O. M.)

Artículo 220.- El Sargento que hubiese recibido la orden, irá a comunicarla a su Capitán inmediatamente que la tome, recibirá la suya y con la general del Cuerpo la llevará a los Tenientes y Subtenientes; luego dará a los demás Sargentos y Cabos encargados de escuadras, que en la misma batería o Compañía se juntaren para recibirla. Si fuere Sargento segundo el que hubiere tomado la orden, la comunicará al primero y éste juntará a los segundos y a los Cabos para darla; pero no estando en el cuartel no se dilatará la orden y la dará entonces al que la hubiere recibido, repitiéndola al Sargento primero cuando se presente en la batería o Compañía.

Artículo 221.- El que vaya a llevar la orden a sus Oficiales tendrá terciado su fusil, manteniéndose con despejo y aire marcial.

Artículo 222.- El Sargento que asista a recibir la orden, noticiará cada noche al Ayudante de semana, la gente efectiva y presente que tuviere su batería o Compañía, en estado de servicio. (Artículo 157 O. M.)

Artículo 223.- Visitará una vez a la semana a los enfermos de su Compañía que hubiese en el hospital, y dará a sus Oficiales puntual noticia del estado de su salud, asistencia y de cualquiera queja que tuvieren. (Artículo 136 O. M.)

Artículo 224.- Harán los Sargentos su rancho juntos; y si hubiere en la batería o Compañía algún soldado o Cabo de distinción que solicite comer con ellos, podrán admitirle con el consentimiento del Capitán o Comandante de la batería o Compañía.

Artículo 225.-No usarán en su vestuario prenda alguna que no sea de su uniforme, ni se diferenciarán del soldado en el modo de llevarlas puestas.

Artículo 226.- Siempre que la batería o Compañía tomare las armas, concurrirán todos los Sargentos con anticipación al paraje señalado para la primera formación; esperarán allí a que cada Cabo haya revistado su Escuadra y dé parte al Sargento primero de su número, destino y estado; entonces éste prevendrá a los segundos que deben revistar, eligiendo para su personal reconocimiento la que le parezca; cada Sargento examinará con mucha prolijidad el armamento, municiones, vestuario, correaje y aseo de los soldados; de cualquier falta que notare y en proporción a ella, hará cargo al Cabo, quien durante este examen le seguirá con su arma terciada y concluido, se colocará descansando sobre ella a la cabeza de su Escuadra. Los Sargentos segundos darán al primero puntual noticia de la Escuadra o Escuadras que hubieren revistado y éste mandará a la batería o Compañía terciar las armas y formar en ala por hileras, por estatura o por antigüedad, según se haya prevenido por sus Jefes; ejecutado lo cual hará descansar las armas y esperará a sus Oficiales, tomando los Sargentos las suyas y colocándose en el lugar que les corresponde. (Artículo 136 O. M.)

Artículo 227.- Cuando llegue el Subteniente, saldrá el Sargento primero ocho o diez pasos para recibirle y darle noticia del estado de la batería o Compañía, número de los presentes y el de los ausentes con sus nombres y destinos. Durante la revista del Subteniente, el Sargento primero le seguirá con el fusil terciado, y solo él será responsable al Subteniente de las faltas que éste hallare, siendo muy contrario a la vigilancia del Sargento primero el disculparse con las omisiones de sus inferiores, y a la subordinación, en no hacer cargo al inmediato Cabo subalterno. Concluida la revista del Subteniente, el Sargento primero pasará a ocupar su puesto; pero si el Subteniente no compareciere por ausente o enfermo, practicará lo dicho en el Teniente, y si por descuido del Subteniente se atrasare de éste el Capitán, evacuará su oficio con el Oficial que estuviere presente. (Artículo 146 O. M.)

Artículo 228.- Si hubiere en su batería o Compañía, guardia o destacamento, alguna omisión o desobediencia, se hará siempre cargo al Sargento, con arreglo a lo prevenido en este capítulo y en los posteriores que tratan de las obligaciones del soldado y cabo, cuyo exacto cumplimiento vigilará, teniendo entendido que lo que se gradúa de falta en aquellos, será más grave en él.

Artículo 229.- El Sargento primero hará las distribuciones del prest, pan y utensilios de la batería o Compañía, acompañado al abanderado para el recibo de las raciones en especie y, a excepción de casos muy urgentes y por corto tiempo, no será destacado ni empleado en servicio alguno que le separe de ellas.

Artículo 230.- Distribuirá las velas que deben gastarse en el alumbrado de la Compañía o batería.

Artículo 231.- Asistirá puntualmente a las listas, dormirá en las cuadras de su propia batería o Compañía, y no saldrá del cuartel después de la retreta, sin permiso del Oficial de la guardia de prevención.

Artículo 232.- El Sargento no permitirá que soldado alguno pase con destino de una Escuadra a otra sin su noticia y permiso del Capitán de la Compañía.

Artículo 233.- El Sargento que a la tropa que tuviere a su orden no la hiciere observar una exacta disciplina, será castigado severamente y responsable con su persona y empleo de los excesos que cometiere, si no hiciere constar que puso de su parte todos los medios posibles para evitarlo y castigar a los culpables. (Artículo 28 Milit.)

Artículo 234.- Cuando estuviere de guardia con un Oficial, se enterará por el Sargento saliente de las órdenes de ella, que observara exactamente, y sin invadir las funciones del Cabo, vigilará su debido cumplimiento, tanto en las obligaciones generales de un Cabo de guardia como en las particulares de aquel puesto.

Artículo 235.- Los partes que le diere el Cabo, los comunicará el Sargento a su Oficial y de éste recibirá las órdenes que le ocurra dar para su guardia.

Artículo 236.- Hallándose el Sargento de guardia bajo el mando de un Oficial, irá con su permiso a tomar la orden del paraje y horas señaladas; y cuando se restituya a su puesto (que será sin pérdida de tiempo) la comunicará a su Oficial, llevándola por escrito para mayor seguridad, y en voz baja le dará al oído el santo o señal de campo, si no los llevare por escrito.

Artículo 237.- Será vigilantísimo en su puesto, fijando su consideración en que este buen ejemplo en punto tan interesante al servicio asegurará su desempeño y será cualidad muy recomendable para sus ascensos.

Artículo 238.- Estando de guardia con un Oficial, visitará repetidamente sus centinelas, avisándolo antes, pero si hubiere alguna muy separada del cuerpo de guardia que no sea importante, confiará este cuidado al Cabo. Para que el Sargento sea reconocido de las centinelas en las noches, tendrá la contraseña particular del puesto, la que hará a regular distancia de cada una para darse a conocer y evitar el ¿quién vive?

Artículo 239.- Cuando conduzca una guardia de que sea Jefe, al tiempo de montarla, cuidará que marche al paso ordinario, llevando las armas terciadas con el mejor orden, y a este fin mirará con frecuencia su tropa para asegurarse de su silencio, marcha, buen aire y unión. Con igual precaución conducirá su guardia saliente y a la distancia proporcionada del puesto que ha dejado, mandará envainar la bayoneta y seguirá al paraje señalado para despedirla.
Capítulo 15

Sargento de Caballería


Artículo 240.- Además de las obligaciones en el Capítulo precedente (que en los puntos de subordinación, disciplina, respeto a los superiores y exactitud en el servicio, son comunes a todo Sargento general), los de caballería observarán cuanto previenen los artículos siguientes.

Artículo 241.- Sabrán ejecutar por sí y mandar cuanto esté explicado en las obligaciones del soldado y cabo, celando que cumpla con las suyas cada clase y que cada cabo cuide de mantener el armamento y monturas de su Escuadra en el mejor estado de aseo y buen entretenimiento; que los caballos se limpien bien a sus horas y que estén herrados si fuere necesario, sin desatender por desidia o falta de reconocimiento este cuidado de que depende el evitar enfermedades que los inutilicen.

Artículo 242.- Tendrán individual noticia de los hombres y caballos que haya en el Escuadrón y puntual razón de los efectivos, destacados, enfermos, comisionados en recluta, remonta y otros destinos de los individuos presos; para satisfacer prontamente a las preguntas que en cualquier caso le hiciere el Ayudante o cualquiera de los Jefes.

Artículo 243.- Se enterarán prolijamente de las órdenes que se les den por escrito y de palabra, para distribuirlas con claridad a los soldados de su Escuadrón y hacerlas observar con exactitud, comunicándolas antes al Capitán, Teniente y Subteniente, y siempre que en alguna se mandare montar el Escuadrón a caballo para hacer ejercicio o cualquiera otra función, juntará el todo de él en el paraje que señale el Capitán o Comandante, para reconocer antes de incorporarle en el escuadrón, si todos los Cabos y soldados de él están con el aseo y propiedad correspondientes, a fin de que cuando se presente a revistarlas el Oficial del Escuadrón, no halle defecto que corregir, ni el Ayudante que reprender cuando llegue a formar el Escuadrón. (Artículo 139 O. M.)

Artículo 244.- Al desfilar la tropa llevará especial cuidado de que los soldados observen en la marcha las distancias de una fila a otra, guardando a lo menos la de un cuerpo de caballo para evitar alcances y coses y seguir la marcha con formalidad y en el mejor orden.

Artículo 245.- Asistirá a toda hora de dar pienso a los caballos, cuando el Escuadrón se halle junto en el cuartel, mandando que cada soldado se ponga al pie de su caballo por el lado de montar, para reconocer si falta alguno y después dará la voz de dar el pienso, la que obedecerán todos a un tiempo.

Artículo 246.- A las horas de limpiar los caballos asistirá con puntualidad para ver si concurren todos los soldados y si lo ejecutan bien, y concluido este acto, mandará que monten, y poniéndose él a la cabeza del Escuadrón, le llevará con buen orden a beber, cuidará de que cada soldado deje muy despacio tomar el agua a su caballo y cuando todos hayan bebido conducirá con igual formalidad al cuartel el Escuadrón.

Artículo 247.- Vigilará que los soldados de guardia de la caballería distribuyan la paja, hierba o grano o grano con equidad a los caballos, y si alguno de esto enfermare, dará parte al Ayudante o a los Oficiales de Escuadrón con obligación de asistir a la curación para poder informar al Capitán y Oficiales del estado en que se halle el caballo enfermo.

Sabrá además hacer la reseña de un caballo. (Artículo 139 y 145 O. M.)
Capítulo 16

Cabo de Infantería y Artillería

Artículo 248.- El Cabo debe saber las obligaciones del soldado y del Sargento y observará para desempeño de su cargo las reglas siguientes:

Artículo 249.- Habiendo para cada Escuadra un Cabo primero y un segundo, quedarán los soldados de ella a cargo de éste en ausencia del primero; para suplir las veces del segundo, elegirá el Capitán al soldado que juzgue más a propósito.

El Cabo segundo cuya Escuadra sea la más bien cuidada y mejor instruida, será preferido para primero; y el que de esta clase se distinga más en el mando y gobierno de la suya, será atendido para Sargento en la primera vacante de su Compañía y aún del Cuerpo.

Artículo 250.- Para ascender a Cabo deberá precisamente preceder el examen de su aptitud que hará el Capitán; y ella consistirá en que nada debe ignorar de las obligaciones del soldado y del Sargento ni de las que explica este capítulo para Cabos, cuya elección en las dos clases de segundos y primeros ha de hacerse en la misma Compañía en que ocurra la vacante, a excepción de cuando convenga atender a soldados o segundo Cabo de otra, por particular capacidad o mérito, con conocimiento del respectivo Comandante del Cuerpo. (Artículo 35 O. M.)

Artículo 251.- Las funciones del Cabo segundo son las mismas que las del primero, a quien estará siempre subordinado; deberá vigilar el exacto cumplimiento de todas las órdenes que se dieren a su Escuadra, las obligaciones generales del soldado y lo que explica en este capítulo para los Cabos primeros, cuyas funciones hará en ausencia de éstos y en todos los puestos y casos en que estuviere empleado de Cabo.

Artículo 252.- El Cabo, como superior más inmediato del soldado, se hará querer y respetar de él; no le disimulará las faltas de subordinación; procurará que los de su Escuadra tomen afición al servicio militar y sean muy exactos en el desempeño de sus funciones; será firme en el mando, agradable en lo que pueda, castigará sin cólera y será medido en sus palabras, aún cuando reprenda.

Artículo 253.- Cuidará de que cada soldado de su Escuadra sepa su obligación; enseñará el modo de vestirse con propiedad, conservar sus armas en el mejor estado, conocer sus piezas y faltas, poner bien los tiros, apuntar y hacer fuego con prontitud y buena dirección. (Artículo 280 y 292 O. M.)

Artículo 254.- Para la limpieza y conservación del armamento, tendrá en su respectiva Escuadra los utensilios necesarios que le entregue el Capitán y de éstos cuidará siempre el Cabo, exigiendo del cuartelero la debida responsabilidad.

Artículo 255.- Instruirá a los soldados de su Escuadra con prolija atención en los diferentes pasos reconocidos por la táctica observada; y dando al soldado un aire marcial, le enseñará el manejo del arma y fuegos.

Artículo 256.- El Cabo será siempre responsable del aseo, buen estado del armamento, cuidado del vestuario, puntualidad y economía de los ranchos, subordinación y policía de su Escuadra y a él le hará el Sargento cargo de cualquier defecto que notare.

Artículo 257.- El Cabo revistará su Escuadra todas las mañanas a la hora señalada en las órdenes del Cuerpo; si algún soldado no se presentare en la revista con el aseo debido, providenciará su pronto remedio; y si el descuidado fuere reincidente, lo arrestará en la Compañía. Después de la revista de la limpieza personal, hará que cada soldado en su presencia reconozca sus armas y las limpie; concluido esto, dará parte al Sargento de estar su Escuadra aseada y las armas corrientes, notificándole al mismo tiempo de cualquiera novedad ocurrida o providencia que hubiere tomado.

Artículo 258.- Siempre que la Escuadra tomare las armas, sea para revista de inspección, de comisario, guardia de plaza, destacamento, ejercicios u otros objetos, el Cabo de ella la formará en ala con la debida anticipación, sacándola de la cuadra, unida y ordenada, revistará el armamento, municiones y aseo de ella, remediando en cuanto pueda las faltas que notare y dará parte al Sargento del estado del armamento y vestuario, del número de los presentes, nombres y destinos de los ausentes; y la misma formalidad observará con los soldados que entran de guardia diariamente y los que se destinen a cualquier función del servicio.

Artículo 259.- El Cabo estará en todo subordinado al Sargento, para cualquier asunto del servicio, y solo podrá acudir a su Subteniente en caso de tener queja del Sargento; al Teniente, cuando la tenga de ambos, y al Capitán y demás jefes por graduación, siempre que no se le haga justicia.

Artículo 260.- El Cabo primero y el segundo recibirán con respeto la orden del Sargento; el primero formará en ala su Escuadra para comunicarla a los soldados, y en esta posición guardarán todos silencio y compostura; les explicará la orden general que hay recibido, nombrará a los que entren de servicio el día siguiente, y añadirá lo que tenga por conveniente para la policía y gobierno de su Escuadra. (Artículo 834 O. M.)

Artículo 261.- Tendrá una lista de su Escuadra por antigüedad, otra por estatura y otra en que estarán asentadas todas las prendas de su vestuario y armamento, con el número o marca de cada fusil. (Artículo 215 O. M.)

Artículo 262.- Los Cabos primeros y segundos tendrán una vara de madera, flexible, de grueso de un dedo regular, a fin de que el uso (con el soldado) de esta insignia que distingue al Cabo, no tenga malos resultados.

Artículo 263.- El Cabo tendrá autoridad para arrestar en la batería o Compañía a cualquier soldado de su Escuadra; y en el solo caso de desobedecerle o responderle con insolencia, le será permitido el castigo con su vara, pero sin pasar de dos o tres golpes, y estos en la espalda o en la parte que no pueda lastimar; en cualquiera de los caos anteriores dará parte al Sargento para que por conducto de éste llegue la falta o castigo a noticia de los Oficiales de la batería o Compañía (Artículo 329 Milit.)

Artículo 264.- En los ejercicios, funciones de guerra y toda formación, los Cabos primeros reemplazarán a los Sargentos que faltaren para el completo, y entonces llevarán las armas afianzadas. Del mismo modo llevarán el arma cuando vayan de Comandante de Guardia.

Artículo 265.- El que vaya mandando una guardia o destacamento, marchará a la cabeza de ella, y llevará el arma afianzada.

Artículo 266.- Si el Cabo tolerase en su Escuadra o tropa que mande, faltas de subordinación, murmuración contra el servicio o conversaciones poco respetuosas contra sus Oficiales o Jefes, será castigado disciplinariamente, a no ser que el hecho revista circunstancias que constituyen delito, en cuyo caso sufrirán las penas impuestas por las leyes de la materia. (Artículo 128 Milit.)

Artículo 267.- Para llevar y dar orden a su Oficial, tendrá el Cabo su arma afianzada y después de recibir la que aquel le comunique, dará media vuelta a la derecha y se retirará.

Artículo 268.- El Cabo cuidará de que la parte del cuartel que corresponde a su Escuadra esté con el mayor aseo, las armas puestas en la mejor forma, las mochilas colgadas; que no se pongan clavos en la pared sin licencia del Capitán y que los muebles y trastos que hubiere, se tengan limpios y cuidados.

Artículo 269.- Siempre que los soldados tomen las armas cuidará el Cabo de que cuantos movimientos ejecuten en el manejo de ellas, sean con toda propiedad y eviten que llevando las armas descuidadamente, causen daño a los transeúntes.

Artículo 270.- Los Cabos, en su trato con los soldados, serán sostenidos y decentes, darán a todos el de usted, los llamarán por su propio nombre y nunca se valdrán de apodos, ni permitirán que los soldados entre sí usen de chanzas ni voces de malacrianza.

Artículo 271.- El Cabo que encontrare fuera del Cuartel a un soldado ebrio o cometiendo cualquier exceso, sea o no sea de su Compañía, le conducirá preso al Cuartel y dará parte al Cabo de la batería o Compañía a que pertenezca el soldado, o al Oficial de la guardia de prevención.

Artículo 272.- En todas las marchas, que haga una batería o Compañía, el Cabo será responsable de dejar que algún soldado se separe de su Escuadra o que se mezcle con los de otra; y cuando algún soldado tuviere precisión natural para detenerse, atenderá el Cabo a su propia reincorporación.

Artículo 273.- Si en la marcha se enfermare algún soldado de modo que no pueda seguirla, dará el Cabo inmediato aviso a su Sargento, y en su defecto, al Subteniente para que llegue a noticia del Capitán o Comandante de la batería o Compañía, quien dará la providencia que requiera el caso.

Artículo 274.- El Cabo primero visitará con frecuencia los enfermos que hubiere de su Escuadra en el hospital y cuando no pueda por sí, hará que lo ejecute el Cabo segundo o el soldado que hiciere sus veces. (Artículo 381 O. M.)

Artículo 275.- Cuando el Cabo fuere Comandante de una guardia, observará por su parte lo dispuesto en el título I, libro II sobre el servicio interior (Artículo 486 O. M.)
Capítulo 17

Cabo de Caballería

Artículo 276.- El que fuere Cabo de Caballería o de dragones, debe saber a más de las obligaciones generales del Cabo de Infantería, las del soldado y las del Sargento de Caballería; y observará para el desempeño de su cargo las siguientes disposiciones.

Artículo 277.- Ha de saber y tener en una lista la fuerza individual de hombres y caballos de su Escuadra, con expresión del destino de cada uno y número de prendas, menaje y clase de vestuario, montura y armamento; en una libreta separada apuntará las entradas y salidas de hombres y caballos de su Escuadra, incluyendo los efectivos de ella, con inmediata responsabilidad por lo que mira a estos del cumplimiento de la obligación de cada una en su aseo, subordinación, disciplina y exactitud en el servicio, haciéndoles cumplir y observando él cuantas órdenes se dieren por escrito en el Escuadrón, las que tendrá asentadas en un cuaderno. (Artículo 313 O. M.)

Artículo 278.- En tiempo de marchas, cuando se llegue al tránsito, visitará el alojamiento o cuartel de los soldados de su Escuadra y cuidará que todo se halle en el mejor aseo. (Artículo 313 O. M.)

Artículo 279.- Al toque de generala pasará al alojamiento de su Escuadra para ver si dan el pienso completo los soldados de ella, y si están prontos a limpiar el caballo; al de botasilla, examinará cuidadosamente si ponen bien la silla y la grupa; y al toque de a caballo, juntará toda su Escuadra y marchará con ella en el debido orden al paraje señalado para la reunión del Escuadrón. (Artículo 311 O. M.)
Capítulo 18

Soldado de Infantería y Artillería

Artículo 280.- Al recluta que llegare a una batería o Compañía se le destinará a una Escuadra, cuyo Cabo le enseñará a vestirse con propiedad y cuidar sus armas, enterándole de la subordinación que desde el momento en que se alista para el servicio, debe observar exactamente. (Artículo 253 O. M.)

Artículo 281.- En cualquier tiempo en que se le siente su plaza, recibirá su vestido y kepi en el estado de uso que estuviere el vestuario de la batería o Compañía que le toque, y se le dará el suyo sin roturas ni remiendos.

A ningún recluta se permitirá entrar de guardia hasta que sepa de memoria las obligaciones de una centinela y llevar bien su arma, marchar con soltura y hacer fuego con prontitud y orden.

Desde que se le sienta su plaza ha de enterársele de que el valor, prontitud en la obediencia y grande exactitud en el servicio, son objetos a que nunca ha de faltar y el verdadero espíritu de la profesión.

Obedecerá y respetará a todo Oficial y Sargento del Ejército, a los Cabos primeros y segundos de su propio Cuerpo, y a cualquier otro que le estuviere mandando sea en guardia, destacamento u otra función del servicio.

Artículo 282.- A todo Oficial general que halle sobre su marcha (no estando de facción) deber pararse y cuadrarse para saludarle al pasar, inclinando la cabeza y haciendo la cortesía con la mano derecha llevándola a la visera del kepi; y al enderezar la cabeza, dejará caer la mano sobre los pliegues del pantalón; y para el saludo de los Oficiales de cualquier Cuerpo, Sargentos de su Batallón y Cabos de su batería o Compañía, se parará y hará la demostración de llevar la mano derecha a la visera del kepi, sin inclinar el cuerpo ni la cabeza.

Artículo 283.- A las Autoridades y demás personas notables, saludará sobre su marcha, en señal de respeto, sin inclinar la cabeza ni pararse, llevando la mano derecha a la visera del kepi.

Artículo 284.- No podrá ser preso el soldado, por ningún empeño voluntario. En el esmero de la ropa y moralidad del soldado, consiste la ventaja de que no contraiga empeños, y para lograr una y otra cosa, emplearán sus Jefes el más diligente cuidado. (Artículo 303 O. M.)

Artículo 285.- Se presentará muy aseado a la revista que cada mañana le pasará el Cabo de su Escuadra; antes de salir del Cuartel reconocerá su arma, quitándole el polvo que tuviere; a la lista de la tarde, asistirá con la misma puntualidad; y si sus Jefes hallaren por conveniente el pasar otras listas, será igualmente exacto en su cumplimiento. (Artículo 115 O. M.)

Artículo 286.- Aún cuando esté sin arma, marchará con despejo, manteniendo derecho el cuerpo, porque en su airoso y natural manejo debe la tropa en todas partes distinguirse y acreditar la instrucción que se le ha dado.

Artículo 287.- En cada cuadra de tropa habrá nombrado un cuartelero, y si en una misma hubiese más de una batería o Compañía, cada una tendrá el suyo; éste barrerá la parte de la cuadra en que esté su batería o Compañía, no dejará sacar arma alguna sin orden del Oficial, Sargento o Cabo; impedirá que los soldados se entretengan en juegos prohibidos; que alguno tome ropa de mochila o maleta que no sea propia ni que ésta la saque del Cuartel sin noticia del Sargento o Cabo respectivo; cuidará de que las camas se levanten a la hora señalada y que las lámparas no se apaguen después de encendidas, hasta el amanecer.

Artículo 288.- El cuartelero es responsable de todos los objetos que se hallen en la cuadra, debiendo recibir por relación los correspondientes al menaje, a presencia del Sargento de semana. El servicio del cuartelero durará siete días, haciéndose el relevo cada sábado, después de la revista de ropa y armas. (Artículo 254 O. M.)

Artículo 289.- El cuartelero hará la limpieza de la cuadra dos veces al día, una a las ocho de la mañana en que la tropa esté en ejercicio y las armas en mano; y la otra a las cuatro de la tarde, aprovechando siempre el mismo servicio; arreglará el alumbrado a las horas de la noche que convengan.

Artículo 290.- Desde que al soldado se le entregue su menaje, municiones y armas en el mejor estado, observará perfectamente el modo de cuidarlo todo con aseo para su pronto uso en el servicio, debiendo conocer las faltas de su fusil, el nombre de cada pieza, el modo de armarlo y desarmarlo, considerando las ventajas que resultan de tener su arma bien cuidada.

Artículo 291.- Estando sobre las armas, no podrá el soldado separarse por motivo alguno de su fila, batería o Compañía, sin licencia del que le estuviere mandando; guardará profundo silencio; y no se rascará ni hará movimiento inútil con pies ni manos; no saludará a persona alguna, pero cuando desfilare delante de algún Jefe, al llegar a su inmediación, volverá un poco la cabeza para mirarle como distintivo de su respeto.

Artículo 292.- Se prohíbe a todo soldado el disparar su arma, sin que lo disponga el que le mande, a excepción de los casos en que se prevendrá para el centinela. (Artículo 253 O. M.)

Artículo 293.- El que en los ejercicios echare al suelo sus cartuchos o procurare ocultarlos en alguna parte, será severamente castigado.

Artículo 294.- El soldado, para entrar de guardia reconocerá con anticipación su arma y municiones, llevando los cartuchos o tiros que se le hayan entregado, pues si en la revista que su Cabo respectivo ha de pasarle antes de ir a la parada notare alguna falta, será castigado a proporción de ella. (Artículo 257 O. M.)

Artículo 295.- Sin licencia del que mande la guardia, solicitada por conducto de su Cabo, no podrá separarse de ella y solo en caso urgente y a muy raro soldado podrá concederse este permiso.

Artículo 296.- Todo soldado inmediatamente que oyere a su Oficial o Cabo la voz de a las armas, deberá con prontitud y silencio acudir a ellas, y formarse descansado sobre la suya, en su puesto, para ejecutar cuanto disponga su Jefe.

Artículo 297.- El soldado que se enviare de una guardia a llevar algún parte por escrito o verbal, marchará con su fusil afianzado hasta llegar a la persona a quien fuere dirigido; a un paso de ella presentará el arma, si fuese de grado a quien la presentaría el centinela, y le dará el parte que lleve, y después de recibir la orden que se le diere, afianzará su fusil y dará doble derecha y volverá a su puesto; cuya formalidad practicará en igual caso con cualquier otra persona, poniendo su arma terciada.

Artículo 298.- Al que se embriagare estando en servicio, se remitirá en derechura a su cuartel, pidiendo el relevo con noticia de su falta para que el Jefe de su Cuerpo le castigue con cualquiera de las penas correccionales establecidas en el título XIV, Libro II del Código Militar, según la gravedad de la falta, pero no podrá removérsele de la guardia hasta que se halle en estado de ejecutarlo por su pie, a no ser que esté escandalizando o formando alboroto.

Artículo 299.- A ningún soldado se le mantendrá preso ni arrestado por más del tiempo fijado en la parte penal disciplinaria del Código Militar. (Capítulo 2°, título XIV, Libro II Milit.)

Artículo 300.- A ningún soldado que haya cumplido su término de servicio se le mantendrá en él por mas tiempo contra su voluntad, cuidando en consecuencia su Capitán de extenderle la correspondiente boleta de retiro.

La contravención será castigada conforme se dispone en el Código Militar. (Artículo 92 Milit.)

Artículo 301.- El servicio extraordinario que no sea de guerra, será decretado por el Gobierno, quien determinará el contingente y lugar de donde deben tomarse los individuos que han de prestarlo. A él pueden ser llamados aún los que hubiesen servido su turno de guarnición; pero no estarán obligados a permanecer de alta por más de ocho meses. En caso de rebelión o sedición o por otra causa grave y urgente, podrán los Gobernadores y Comandantes respectivos llamar a las armas a los individuos del Ejército que se encuentren en aptitud de tomarlas, aunque hayan servido; pero deberá dárseles de baja inmediatamente que hayan desaparecido los motivos que dieren lugar a tal medida.

El servicio de guerra o de campaña deberá prestarse por todo el tiempo que lo exijan las circunstancias, estando dentro de las respectivas edades. El tiempo empleado en esta clase de servicio como en cualquiera otra extraordinario, se computará siempre doble, para el efecto de pasar a la siguiente categoría.
Capítulo 19

Soldado de Caballería

Artículo 302.- Además de las obligaciones explicadas en los Capítulos antecedentes (que en los puntos de policía, subordinación, disciplina, respeto a los superiores y aptitud en el servicio, son comunes a todo militar en general) deben los soldados de caballería, por su instituto, observar cuanto previenen los artículos siguientes.

Artículo 303.- A la entrada de un recluta en los cuerpos de estas clases, debe entregársele en su Escuadrón, su vestuario, armamento y montura, imponiéndole al por menor del nombre de las piezas de cada cosa y uso que debe hacer de todo, para que con conocimiento de razón de lo que se inutilice, pierda o rompa, como responsable de su cuidado. (Artículo 284 O. M.)

Artículo 304.- El soldado de caballería debe estar instruido también del servicio de a pie y de a caballo, para ejecutarlo con desembarazo y propiedad en cualquier acto; y, a fin de conseguirlo, ha de enseñársele el modo de cabalgar con destreza y seguridad; avisará al Cabo de su pelotón, de los inconvenientes o defecto de su cabalgadura para que se ponga oportuno remedio. (Artículo 277 O. M.)

Artículo 305.- Debe instruirse en el modo de cuidar su caballo y conservarlo en buen estado de servicio, limpiándolo dos veces al día, a las horas que señale el Comandante o el Jefe del Cuartel y suministrándole el pienso perfectamente limpio de toda materia extraña y la ración de hierba o paja en cantidad suficiente y de manera que no la desperdicie.

Artículo 306.- Dará por lo menos dos veces al día agua a su caballo y cuidará mucho de que cuando no esté en el potrero, permanezca en lugar seca y limpio.

Si el caballo estuviere en pesebre, barrerá el lugar en que se halle, dos veces al día; y en los lugares de clima ardiente, cuidará que no se asolee más de lo que fuese indispensable.

Artículo 307.- Observará si su caballo toma agua y come bien, y si advirtiese señal de enfermedad, lo avisará a su Cabo puntualmente.

Artículo 308.- Esquilará las orejas y crines del caballo, cortándole junto a la cabeza y junto a las velas a lo que baste para el asiento de la cabezada de la brida, y despuntará la cola sin exceder de tres dedos por debajo de los espejuelos. Esta operación la harán los soldados a un mismo tiempo, previa orden del Comandante del Escuadrón.

Artículo 309.- Amarrará el caballo en tiempo y lugar cómodo y seguro, de modo que no resulte ningún daño.

Artículo 310.- Para las marchas no cargará el caballo con más peso del absolutamente necesario, por lo que no colocará en la grupa sino la maleta conteniendo las prendas de vestuario, peine, almohaza, estaca, gancho y demás útiles livianos que le tocare llevar de su Escuadra. Sobre la maleta colocará la frazada y un saco para llevar el grano a su caballo, cuando fuere necesario. Estas cosas deben ir siempre bien acondicionadas y aseguradas con las correas para que no molesten, ni dañen al caballo ni al jinete.

Artículo 311.- Al toque de bota-silla, dará pienso y limpiará al caballo disponiéndose para marchar; al de grupa, pondrá la silla y grupa aprontándose para montar, sin salir del cuartel o alojamiento, ni quitar el caballo del pesebre, donde se mantendrá a la vista de él, cuidándolo e impidiéndole que se frote contra el mismo pesebre ni contra las paredes; y al toque de a caballo, pondrá la brida y saldrá a formar al paraje señalado en la orden, cuidando que el cabestro de la jáquima o bridón, esté en buen estado de servicio, y de recogerlo y amarrarlo bajo la tapa-funda izquierda, antes de montar. (Artículo 279 O. M.)

Artículo 312.- Durante la marcha cuidará todo soldado con atenta observación, de que su caballo no decaiga del estado de servicio en que lo empieza, ni se maltrate con la silla o grupa, por mal puestas.

Artículo 313.- Cuando llegue al tránsito, luego que haya quitado la grupa, colgará sus armas y arreos en seguridad, aflojará las cinchas de la silla y no quitará ésta hasta que haya pasado media hora por lo menos. (Artículo 277 O. M.)
Capítulo 20

Tambores, cornetas y clarines; armeros, albéitares, herradores, carpinteros y silleros

1°. Tambores, cornetas y clarines

Artículo 314.- Los tambores, cornetas y clarines ejecutarán los toques militares a las horas y en los puestos señalados por la Ordenanza o Reglamento militar, o cuando y en donde lo ordenaran los respectivos Jefes.

Gozarán del sueldo que corresponda a su clase.

En campaña y particularmente en los combates, seguirán constantemente a los Jefes a que estuvieren adscritos.
2°. Armeros

Artículo 315.- Los armeros se ocuparán diaria y constantemente de la compostura de las armas del cuerpo en que sirvieren.

Cuidarán de que el taller de herrería tenga todos los útiles necesarios y en el mejor estado para la composición de las armas, informando al respectivo Jefe de los defectos que noten en el armamento y de las mejoras que en él deban hacerse.
3°. Albéitares

Artículo 316.- Los Albéitares tienen por principal obligación curar las caballerías o animales que se hallen enfermos en el Cuerpo en que sirvieren, indicando a los respectivos Jefes, las medidas preventivas para que aquellos se conserven en el mejor estado.
4°. Herradores

Artículo 317.- Los herradores cuidarán de que las caballerías tengan en el mejor estado sus cascos, haciendo y colocando al efecto, las herraduras bajo el mejor sistema, de manera que puedan los animales marchar, sin demora, desde el momento mismo en que sean adaptadas.
5°. Carpinteros y Silleros

Artículo 318.- Los carpinteros y silleros se ocuparán; los primeros, en hacer y arreglar las montaduras del Cuerpo de caballería en que sirvieren; y los segundos, en construir y arreglar los afustes, aparejos y demás obras de carpintería que se ofrezcan al Ejército, conducentes al servicio de guerra.
6°. Disposiciones comunes a los cuatro párrafos anteriores

Artículo 319.- Los armeros, albéitares, herradores, carpinteros y silleros, gozarán del sueldo de su grado o clase; pero no siendo militares, gozarán del sueldo del grado o clase a que se les asimile por el Jefe de Estado Mayor respectivo, quien podrá destinarlos a otras funciones del servicio, compatibles con su principal obligación (Artículos 40, 42 y 45 O. M.)
Capítulo 21

Órdenes generales para individuos de tropa

Artículo 320.- A ningún individuo de tropa en servicio activo se le podrá embargar parte alguna de su ración para el pago de ninguna clase de deudas.

Artículo 321.- Todo individuo de tropa tiene el deber de estar siempre limpio y aseado en su persona, y el que contraviniere, será castigado disciplinariamente. (Artículo 128, inciso 4° Milit.)

Artículo 322.- No es permitido a ningún individuo de tropa llevar en su vestuario prenda alguna que no sea de uniforme; fumar estando en formación; sentarse en el suelo, reñir, jugar, disputar, ni ejecutar acción alguna que pueda hacer menospreciable su persona. (Artículo 128, inciso 36 Milit.)

Artículo 323.- Todo individuo de tropa debe conocer con precisión las personas y los nombres de los Cabos, Sargentos y Oficiales de su Compañía o batería, el de los Ayudantes y Jefes de su Cuerpo y de las principales Autoridades militares y políticas del lugar en que se encuentre de guarnición. También deberá conocer y clasificar exactamente todos los empleados militares con mando, distinguiéndose por sus divisas.

Artículo 324.- Todo individuo de tropa debe estar enterado de las leyes personales que se le leerán una vez al mes, antes de la revista de Comisario en el mismo día de ella y estando presentes los Oficiales de la Compañía o batería. (Artículo 545 O. M.)

Artículo 325.- Se prohíbe a todo individuo de tropa toda conversación que manifieste tibieza o desagrado en el servicio, ni sentimiento de la fatiga que exige su obligación, teniendo entendido que para recibir ascenso, son cualidades indispensables; el invariable deseo de merecerlo y un grande amor a la carrera militar.

Artículo 326.- Todo individuo de tropa cuidará con el mayor esmero en mantener sus armas limpias y en buen estado de servicio, seguro de que logrará la victoria guardando su formación, estando atento al mando, haciendo los fuegos con prontitud y buena dirección y acometiendo intrépidamente al enemigo, cuando su Comandante lo ordenare.

Artículo 327.- Todo individuo de tropa, sea en paz o en guerra hará por conducto de su inmediato superior, las solicitudes que quisiere, y solamente podrá ocurrir al superior sin guardar el orden jerárquico, si los inferiores a quienes se hubiese dirigido no le hubiesen hecho justicia.

Será castigado, si se conociere que sus gestiones son injustas, caprichosas o con malicia. (Artículo 128 Milit.)
Título VII

Empleados administrativos

Capítulo 1°

Auditores de Guerra

Artículo 328.- El Auditor general depende del Comandante General en tiempo de paz, y en campaña, del General en Jefe. Si no tuviere otro grado superior en el Ejército, tendrá siempre rango, honores y sueldo de Coronel.

Los Auditores de División y de Brigada, dependen de los respectivos Comandantes de éstas, cuando obren como Cuerpos separados, y tendrán rango, honores y sueldo de Teniente Coronel. (Artículos 60 y 61 O. M.)

Artículo 329.- Los Auditores de Guerra deben ser Abogados de la República, de acreditada instrucción en el Derecho y principalmente en Legislación militar.

Artículo 330.- Corresponde a los Auditores en unión del respectivo Jefe de Estado Mayor, hacer los inventarios de los bienes muebles, semovientes y valores que dejen los militares que mueren en campaña, a fin de asegurarlos para su familia y herederos.

Artículo 331.- Cuando se tome una plaza, ciudad o campamento, el Jefe de Estado Mayor respectivo, comisionará al Auditor al Auditar y al Comisario de Guerra o Intendente del Ejército, par la formación del inventario de todos los efectos de guerra, caballos, mulas ganado y dinero de las cajas del Ejercito enemigo, y con el resultado dará cuenta al General en Jefe.

Artículo 332.- El Auditor General del Ejército y los particulares de División y Brigada, son en campaña, respectivamente, los Asesores en todas las causas de que conocen y sentencian los Tribunales o Jueces militares (Libro III Milit.)

Artículo 333.- Los Auditores, aunque no sean Escribanos, pueden autorizar en campaña todos los actos civiles de los individuos del Ejército. (Artículos 929 y 933 O. M.)

Artículo 334.- En tiempo de paz, el Auditor general del Ejército si estuviere en ejercicio, será el Asesor en las causas civiles y criminales seguidas por los Gobernadores militares, Mayores de Plaza y Comandantes locales; pero si no lo estuviere, serán Asesores los Jueces del Crimen o de 1ª. Instancia letrados del respectivo Departamento o Distrito.

Por impedimento o excusa legal de los Asesores referidos, consultarán los Jueces con letrados de su nombramiento.

Capítulo 2°

Administración financiera militar

1°. Disposiciones preliminares

Artículo 335.- En tiempo de paz en que las tropas se encuentren haciendo el servicio de guarnición, con presupuestos determinados por la ley y sin las vicisitudes de la campaña, la Tesorería Gral. y las respectivas Administraciones de Renta son las que desempeñan las funciones de las Intendencias y Tesorerías del Ejército, y corresponde entonces a los Ministros de la Guerra y Hacienda, autorizar e inspeccionar los gastos de acuerdo con las leyes vigentes y con los decretos, reglamentos, y órdenes que al efecto expidiere el Poder Ejecutivo.

Artículo 336.- En tiempo de guerra, encontrándose las tropas en campaña, la subsistencia de ellas correrá a cargo del Intendente, de los Tesoreros de guerra, de los Habilitados y de los Proveedores que establece esta Ordenanza. (Artículos 60, 61, 62 y 354 O. M.)

Artículo 337.- Llegado el caso de guerra y de campaña, toca al Ministerio de Hacienda proporcionar al Intendente del Ejército los recursos en dinero y provisiones destinadas a las tropas y dictar las medidas convenientes para que en ningún caso carezcan las fuerzas de lo necesario para su subsistencia.

Artículo 338.- Las cuentas de la Intendencia, de las Tesorerías de guerra y de los Habilitados se llevarán según el sistema que determine el Poder Ejecutivo, y en su defecto, por el adoptado para la Hacienda pública, pudiendo hacerse corte de caja por el Mayor General en las oficinas de la Intendencia o por el Intendente en las oficinas subalternas, cuando aquel o éste lo creyeren conveniente. (Artículo 65 O. M.)

Artículo 339.- Los Tesoreros y Habilitados de guerra, al cesar en sus funciones harán corte de caja, entregando las especies a la persona que se les ordenare, rindiendo oportunamente sus cuentas al superior respectivo.

Artículo 340.- Las cuentas de la Intendencia, de los Tesoreros de guerra y Habilitados, se comprobarán según la naturaleza de las partidas, con las órdenes del Ministerio de la Guerra, del Jefe del Ejército, División, Brigada, Regimiento, Batallón, o del respectivo Jefe de Estado Mayor, con las listas de revista, situaciones diarias, liquidaciones, ajustamientos, recibos; todo arreglado y expedido con las formalidades necesarias. (Artículo 65, inciso 2°. O. M.)

Artículo 341.- La Intendencia y Tesorería en campaña formarán, cuando lo disponga el Ministro de la Guerra o del General en Jefe, los ajustamientos de los Cuerpos, con cuyas cuentas hayan corrido, así como los de los Generales, Jefes y Oficiales que sirvieron en el Ejército, División, Brigada, sin pertenecer a Cuerpo determinado.
2°. Intendencia del Ejército en campaña

Artículo 342.- El Intendente del Ejército en campaña, es el Comisario principal de éste, y como tal, Jefe de todos los individuos empleados en los varios ramos de la Administración.

Artículo 343.- Estará inmediatamente subordinado en todo, al Mayor General, cuyas órdenes obedecerá. (Artículo 65, inciso 16 O. M.)

Cuando las órdenes que recibiere las creyere contrarias a la ley, lo hará observar reservadamente, pero si el Jefe de la Fuerza insistiere, obedecerá el mandato, exigiéndolo por escrito.

Artículo 344.- El Intendente del Ejército representa al Intendente general de Hacienda.

Artículo 345.- Serán sus funciones:

1ª. Organizar su oficina y las demás subalternas;

2ª. Vigilar las oficinas administrativas subalternas;

3ª. Llevar una cuenta detallada de todos los ingresos y egresos del Tesoro y haberes del Ejército;

4ª. Disponer de todo gasto, sea ordinario o conforme a las leyes y tarifas, o accidental, según orden del General en Jefe, con la toma de razón respectiva y el Dése de aquel funcionario;

5ª. Tener a su cargo los almacenes de subsistencia y equipo, entregando cualquiera de estos objetos, solo de orden del General en Jefe o Mayor General;

6ª. Comprar o recibir todo objeto de provisión que pueda necesitar el Ejército;

7ª. Comunicar al Jefe del Estado Mayor General, cuantas veces se lo pida, la situación de los almacenes generales o proveedurías y das los informes sobre los recursos del lugar, teatro de las operaciones, bajo el punto de vista administrativo. (Artículo 65 O. M.)

8ª. Seguir información de testigos de las pérdidas de objetos de guerra del Ejército, para hacer recaer la responsabilidad sobre quien la merezca;

9ª. Otorgar documentos de crédito por las cantidades en dinero, efectos, ganados, caballerías, con que contribuyan los ciudadanos o habitantes del país donde se halle el Ejército, cuando el Jefe de él o el Ejecutivo lo haya ordenado, insertando o citando en dichos documentos, la resolución o autorización respectiva y expresando la cantidad entregada o las especies recibidas y el nombre de las personas contribuyentes;

10. Centralizar mensualmente en su oficina, con la respectiva separación de ramos, los trabajos de todas las oficinas administrativas subalternas, en vista de los cuadros que ellas le suministren; y concluida la campaña, recogerá todos los documentos originales, dando a los interesados los recibos correspondientes, para dar cuenta en su oportunidad al Ministerio de Guerra, quien después de haberlos examinado, los pasará a la Contaduría Mayor para su glosa definitiva y finiquito. (Artículo 356 O. M.)

11. Presidir las revistas de Comisario en los Cuerpos del Ejército en que lo creyere conveniente. (Artículos 544 y 547 O. M.)

Artículo 346.- El Intendente del Ejército, al entrar en el ejercicio de sus funciones, recibirá del Jefe del Estado Mayor General, los documentos siguientes:

1°. Un estado nominal de todos los Jefes, Oficiales y tropas, con indicación de sueldos y gratificación de bagajes y trasportes que les son señalados, para que pase una revista escrupulosa antes de la marcha;

2°. El estado de los fondos que lleven los Tesoreros de guerra;

3°. El plan de arreglos con la Tesorería General de la República, para la remisión de los fondos. (Artículo 65 O. M.)

Artículo 347.- Al llegar al Cuartel general, el Intendente mandará hacer un corte de caja en las varias Tesorerías subalternas, y esto mismo hará cuantas veces lo crea necesario.

Artículo 348.- Llevará el alta y baja del Ejército, con vista de la situación general que le pasará diariamente el Jefe de Estado Mayor. (Artículo 65 O. M.)

Artículo 349.- El Intendente del Ejército tendrá a sus órdenes, para el servicio administrativo, el número de Oficiales, soldados u hombres de trabajo necesarios para el pronto y buen desempeño de sus funciones.

Artículo 350.- El nombramiento de Intendente del Ejército pertenece al Poder Ejecutivo con el sueldo que le designe, y los de los otros Oficiales administrativos, al General en Jefe, a propuesta del Intendente, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 351.- El Intendente del Ejército tendrá rango y honores de Coronel.

Artículo 352.- En tiempo de paz son Comisarios de guerra e Inspectores en las revistas del personal del Ejército, asistiendo a ellas en calidad de fiscales, representando a la Hacienda militar; en la capital, el Tesorero general, y el Departamentos, los Administradores de rentas.
3°. Tesoreros de guerra y Habilitados

Artículo 353.- Los Tesoreros de guerra tienen respecto de los Divisiones o Brigadas a que pertenezcan, los mismos deberes que el Intendente respecto del Ejército; pero con absoluta dependencia de este funcionario. Por tanto, además de sus deberes legales como Tesoreros de guerra, cumplirán las órdenes y comisiones del Intendente, observando escrupulosamente sus instrucciones.

Lo dispuesto en el artículo 349, es aplicable a los Tesoreros de guerra, quienes tendrán un Ayudante, si fuere necesario, nombrado por el Jefe de Estado Mayor, para que les auxilie en el ejercicio de su cargo. (Artículo 358 O. M.)

Artículo 354.- Cada Tesorero de guerra pasará revista de Comisario y autorizará las listas de su respectiva División o Brigada. (Artículo 336 O. M.)

Artículo 355.- Los Tesoreros de guerra cubrirán los sueldos y demás gastos de su respectiva División o Brigada, con el V°. B°. del segundo Jefe y el Dése del primero. Los Tesoreros de guerra llevarán los libros necesarios como empleados administrativos que manejan fondos públicos y los legajos de documentos, en orden y con las debidas separaciones.

Artículo 356.- Los Tesoreros de guerra remitirán al Intendente, con oportunidad o cuando éste lo exija, un estado de los fondos que manejen, con las observaciones que crean convenientes para que no falte dinero en la oficina de su cargo.(Artículo 345 O. M.)

Artículo 357.- Los Tesoreros de guerra, tan luego concluyan su cargo, darán cuenta de sus operaciones al Intendente del Ejército, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción 10 del artículo 345.

Igual cuenta darán toda vez que el Intendente así lo exigiere.

La cuenta de que tratan los incisos anteriores, será acompañada de los libros y documentos correspondientes.

Artículo 358.- Cuando un Regimiento, Batallón o cualquier otra fracción del Ejército, tenga que obrar separadamente, llevará un Oficial encargado de la Caja de guerra, que se denominará Habilitado y que llenará respecto del Cuerpo en que sirva, las funciones de Tesorero de Guerra. (Artículo 353 O. M.)

Este empleado será nombrado por el Jefe de Estado Mayor de la respectiva División o Brigada a que pertenezca el Regimiento, el Batallón o la fracción de tropa y será Agente o delegado del respectivo Tesorero de guerra, mientras dura la misión, y concluida ésta, dará cuenta de sus operaciones administrativas al delegante, quien tomará razón de ellas en sus respectivos libros. (Artículo 599 O. M.)

Artículo 359.- El Tesorero de guerra, si no fuere militar, tendrá rango, honores y sueldo de Teniente Coronel.

El Habilitado, si no fuere militar, tendrá rengo, honores y sueldo de Capitán.
4°. Proveedores

Artículo 360.- Habrá Proveedores en el Ejército, en razón de uno por cada Regimiento o Batallón, según lo dispusiere el General en Jefe.

Artículo 361.- Los Proveedores gozarán del sueldo y honores correspondientes a su grado. Pero si no fueren militares tendrán rango, honores y sueldo del grado de Oficial inferior al que quedaren asimilados por disposición el Ejecutivo o del General en Jefe, o del Jefe superior en la fuerza respectiva.

Artículo 362.- El Proveedor tendrá en sus órdenes los dependientes que se consideren necesarios para ayudarle en la distribución de los víveres y efectos, y en la dirección y ejecución de los trasportes. (Artículo 53 O. M.)

Artículo 363.- Serán funciones del Proveedor:

1ª. Vigilar que las diferentes especies de víveres que pertenecen a la provisión, sean de buena calidad y que nada falte al peso y medida de las raciones que se señalaren por el Estado Mayor;

2ª. Entregará a cada Cuerpo las raciones en especie que se hubieren ordenado, percibiendo de los Abanderados el recibo que debe presentarse con el Dése del Tesorero. (Artículo 161 O. M.). Con este documento dejará cubierta el Proveedor su responsabilidad;

3ª. Cuidar de que el número de acémilas y carros destinados a los trasportes sea el suficiente y se hallen en buen estado;

4ª. Ordenar que se formen las correspondientes secciones de las acémilas, y que al cuidado de estas marche un caporal que lleve el mando y dirección de la sección y que en esta haya los mozos necesarios;

5ª. Cuidar de que las diferentes secciones de acémilas campen unidas cerca del depósito o almacén de víveres que se señalare, plantando sus piquetas en el mismo orden con que lo ejecuta la caballería y que los caporales y mozos no se separen de la respectiva sección sin su conocimiento o licencia;

6ª. Informar al Tesorero de guerra del estado de las provisiones cada día, o cuando aquel Jefe se lo ordenare; y

7ª. Cumplir como Agente natural e inmediato del respectivo Tesorero de guerra todas las órdenes e instrucciones que aquel le comunique para el mejor desempeño de su encargo. (Artículo 647, inciso 4° O. M.)
Título VIII

Empleados de sanidad militar

Capítulo 1°

Cuerpo sanitario y ambulancias

1°. Objeto del Cuerpo sanitario y ambulancias

Artículo 364.- El Cuerpo sanitario tiene por objeto la curación y alivio de los enfermos y heridos del Ejército en paz y en guerra, y lo componen todos los Cirujanos del Ejército. (Artículo 375 O. M.)

Artículo 365.- En consecuencia ordenará y tomará medidas eficaces para mantener el estado higiénico en las guarniciones, campamentos o vivaques.

Artículo 366.- El servicio se prestará en guarnición o en campaña.
2°. Servicio en guarnición

Artículo 367.- En cada una de las cabeceras de Departamento, habrá si le creyere necesario el Ejecutivo, un Cirujano nombrado por éste. Sus funciones serán:

1ª. Curar a los militares de la guarnición, sus esposas e hijos;

2ª. Visitar diariamente en los cuarteles los enfermos que haya, cuya lista nominal le será dada por el Comandante de la guardia de prevención;

3ª. Observar todo cuanto interesa a la salubridad de los alojamientos;

4ª. Informar al Comandante o Gobernador militar de todos los enfermos de gravedad que no pudiendo curarse en el recinto del cuartel, deban pasar al hospital;

5ª. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá ser ayudado por un practicante, en cuyo caso alternará con él en el servicio;

6ª. Dará de orden del respectivo Jefe, certificado de incapacidad para el servicio a los enfermos que reconozca merecerlo, para que el Comandante o Gobernador militar disponga lo conveniente. (Artículo 101, inciso 8°. O. M.)

7ª. Cada ocho días examinará a los individuos de tropa para ver si hay enfermedades contagiosas; y

8ª. También examinará a los reclutas que se le presenten, delante del mayor del Cuerpo, o en su defecto, del Capitán de la Compañía, a fin de saber si tienen impedimento para el servicio militar.

Artículo 368.- El nombramiento de Cirujano lo hará el Poder Ejecutivo, quien acordará la remuneración de sus servicios; y su rango y honores serán los de Teniente Coronel.

Dependerá en la Capital, del Comandante general; y en los Departamentos, de los Gobernadores militares.

El Cirujano de la guarnición de la Capital y de la guardia del Presidente o de los SS. PP., tendrá rango, honores y sueldo de Coronel.
3°. Servicio en campaña

Artículo 369.- El Cirujano agregado al Estado Mayor General del Ejército tendrá un rango, honores y sueldo de Coronel, con el título de Cirujano Mayor.

Artículo 370.- Los demás Cirujanos de División, Brigada, Regimiento o Batallón, tendrá rango, honores y sueldo de Teniente Coronel, con el título de Cirujano.

Artículo 371.- Los Cirujanos del Ejército deben ser Doctores o Licenciados en Medicina o Cirugía; serán nombre por el Poder Ejecutivo; pero en caso de necesidad lo serán por el General en Jefe o jefe superior respectivo.

Artículo 372.- Los Cirujanos estarán provistos de los instrumentos, medicinas y útiles necesarios para las operaciones quirúrgicas.

Artículo 373.- El Cirujano Mayor organizará el servicio sanitario de las ambulancias y de los demás hospitales de sangre que establezca el Gobierno, el General en Jefe o Jefe de operaciones.

Artículo 374.- Llámense ambulancias el material de hospitales, parque sanitario, medicinas, trenes, camillas, bagajes para la conducción de enfermos o heridos, personal de Cirujanos, practicantes y sirvientes, empleados en la curación y asistencia de los militares enfermos o heridos.

Artículo 375.- Son funciones del Cirujano Mayor.

1ª. Hacer las visitas de inspección que juzgue necesarias a las ambulancias y hospitales de sangres, con el fin de cerciorarse de si todos los empleados cumplen con sus deberes y si se observan estrictamente los Reglamentos emitidos por el Ministerio de la Guerra o las ordenes trasmitidas por el General en Jefe, por el Mayor General o comunicadas por él mismo. (Artículo 364 O. M.)

2ª. Disponer que en casos urgentes asistan a los hospitales de campaña o a las ambulancias, los Cirujanos de aquellos Cuerpos que tengan menos necesidad de dichos empleados;

3ª. Suministrar al Mayor General o al Ministerio de la Guerra, todas las noticias que se le exijan sobre los establecimientos de su inspección e informar acerca de los lugares adecuados para situar hospitales de sangre o ambulancias;

4ª. Examinar por sí cada vez que lo crea conveniente, los botiquines, instrumentos y todo material del servicio que exista en los hospitales o haya de enviarse a los cuerpos, con el objeto de impedir que se haga uso de los que estén en mal estado o fueren inaplicables;

5ª. Vigilar que los Cirujanos y demás empleados de sanidad, ocupados en las Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y demás Cuerpos del Ejército, cumplan con sus respectivos deberes y pedir al Estado Mayor General la remoción de aquellos que fueren omisos en su cumplimiento;

6ª. Proponer al Estado Mayor General los individuos que juzgue con las cualidades requeridas para desempeñar los destinos de practicantes, mayordomos o enfermeros;

7ª. Ordenar a los demás Cirujanos del Ejército la organización que deben dar a sus respectivas ambulancias u hospitales de sangre, indicándoles el punto a donde deben remitir los enfermos y heridos, después de haber recibido los primeros socorros en aquellos;

8ª. Informar sobre las certificaciones que sobre la invalidez expidan los Cirujanos de su dependencia, previo reconocimiento del inválido, y expedir las que se le pidieren de orden del Jefe del Cuerpo a que pertenezca el solicitante;

9ª. Oír las quejas de los empleados y enfermos de los hospitales de sangre y ambulancias sobre los abusos y faltas que se cometan en ellos, para remediar por sí las que pudiere, o, en caso contrario, dar parte a quien corresponda;

10. Visitar los almacenes de provisiones destinadas a la tropa, informando al Mayor General sobre su calidad;

11. Vigilar que los alimentos y medicinas suministrados a los enfermos o heridos, sean de buena calidad y confeccionados como corresponde;

12. Procurar que en los cuarteles, campamentos, alojamientos de tropas y colocación de ambulancias y hospitales de sangre, haya las mejores condiciones higiénicas. A este respecto propondrá al Mayor General los medios que crea convenientes;

13. Presentar al Mayor General, cada diez días o cuando éste lo exija, un estado completo de los enfermos, muertos, heridos o restablecidos pertenecientes a los diferentes Cuerpos del Ejército, del personal de los respectivos hospitales de sangre o ambulancias, del material del botiquín, con las respectivas observaciones, a cuyo fin se hará dar por los demás Cirujanos las situaciones de que trata el artículo 376, inciso 11;

14. Ser el Médico y Cirujano del personal que compone el Cuartel General y el Estado Mayor General;

15. Resolver conforme a los principios de la ciencia, las consultas hechas por los demás Cirujanos;

16. Redactar las instrucciones convenientes para conservar la salud de las tropas; y en fin, Observar las prescripciones de esta Ordenanza y órdenes superiores en la parte que le toca.

Artículo 376.- Son funciones de los Cirujanos de División, Brigada , Regimiento, Batallón o de cualquier otro Cuerpo:

1ª. Seguir la marcha del Cuerpo a que corresponden, continua e inmediatamente, llevando consigo el botiquín, las cajas de instrumentos y aparatos indispensables para las curaciones y operaciones quirúrgicas de que trata el artículo 372; y se acompañarán siempre del practicante o practicantes, del mayordomo y enfermeros que deban ayudarle en el ejercicio de sus funciones;

2ª. Permanecer cerca de los hospitales de sangre, parque sanitario o de los lugares en que estén establecidas las ambulancias;

3ª. Vigilar los cuarteles y campamentos, por lo menos dos veces al día, para reconocer a los individuos que se quejen de enfermedades y enviarlos al hospital, o prescribirles los medicamentos convenientes, según la intensidad y clase del mal;

4ª. Visitar por lo menos dos veces al día, o más, si fuere necesario, a los enfermos o heridos de su Cuerpo que haya en el hospital o en la ambulancia, recetarles y asistirlos, ejecutando por sí o haciendo ejecutar las operaciones del caso.

5ª. Dar al Jefe de las fuerzas o al Jefe de Estado Mayor, los informes que crea convenientes, con el fin de mejorar el servicio sanitario de ellas o que tiendan a procurar o conservar su salud;

6ª. Cuidar de la reserva de los hospitales de sangre o ambulancias que estén a su cargo y dictar las órdenes y hacer los pedidos convenientes para suplir las bajas que ocurran en las mismas;

7ª. Visitar los almacenes de provisiones destinadas a la tropa, informando al Jefe de las fuerzas o al Jefe de Estado Mayor, sobre su calidad;

8ª. Vigilar que los alimentos y medicinas suministradas a los enfermos y heridos de su cuerpo, sean de buena calidad y confeccionados como corresponde;

9ª. Procurar que en los cuarteles, campamentos, alojamientos de tropas y colocación de ambulancias, haya las mejores condiciones higiénicas. A este fin propondrán al Jefe superior de la fuerza los medios adecuados;

10. Llevar un libro de alta y baja en que sienten: 1°. El día en que ha entrado al hospital el militar enfermo o herido; y 2°. El día en que ha salido sano o en que ha fallecido;

11. Presentar cada día al Jefe de Estado Mayor respectivo o al Cirujano mayor, si estuviere en el lugar, una situación diaria de cada uno de los militares asistidos en el hospital, o ambulancia, expresando en ella el nombre, apellido, categoría, colocación del enfermo en el Ejército, la clase de enfermedad, su carácter, las defunciones ocurridas y los que se hallan sanos y aptos para volver al servicio;

12. Consultar al Cirujano Mayor en los casos graves de Medicina o Cirugía que puedan ocurrir, si las circunstancias lo permiten;

13. Presentar o remitir cada ocho días al Cirujano Mayor, un estado completo de los enfermos, muertos, heridos o restablecidos pertenecientes a los cuerpos en que sirva, del personal, del material del botiquín y demás objetos pertenecientes a su respectiva ambulancia;

14. Vigilar que sus subalternos cumplan estrictamente con sus deberes, pudiendo corregir sus faltas disciplinariamente y en caso de juzgarlos incorregibles, pedir su remoción al Jefe de Estado Mayor respectivo o al Cirujano Mayor;

15. Proponer al Jefe de Estado Mayor respectivo los individuos que juzgue con las cualidades requeridas para desempeñar los destinos de practicantes, contralores y enfermeros;

16. Cumplir en la parte que le toca con las funciones 10, 11 y 12 del artículo 375, haciendo la propuesta de que trata esta última, al Jefe de Estado Mayor respectivo, y en fin, observar las disposiciones de esta Ordenanza y órdenes superiores en todo lo que le concierna. (Artículo 381 O. M.)

Artículo 377.- Habrá en cada Cuerpo donde haya Cirujanos, uno o más practicantes según las necesidades del servicio sanitario.

Artículo 378.- Los practicantes serán Bachilleres en Medicina o Cirugía; serán nombrados por el Ejecutivo, o por el General en Jefe o Jefe de operaciones, a propuesta del Cirujano Mayor o Cirujano del Cuerpo, respectivamente.

Artículo 379.- Los practicantes que sirvan donde se halla empleado el Cirujano Mayor tendrán rango, honores y sueldo de Capitán.

Los practicantes de las demás Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y de otros Cuerpos del Ejército, tendrán rango, honores y sueldo de Tenientes o Subtenientes y dependen del respectivo Cirujano.

Artículo 380.- Son funciones de los practicantes:

1ª. Mantener en seguridad y conservar en el Mayor estado de aseo, los instrumentos, vendajes, medicinas en depósito, botiquín y demás artículos del servicio profesional;

2ª. Acompañar al Médico o Cirujano en la curación de los enfermos o heridos y asistir a las operaciones o amputaciones que aquel practique;

3ª. Vigilar que el Mayordomo y los sirvientes mantengan el aseo, orden y método establecidos, así respecto del local como de los enfermos y que cumplan con sus demás deberes;

4ª. Llevar los recetarios, anotando en ellos, con separación, las prescripciones del Cirujano para cada enfermo;

5ª. Rotular los envases y medicinas que contenga el botiquín, preparar los medicamentos conforme las recetas y distribuirlos a la hora conveniente, dando a los enfermeros y sirvientes, las instrucciones necesarias acerca del modo de administrarlos;

6ª. Practicar las pequeñas operaciones quirúrgicas que el Cirujano le ordene;

7ª. Permanecer constantemente en el hospital o ambulancia, o por lo menos en un lugar contiguo para atender inmediatamente y a toda hora las necesidades de los enfermos;

8ª. Extender las papeletas de los pedidos que se hagan para el servicio facultativo, y en fin, cumplir con los demás deberes que les impongan las órdenes superiores o los Reglamentos para el servicio sanitario. (Artículo 376 O. M.)

Artículo 381.- Habrá en cada ambulancia u hospital de sangre un Sargento o Cabo bajo el nombre de “Mayordomo de ambulancia”; dependerá del Cirujano y del practicante de la respectiva ambulancia u hospital de sangre, y serán sus funciones:

1°. Llevar los libros de entrada y salida de enfermos o heridos, con excepción de los muertos o restablecidos;

2°. Recibir de las oficinas respectivas las ropas, enseres utensilios y demás artículos que se destinen al servicio del hospital o ambulancia, respondiendo del valor de estos efectos cuando se inutilicen o pierdan por su culpa;

3°. Llevar el alta y baja de las mismas ropas, enseres y utensilios, con los documentos necesarios;

4°. Entregar a la persona encargada de la cocina los artículos alimenticios que han de componer las raciones, haciendo recibir éstas por sirvientes y que se repartan a los enfermos del modo y en la proporción ordenada por el Cirujano. (Artículo 376 y 380 O. M.)

5°. Cuidar del aseo del local donde se hallen los enfermos o heridos y de que los encargados de este servicio o lo hagan puntualmente. (Artículo 382 O. M.)

6°. Asistir al tiempo de las visitas del Cirujano y de las comidas de los enfermos, para enterarse de lo que se ordenare por aquel y remediar cualquiera falta que note en estas;

7°. Visitar constantemente la cocina, vigilando que los artículos alimenticios sean bien confeccionados, y recorrer los lugares donde se hallen los enfermos o heridos, para remediar los defectos que encuentre;

8°. Pasar diariamente al Cirujano o practicante un estado comprensivo del número de entrada, salidas, muertos, desertores y existentes en la ambulancia u hospital, con expresión del Cuerpo a que pertenece el individuo y su categoría;

9°. Vigilar que sus subalternos cumplan estrictamente con sus deberes, castigando disciplinariamente las faltas que cometan, dando cuenta al Cirujano de los castigos que imponga, para su aprobación; y en fin,

Cumplir las demás órdenes que recibiere de sus Jefes y las prescripciones que se emitan para el servicio sanitario en la parte que le toque. (Artículo 380 O. M.)

Artículo 382.- Habrá en cada ambulancia u hospital de sangre los soldados necesarios empleados como sirvientes bajo el nombre de “enfermeros”. Dependerán del Mayordomo, practicante, y Cirujano.
Serán sus funciones:

1°. Hacer el servicio inmediato de los enfermeros y heridos en los lugares donde se hallen;

2°. Conducir los alimentos a los enfermos y distribuirlos según lo disponga el Mayordomo;

3°. Dar los baños a los enfermeros con arreglo a las instrucciones que reciban de los practicantes;

4°. Acompañar al Cirujano en las visitas y curaciones para ejecutar sus órdenes y conducir los vendajes y aparatos que fueren necesarios;

5°. Hacer guardar silencio en el recinto donde se hallen los enfermos y heridos y abrir y cerrar las puertas de las salas que hubiere, cuando así se les ordenare;

6°. Mantener constantemente el aseo de los vasos y útiles empleados en el hospital o ambulancia;

7°. Alternar en las guardias que ordenaren los Jefes del hospital o ambulancia; y en fin;

Cumplir con las demás órdenes que dichos Jefes dictaren o con las prescritas en los Reglamentos emitidos para el servicio de sanidad en lo que les toque. (Artículo 381 O. M.)

Artículo 383.- Los individuos del Cuerpo sanitario y el territorio que ocupen en los combates las ambulancias, deben considerarse siempre neutrales; con tal fin, llevarán aquellos por distintivo en el brazo izquierdo, un lazo blanco con una cruz roja, y en sus hospitales habrá siempre izada una bandera del mismo color y con igual distintivo.

De este recinto no se dañará al enemigo bajo ningún pretexto, excepto el caso de ser atacados, que entonces deberán defenderse los que componen el Cuerpo de ambulancias.

Artículo 384.- Si hubiese enfermedades contagiosas, se establecerá un hospital aislado y se colocará en él una bandera amarilla.

Las ambulancias se colocarán en los campamentos y en las marchas fuera del alcance de los fuegos enemigos; sus trenes y equipajes marcharán a las órdenes del Conductor de equipajes. (Artículos 682, 718 y 812 O. M.)

Artículo 385.- El General o Comandante en Jefe prohibirá, bajo severas penas, violar la neutralidad debida a los hospitales o ambulancias del enemigo.
Capítulo 2°

Capellanes

Artículo 386.- Las funciones de los Capellanes se reducen a celebrar la misa de tropa de sus respectivos Cuerpos, los domingos y días festivos y a suministrar a los heridos, enfermos y demás militares pertenecientes a los hospitales o Cuerpos en que sirven, todos los socorros y consuelos espirituales que la Iglesia dispensa a sus hijos. /(Artículos 56, 57, 58, 59 y 60 O. M.)

Artículo 387.- Los Capellanes estarán autorizados por el Prelado respectivo para administrar válidamente los sacramentos; se alojarán cerca de los hospitales militares, en cuanto sea posible para prestar prontamente los auxilios necesarios.

Artículo 388.- Procurarán mantener con eficacia la moralidad de las tropas, arengándolas o predicándoles con oportunidad.

Artículo 389.- El Capellán Mayor agregado al Estado Mayor General del Ejército, hará veces de Vicario; su rango, honores y sueldo en campaña serán los de Coronel y los otros Capellanes que de él dependen llevarán en campaña, el rango, honores y sueldo de Teniente Coronel.

Artículo 390.- El Capellán Mayor centralizará, para remitir al Estado Mayor General, las mutaciones que ocurran en el estado civil de todos los individuos del Ejército en campaña. (Artículo 65 O. M.)

Artículo 391.- El nombramiento de Capellán Mayor y demás Capellanes pertenece al Poder Ejecutivo. No pudiendo hacerlo con oportunidad, lo hará el General en Jefe, en campaña, dando cuenta al Gobierno. (Artículo 71 O. M.)

Los Comandantes en Jefe procurarán que los Capellanes observen una conducta moral intachable.
Título IX

Empleados militares en servicio de guarnición

Capítulo 1°

Comandante General

Artículo 392.- El Presidente de la República es el Comandante General de armas, y se hallan bajo su inmediato mando el Ejército de la República y los Jefes y Oficiales de cualquiera guarnición.

Artículo 393.- Son sus funciones:

1ª. Cuidar del buen servicio de las guarniciones, a cuyo efecto debe dictar las órdenes conducentes al exacto cumplimiento de las leyes militares y disposiciones del Gobierno en el ramo de guerra;

2ª. Corregir las faltas disciplinarias de los Gobernadores militares y Comandantes de puertos y fronteras locales y de distrito, y si los hechos constituyeren delito, los someterá al juzgamiento respectivo. (Artículo 334 Milit.)

3ª. Tener noticia exacta sobre existencias de víveres, hospitales, municiones, utensilios, pertrechos y demás elementos de guerra, estado de las fortificaciones y cuarteles; todo con la debida separación y expresión de los medios que deban adoptarse, a fin de que el Gobierno disponga lo conveniente.

Para llenar los fines del inciso anterior, hará que el Inspector General y demás subalternos le remitan los informes y estados correspondientes. (Artículo 395 O. M.)

4ª. Extraer de los almacenes, cuando lo creyere necesario al servicio público, efectos, pertrechos o cualesquiera otras especies y acordar su traslación de un punto a otro, poniéndolo todo en conocimiento del Gobierno por el Órgano del Ministerio de la Guerra;

5ª. Dictar las órdenes generales necesarias sobre revistas, altas y bajas de Jefes y Oficiales, y para cumplir las disposiciones del Ejecutivo sobre levantamiento, instrucción y equipo de fuerzas;

6ª. Acordar la época y lugar en que deban reunirse los Cuerpos, sea para revistarlos o para observar su instrucción en las maniobras; y en fin Ejercer las demás atribuciones que le están conferidas por esta Ordenanza y el Código Militar.

Artículo 394.- El Comandante General tendrá un secretario y uno o dos escribientes nombrados por el mismo, con el sueldo que designe el presupuesto, dando cuenta al Gobierno de los nombramientos para los efectos de la ley. Además tendrá uno o dos ordenanzas para el servicio de su oficina.
Capítulo 2°

Inspector General

Artículo 395.- El Inspector General del Ejército desempeñará las mismas funciones que se atribuyen al Mayor General del Ejército en campaña en lo que fuesen adaptables en tiempo de paz. Dependerá inmediatamente del Gobierno y del Comandante General.

Cuando no hubiere nombrado Inspector General del Ejército, el Ministro de la Guerra ejercerá sus funciones en cuanto sean compatibles con su destino. (Artículo 393 O. M.)
Capítulo 3°

Secretario de la Comandancia General

Artículo 396.- El Secretario de la Comandancia General es el órgano de comunicación del Comandante General y las órdenes que por su medio se dicten deberán ser estrictamente cumplidas.

La persona que sirva la Secretaría de la Comandancia General, no siendo militar o no teniendo grado mayor, tendrá rango y honores de Coronel efectivo, mientras desempeñe el empleo; si siendo militar fuere más alta su graduación que la de Coronel, tendrá los honores que correspondan su grado.

Artículo 397.- El Secretario llevará los libros siguientes:

Uno de órdenes generales;

Otro de la correspondencia que dirija;

Otro por orden alfabético de los Oficiales del Ejército; y

Otro en que con la debida claridad conste el inventario de todos los elementos de guerra existentes en los almacenes o puestos militares de la República.

En los dos libros últimos anotará respectivamente cada año, las mutaciones ocurridas en el personal y material del Ejército.
Capítulo 4°

Gobernadores militares y Comandantes de puerto

Artículo 398.- Los Gobernadores militares dependen inmediatamente del Gobierno, pero también obedecerán las órdenes de la Comandancia General, quedando en la parte disciplinaria y de organización subordinados al Inspector General.

Artículo 400.- Las funciones de los Gobernadores Militares serán:

1ª. Llevar los libros siguientes:

Un copiador de la letra, de las órdenes del Ministerio de la Guerra, Comandancia General e Inspección General del Ejército y de las que el propio Gobernador expida de alguna responsabilidad y trascendencia a Oficiales en comisión o encargados del mando de las plazas o destacamentos dependientes del Departamento. (Artículo 836 O. M.)

Otro de alta y baja nominal y numérica, tanto para la fuerza en servicio activo, como para los otros Cuerpos organizados de su Departamento.

Otro de contabilidad.

Otro para llevar la hoja de servicio de Oficiales que estén o no de alta.

Otro para el alta y baja del armamento, municiones y equipo que estén en uso o almacenados en el Departamento. (Artículo 65 inciso 5° O. M.)

2ª. Vigilar por la conservación del orden público en el Departamento en la parte que les toca, prestando con el mismo fin pronto y eficaz apoyo a las demás Autoridades, y en casos urgentes o de estar comprometida la seguridad pública, tomar por sí las medidas necesarias para asegurar el orden, informando al Prefecto del Departamento, si el caso lo exigiere y dando cuenta de todo al Ministerio de la Guerra;

3ª. Estudiar los medios de defensa del Departamento bajo el punto de vista militar, procurando conocer:
Con tales fines consultarán las cartas, planos o informes militares que haya en los archivos del Departamento y no habiéndolos, harán que se formen a la mayor brevedad, siempre bajo el punto de vista militar.

4ª. Tomar planes de defensa en la previsión y eventualidad de que el Departamento y sus cuarteles puedan ser atacados siempre y de improviso y expuestos a pasar inmediatamente del estado de paz al de guerra, sometiendo sus trabajos, con una exposición razonada al Ministerio de la Guerra;

5ª. Formar radios militares de las poblaciones que disten más de tres leguas de la cabecera del Departamento, o que entre sí no se hallen a más larga distancia, en donde se dará la instrucción disciplinaria en la forma que sea posible en la mañana del primer domingo de cada mes;

6ª. Procurar que los Oficiales que deben figurar en los Cuerpos de su departamento salgan de los diferentes pueblos que forman el radio, que sean honrados y que sepan leer y escribir;

7ª. Hacer recaer en lo posible los nombramientos de Cabos y Sargentos en militares de los cantones respectivos de cada pueblo, quienes se encargarán de reunir los soldados de su comprensión para asistir con ellos a los ejercicios doctrinales o al llamamiento de sus Jefes;

8ª. Reunir las milicias del Departamento en la cabecera de éste o en cualquiera otro punto, cada vez que el comandante General de la República o el Inspector General lo disponga así;

9ª. Visitar las plazas de armas o guarniciones del Departamento dos veces al año, si no hubiere inconveniente, y en los días destinados para su instrucción.

En tales visitas observarán, si los instructores enseñan conforme a la táctica y Reglamentos establecidos, prohibiéndoles hacer modificaciones indebidas; se enterarán del estado de subordinación y disciplina de las milicias y del cuidado que se ha tenido del armamento destinado a su instrucción; oirán las quejas que se les den, haciendo pronta justicia;

10. Ejercer en el Departamento las funciones de Juez de 1ª Instancia militar y demás de justicia en los asuntos civiles y criminales, conforme a las prescripciones del Código Militar;

11. Celar el exacto cumplimiento de sus subalternos en lo que respecta a sus obligaciones y buen comportamiento, aun en la vida privada, infundiéndoles emulación, procurando que las milicias del Departamento sean instruidas y subordinadas y el armamento, municiones y útiles de guerra, estén bien conservados;

12. Cuidar de que en los cuarteles de su Departamento, el servicio se haga con arreglo a esta Ordenanza, de que los individuos de la guarnición estén siempre en buena armonía, castigando con rigor a los pendencieros, de que se guarde el respeto debido en los diferentes grados y de que los Oficiales no se familiaricen con la tropa. Este último cuidado es de la mayor importancia, de manera que nunca deben dejarlo pasar inadvertido, debiendo castigar disciplinariamente a los contraventores. (Artículo 334 Milit.)

13. Impedir que los instructores traten mal a la tropa en los ejercicios doctrinales, recomendándoles que tengan paciencia y constancia para enseñar a los que sean de difícil comprensión. Graduar las penas discrecionales que los subalternos impongan y aplicar o procurar que se apliquen las penas señaladas al delito o falta que se haya cometido.

14. Dar cuenta por escrito al Ministerio de la Guerra de todo asunto que sea de importancia; enviarle con el pase correspondiente las solicitudes de los subalternos, no debiendo retenerlas por ningún motivo; y consultar al Gobierno en los casos no previstos por la ley o por órdenes superiores a aquellas medidas que conduzcan al mejor servicio del Departamento de su mando;

15. Dirigir al Ministerio de la Guerra las listas de revista de Comisario, tanto de la guarnición como de las de los resguardos; y cada tres meses informar a la misma oficina del número de Oficiales que en su Departamento hayan fallecido o cuyos despachos viesen sido cancelados por cualquier otro motivo. (Artículo 556 O. M.)

16. Dar pronto cumplimiento a las órdenes que les comuniquen el Ministerio de la Guerra, la Comandancia General de la República o la Inspección General de armas, y cuando reciban alguna que presente graves inconvenientes en su ejecución, si esta no se exigiere inmediatamente y el servicio no se atrasare, podrán significar a sus Jefes las razones que crean del caso y que se suponga no están al alcance por la distancia u otro motivo.

Si el Jefe superior no estimando admisibles las razones del Gobernador, reiterase la orden, ésta debe ser cumplida a todo trance. (Artículo 14 O. M.)

17. Hacer en el Departamento los cambios o traslaciones que crean convenientes de los subalternos, para que presten sus servicios en determinado punto dando parte al Ministerio de la Guerra.
Pero cuando la traslación sea a otro Departamento, solicitarán previamente permiso del expresado Ministerio de la Guerra exponiendo las razones en que se funda;

18. Ordenar al Mayor de Plaza siga la correspondiendo información, cuando alguno de los Oficiales inferiores fuese inepto o excesivamente descuidado en el cumplimiento de sus deberes, escandaloso y sin pundonor, o tuviere vicios indecorosos; y comprobado cualquiera de esos defectos, dar cuenta al Gobierno para que disponga lo conveniente.

Si se tratare del mismo Mayor o de un Jefe cualquiera, nombrarán un Fiscal específico para que siga la información, dando en lo demás cumplimiento al inciso anterior;

19. Reconocer, acompañado del Mayor de Plaza cada seis meses o cuando lo ordenaren el Ministerio de la Guerra, el Comandante General de la República o el Inspector General, los almacenes y repuestos de boca y guerra, las fortificaciones y cuarteles, la artillería y sus pertrechos y todo cuanto conduzca y buen servicio de todas las plazas que dependan de su Departamento, para asegurarse si se hallan o no en el perfecto estado que conviene; y de lo que consideren preciso proveer, formarán una relación expresando el fundamento de la necesidad y calculando los gastos aproximadamente, firmado este documento con el Mayor de Plaza que les acompañe, lo dirigirán al Ministerio de la Guerra para que el Gobierno determine la conveniente;

20. Establecer escuelas de enseñanza primaria en las guarniciones de su mando para la instrucción de los Sargentos, Cabos y Soldados nombrando con tal fin, de preferencia, Preceptores a Oficiales de la guarnición que consideren más capaces para la enseñanza y señalando al efecto las horas hábiles para las lecciones, arreglando los ramos de enseñanza y demás detalles para la buena marcha de los planteles, conforme a las instrucciones del Ministerio de la Guerra.

Para el planteo material de tales escuelas pedirán a dicho Ministerio cuanto sea necesario, enviando el presupuesto de gastos respectivos.

Servirán de recomendación tanto a los instructores como a los instruidos para los ascensos, los resultados felices.

El Ministerio de la Guerra mandará practicar exámenes en la forma que el Gobierno juzgue conveniente en una época anterior a la renovación de las guarniciones;

21. Establecer en el Cuartel principal de las guarniciones, academia de Oficiales para la instrucción éstos por lo menos en las leyes militares, táctica y administración.

Dicha academia será establecida conforme lo disponga el Ministerio de la Guerra;

22. Despachar por sí las solicitudes de los individuos de tropa de las guarniciones de su Departamento sobre su retiro, por haber cumplido el término de servicio, cuidando de que las bajas que dieren sean inmediatamente respuestas.

Articulo 401.- En ausencia o falta del Gobernador Militar, le sucederá en el mando el Mayor de Plaza o el Jefe que por órdenes anteriores estuviere destinado a reemplazarle.
Los Gobernadores interinos, a menos de una imprescindible necesidad y consultando al Ministerio de la Guerra, no han de variar el orden que el Gobernador en propiedad hubiere establecido.

Articulo 402.- Las tropas que estuvieren en alguna plaza, donde se halle el Gobernador Militar del Departamento, no podrán tomar las armas sin el permiso de él; y todo Comandante de tropa las hará tomar para lo que se ofrezca del servicio, siempre que lo mande el Gobernador Militar del Departamento. (Artículo 81 O. M.)

Articulo 403.- En los Departamentos donde no esté todo un Batallón en servicio activo, el Gobernador Militar tendrá respecto de la guarnición de su mando, los mismos deberes y facultades que esta Ordenanza y el Código atribuyen al Comandante de un Cuerpo. (Artículo 81 O. M.)

Articulo 404.- Los Comandantes de puertos dependen del Ministerio de Marina en todo lo concerniente al servicio marítimo; pero en lo que toca al servicio militar, quedan sujetos al Ministerio de la Guerra y a la Comandancia General, cumpliendo los deberes de los Gobernadores Militares en la parte que le fueren aplicables.
Capítulo 5°

Mayores de Plaza

Articulo 405.- En cada cabecera de Departamento habrá un Mayor de plaza que será de la clase de Jefe, en las ciudades de guarniciones importantes, y en las demás podrá ser un Capitán.

Este funcionario es de nombramiento del Gobierno y debe conocer las prescripciones de esta Ordenanza y de las de la Táctica en uso.

Su período es de dos años, pudiendo ser nombrado sucesivamente.

Articulo 406.- Es el segundo Jefe militar del Departamento y depende del Gobernador Militar, a quien reemplaza en su ausencia o por cualquier otro motivo, siempre que no hubiere disposición superior contraria.

Articulo 407.- Ejercerá las funciones de Juez de Paz y como tal conocerá de los asuntos de los militares que gocen de fuero y que sean domiciliarios de la cabecera del Departamento, en conformidad al artículo 145 Milit.

Articulo 408.- El Mayor de Plaza debe cuidar de que las tropas hagan el servicio, alternando para su mayor descanso, a cuyo fin graduará según la cantidad de cada puesto, la fuerza y clases de Oficiales que hayan de cubrirlos, arreglándose a lo que para el servicio de guarnición está prevenido y regulando cuatro hombres para cada centinela. (Artículos 476 al 480 y 576 O. M.)

Articulo 409.- Cuando haya uno o dos Batallones reunidos en servicio activo, recibirá del Jefe de Plana Mayor de cada Cuerpo una situación diaria.

Articulo 410.- Dará al Gobernador Militar una situación general diaria de la fuerza existente en la plaza.

Articulo 411.- Cada Oficial de los que estuvieren de guarnición en alguna plaza, hará el servicio para que se le nombre en el turno y clase que por escala de su Cuerpo le corresponda, siempre que el Gobernador Militar no disponga otra cosa. Los que entran de servicio conducirán su gente a la parada en la forma explicada en el servicio de guarnición; y luego que se presente a la parada, el Mayor de Plaza, el Ayudante de servicio le entregará una relación que exprese los nombres y destinos de los Oficiales, Sargentos y Cabos que en aquel día mandan puestos, cuya distribución toca al Cuerpo hacerla, según el orden y fuerza de las guardias, teniendo cuidado de variar en los sucesivos servicios los que sean de igual grado para conocerlos a todos. La relación que el Ayudante da al Mayor de Plaza servirá para que se anoten en un libro ad hoc por registro, los Oficiales y tropas que se emplean y puestos que guardan. (Título 3° Libro 2° O. M.)

Articulo 412.- Después de abiertas las filas, el Mayor de Plaza revistará la parada y recibida la relación de que trata el artículo anterior, hecha la inspección y unidas ya las filas ene l orden de batalla, despedirá las guardias con esta voz: Guardias a sus respectivos destinos-marchen. Tocarán marcha los tambores, la emprenderá a su frente toda la parada y habiendo dado los pasos que convengan, cada Comandante de guardia conducirá su tropa por el camino acostumbrado; y hasta que todas las guardias hayan salido de la plaza continuarán tocando marcha los tambores, esperando la seña que el Mayor les haga para retirarse a sus cuarteles. (Artículo 586 O. M.)

Articulo 413.- Despedidas las guardias se sortearán en presencia del Mayor de Plaza, los Oficiales y Sargentos nombrados para el servicio de las rondas; y en el mismo libro en que se sientan los nombres y destinos de los Oficiales, Sargentos y Cabos empleados en guardias, anotará el Mayor los de las clases que hacen el servicio de rondas, con expresión de las horas que la suerte les hubiere destinado. Y de todos los Oficiales y tropa que en este servicio y el de guardia estén empleados, dará al Gobernador Militar una relación por escrito.

Articulo 414.- En las cabeceras de Departamento tendrá respecto de la guarnición, las mismas atribuciones que el Teniente Coronel respecto de su Cuerpo. (Artículo 100 O. M.)
Capítulo 6°

Comandantes Locales o de Distrito

Articulo 415.- Habrá Comandantes Locales o de Distrito en los pueblos que el Gobierno determine, y con la remuneración que tenga a bien; su duración será de dos años, pudiendo ser nombrados sucesivamente.

Articulo 416.- El Poder Ejecutivo designará para comandar en el lugar o Distrito un Oficial bajo la denominación de “Comandante Local” (o de Distrito), y cuya graduación será la que corresponda a la importación de la respectiva población; la Gobernación Militar correspondiente los propondrá al Gobierno.

Articulo 417.- El Comandante Local (o de Distrito) depende en todo del Gobernador Militar y tiene en el Distrito o lugar de su residencia, respecto a la instrucción, disciplina y administración militar las facultades que le confiera el Gobernador Militar y ejercerá además las de Juez de Paz para los juicios verbales de los militares de su comprensión.

También podrá instruir sumarias por delitos en que deba procederse de oficio, dando cuenta con la causa y el reo, en su caso, al Juez de 1° Instancia respectivo. (Artículos 145 y 146 Milit.)

Articulo 418.- Bajo las órdenes del Comandante Local o de Distrito, se hallan todos los militares comprendidos en su jurisdicción, sin perjuicio de las facultades conferidas por esta Ordenanza y leyes a los Jefes o Autoridades superiores del Departamento.
Capítulo 7°

Guarda-Almacén

Articulo 419.- En cada cabecera de Departamento habrá un Oficial que podrá ser de la clase de Subteniente hasta las de Capitán, que bajo el nombre de Guarda-Almacén será encargado del cuidado, aseo, entretenimiento y compostura de las armas, equipo y demás enseres de guerra que existan en los almacenes militares del Departamento.

Su nombramiento pertenece al Gobierno y su período será de dos años, pudiendo ser nombrado sucesivamente.

Articulo 420.- Depende directamente del Gobernador Militar del Departamento y además de las obligaciones inherentes a su grado, será inteligente en el modo de conservar las armas y el parque.

Articulo 421.- No podrá hacer salir o entrar en los almacenes de guerra ningún elemento de guerra sin una orden escrita del Gobernador Militar y sin el recibo correspondiente.

Estos documentos los conservará para que le sirvan de comprobantes en las partidas que sentare en el libro de alta y baja que debe llevar al efecto, foliado y rubricado por el Ministerio de la Guerra.

El Guarda-Almacén de la guardia de honor, recibirá las órdenes del Comandante de este Cuerpo.

Articulo 422.- El Guarda-Almacén residirá siempre en el local donde se conservan los elementos de guerra.

En los puertos de la República donde el Gobierno lo estime conveniente habrá Guarda-Almacenes nombrados por el Poder Ejecutivo de las mismas calidades, funciones y atribuciones establecidas en este Título para los Guarda-Almacenes de las cabeceras de Departamento.

Articulo 423.- El Guarda-Almacén será el principal responsable del buen orden de los almacenes de guerra y no podrá disculparse con las faltas de sus subalternos, si no es que las hubiere castigado o reprendido por la inobservancia en el cumplimiento de su deber.

Articulo 424.- Siendo de la mayor importancia el perfecto arreglo de los almacenes, no disimulará falta alguna de sus empleados, y no vacilará en provocar la remoción o destitución de éstos, si lo creyere necesario; centralizará las altas y bajas de todos los almacenes de guerra del Departamento, y dirigirá cada tres meses al Gobernador Militar un estado general del armamento, vestuario y equipo, con indicación de las órdenes que motivaron las mutaciones, para que éste lo remita en el acto al Ministerio de la Guerra, a fin de que haga las observaciones correspondientes; y acompañará al Gobernador, Jefes o Inspectores en las visitas que hagan a los almacenes.

Articulo 425.- Pedirá al Gobernador Militar cuando le sea necesario para el buen arreglo y compostura del armamento, equipo y vestuario.

Articulo 426.- Si fuere necesario asolear el parque o la pólvora, avisará al Gobernador Militar, para que este funcionario señale el lugar y tome las precauciones del caso.

Articulo 427.- No podrá ausentarse sin previa licencia del Gobernador Militar, quien designará un sustituto, y si la ausencia fuere larga, el Gobernador podrá designar otro Oficial para que haga las veces de Guarda-Almacén, dando aviso al Ministerio de la Guerra, par la aprobación del Gobierno.

Articulo 428.- Tendrá siempre listos los maestros armeros necesarios para la compostura de las armas que mantendrá constantemente en estado de buen servicio.

Articulo 429.- Cada vez que entren armas al almacén, las examinará prolijamente con la asistencia de los armeros; y, previo aviso al Gobernador Militar, mandará arreglar sin demora las que fueren de fácil composición, dándoles cuenta de las que estén completamente inútiles.

Articulo 430.- Vigilará que ninguno entre en los almacenes de pólvora o de parque y menos con fuego.

Articulo 431.- Cuidará de que las armas almacenadas estén siempre aceitadas y las mandará limpiar por lo menos una vez al mes, a cuyo fin pedirá los hombres necesarios al Gobernador Militar.

Articulo 432.- Se esmerará en que las piezas que sirven para los almacenes de guerra se conserven constantemente aseadas y bien secas; y propondrá al Gobernador Militar todas las medidas que juzgue necesarias para tal fin.

Articulo 433.- En los Departamentos en donde hubiere pocas armas y parque almacenados, el Gobernador Militar podrá designar un Oficial de los del servicio para que cumpla con las disposiciones de este Capítulo; en este caso el Oficial nombrado no estará exento del servicio de guarnición, en cuanto sea compatible con el del almacén.

Articulo 434.- Es incumbencia del Guarda-Almacén comprar, de acuerdo con el Gobernador Militar, lo necesario para el alumbrado del edificio, distribuirlo por la noche del modo que esté dispuesto, cuidar de todos los enseres de propiedad Nacional que se encuentren en el edificio del cuartel y desempeñar las comisiones que el Gobernador Militar le encargue del mismo edifico y sean compatibles con el cumplimiento de sus deberes.

Articulo 435.- El Gobernador Militar dará al Guarda-Almacén los auxilios necesarios para llenar cualquiera de las obligaciones que están consignadas en este Capítulo.

Articulo 436.- Por cada omisión que se note en el Guarda-Almacén en punto a los deberes que se le imponen, incurrirá en la pena de arresto disciplinario que le aplicará el Gobernador Militar respectivo. Si la falta fuere de gravedad o de reincidencia, se dará cuenta al Gobierno para la destitución del empleado. (Artículo 334 Milit.)

Artículo 437.- Los Gobernadores Militares inspeccionarán con frecuencia los almacenes de guerra de su Departamento, siendo responsables por faltar a este deber. (Artículo 400 O. M.)

Artículo 438.- En campaña, el General en Jefe designará el Oficial de Estado Mayor encargado del servicio de Guarda-Almacén General. (Artículo 72 O. M.)

Artículo 439.- En las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones que obren separadamente, habrá un Guarda-Almacén divisionario, de Brigada, de Regimiento o de Batallón nombrados por el General en Jefe o Jefe de Operaciones. Dichos empleados tendrán las obligaciones consignadas en este Capítulo, con la diferencia de recibir las órdenes de entrada o salida de los almacenes, de los Comandantes correspondientes.
Capítulo 8°.

Música y Bandas Militares.

Artículo 440.- Habrá en la Capital de la República una Banda Marcial de los Supremos Poderes, y en ella un Tambor Mayor, que deberá ser de superior instrucción en la música y de suma destreza en los toques; éste será el Comandante de todos los músicos, cornetas y tambores con dependencia del Comandante General.

Artículo 441.- El Tambor Mayor será nombrado por el Gobierno y de la graduación que éste estime conveniente, no pasando de Sargento Mayor.

Será respetado y obedecido por todos los músicos, cornetas y tambores, a quienes podrá arrestar, dando cuenta al Gobernador Militar.

Artículo 442.- Vigilará con particular esmero que los toques se den con la regularidad señalada por la Táctica, sobre todo, en la velocidad de los diversos pasos.

Artículo 443.- Cuando haya varias bandas reunidas en un mismo lugar, el Tambor Mayor propondrá al Comandante General un toque especial para que sirva de señal al Batallón a que pertenezca cada Banda, en cuyo caso este toque precederá a los demás de ordenanza, cuando solo se refiera al respectivo Cuerpo.

Artículo 444.- Cuando se muden las guardias, el tambor de la firme que ha de salir, tomará el compás de la que viene marchando, lo cual se hará igualmente por la nueva al salir la otra, para que no se perciba diferencia en los golpes; cuya observancia será común a todos los individuos de banda en iguales circunstancias.

Artículo 445.- Un cuarto de hora antes de la fijada para la retreta, el Tambor Mayor reunirá los tambores y cornetas para conducirlos a la plaza de armas o al paraje señalado.

Artículo 446.- La autoridad del Tambor Mayor sobre los tambores y clarines de Compañía, solo se extiende al servicio especial de sus empleos, pero en cuanto a lo demás están sujetos a los Comandantes de las Compañías.

Artículo 447.- Los tambores y clarines de órdenes, dependen directamente del Jefe a quien están asignados.

Artículo 448.- El Tambor Mayor cuidará de que los individuos de la Banda no falten a las Academias de música a las horas señaladas; que los instrumentos y papeles estén bien guardados, y destinará a los aprendices el instrumento que juzgue más a propósito, consultan de su inclinación, capacidad y constitución física.

Artículo 449.- Arreglará la enseñanza de los principiantes, de modo que sea rápida y eficaz; nombrará al efecto los músicos más adelantados a quienes castigará por la falta de cumplimiento.

Pasará revista a sus subalternos y a los instrumentos, cada vez que haya de salir y ejecutan funciones oficiales o retretas, y hará una inspección más prolija de la revista de Comisario.

Artículo 450.- Debe enseñar de preferencia a su respectiva Banda los toques de ordenanza, como diana, marchas, llamadas, &, &.

Artículo 451.- Señalará las piezas que debe enseñarse, y formará el programa de las que deban tocarse en las retretas, misas y otros actos; pero no se podrá sustituir con otras las de la Ordenanza, para hacer honores o para otras funciones del servicio, cuidando de que no se desvirtúe la música militar y los toques marciales con agregados de sonatas impropias.

Artículo 452.- Si los instrumentos se descompusieren o inutilizaren, lo avisará al Comandante General o Gobernadores militares o Jefes de División o de Brigada a que pertenezca la Banda, para que provea lo conveniente.

Artículo 453.- Castigará con arreglo al Código Militar a sus subordinados que cometan faltas de disciplina.

Artículo 454.- El Tambor Mayor tendrá facultad de dar licencia a un solo individuo de Banda por un día; para más tiempo deberá ocurrirse al Comandante General, Gobernador Militar o jefe del Cuerpo a que pertenezca la Banda.

Artículo 455.- Cuando algún individuo de Banda fuere desaplicado o inepto para el aprendizaje o pernicioso por sus vicios, dará cuenta el Tambor Mayor al Comandante General, Gobernador Militar o Jefe del Cuerpo a que pertenezca la Banda, a fin de que ordene lo que crea conveniente.

Artículo 456.- Habrá músicas militares en los Departamentos en donde designe el Gobierno, las cuales se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 457.- El Comandante General formará el Reglamento interior de la Banda Marcial de los Supremos Poderes, y los Gobernadores Militares, los pertenecientes a las Bandas de sus respectivos Departamentos, sujetándolos a la aprobación del Comandante General.

Artículo 458.- Las Bandas Marciales de las Divisiones y Brigadas se arreglarán a las disposiciones de este Capítulo y observarán el Reglamento interior del Departamento a que pertenezcan.

Artículo 459.- En el Reglamento interior de cada banda se determinarán la enseñanza, las horas de Academia, la formación de escuela de aprendices, el modo de asistir a los actos oficiales y particulares y el de la conservación y reparación de instrumentos y las penas por faltas.

Artículo 460.- Cuando el Gobierno lo crea conveniente, nombrará Director para una o más Bandas, a sujetos que sean Profesores de música aventajados, ya tengan o no el carácter militar y con paga convencional. Estos individuos serán los Jefes del Cuerpo de Banda y los Tambores Mayores sus segundos, pero el régimen administrativo queda a cargo de estos últimos.
Título X

Sueldos y Haberes militares

Artículo 461.- Todo individuo del Ejército desde el momento en que entra en servicio activo, tiene derecho al sueldo que se le asigne por su grado o empleo.

Cuando no hubiere suficientes fondos públicos para pagar el sueldo de las tropas, los Comandantes respectivos procurarán su alimentación, conforme a las prescripciones consignadas en el Título de la “Administración financiera militar”, sobre vestuario, equipo y menaje.

Artículo 462.- Los mismos individuos del Ejército tienen derecho al sueldo íntegro de sus empleos mientras permanezcan en los hospitales curándose de las enfermedades o heridas recibidas durante el tiempo de servicio, aunque hayan sido retirados de él, los Estados Mayores, Cuerpos, Compañías o piquetes a que pertenecían, pues en este caso continuarán pasando revista como presentes hasta que reciban la baja de hospital.
Título XI

Descuento de sueldos

Artículo 463.- A ningún Oficial o individuo de tropa se le descontará más que una tercera parte de su sueldo por deudas de cualquier naturaleza que sean, salvo por lo que adeuden al Estado o por pérdida de prenda o enseres de guerra que tuviera a su cargo, en cuyo caso podrá embargársele hasta una cuarta parte más.

En la información respectiva podrá intervenir el interesado para determinar el valor de la prenda perdida.

El Comandante del Cuerpo descontará dicha tercera parte sea por el simple reconocimiento de la deuda hecha por el Oficial o individuo de tropa ante él mismo o en virtud de orden que le dirija el Juez competente.

Esta tercera parte será repartida a prorrata de las sumas debidas entre los acreedores y en ella el fisco será preferido a los demás.
Título XII

Uniformes y Divisas

Artículo 464.- Al Poder Ejecutivo corresponde dictar el Reglamento de uniformes y divisas, bajo las reglas siguientes:
1ª. Que el vestido de la tropa sea de tela que pueda lavarse sin inconveniente.
Los individuos de la Guardia de los Supremos Poderes tendrán además un vestido de gala o de parada que puede ser de paño;
2ª. Que el uniforme se diferencie según las distintas armas;
3ª. Que los colores de los uniformes sean blanco, azul, o azul turquí, los vivos todos subidos y los adornos rojos, verdes, blancos, de plata, amarillos, de oro, o negros;
4ª. El Cuerpo de Cadetes tendrá un uniforme sencillo distinto al de los demás Oficiales;
5ª. Que en cada Cuerpo el uniforme de Banda se diferencie del de la tropa, teniendo un distintivo especial el del Tambor Mayor.

Artículo 465.- Todo individuo que tenga mando el en Ejército, debe usar las divisas y distintivos de su grado. El Ejecutivo determinará las de todos los grados, teniendo presente las reglas siguientes:
1ª. Que las divisas sean tales que a primera vista se distingan los grados;
2ª. Que el número, colocación y material de las divisas, se procure armonizar el buen gusto con la economía;
3ª. Que de la clase de Cabo abajo, ninguno use galones de oro o plata bajo ninguna forma;
4ª. Que solo los Generales o Jefes puedan llevar franjas de galón de oro o plata en el pantalón, dándoles el ancho correspondiente a su grado;
5ª. Que el uso de cordones y borlas de oro sea para la dragona de la espada, para los remates de la banda y del pecho; y
6ª. Que los Oficiales en servicio tengan un distintivo que los diferencie de los francos. (Artículo 202 O. M.)
Título XIII

Entrega de Banderas

Artículo 466.- A todo Cuerpo del Ejército se le suministrará bandera o estandarte, según su arma, por cuenta de la Nación.

Artículo 467.- Las Banderas y Estandartes se recibirán en los Cuerpos con toda la solemnidad posible. Con tal fin, el Cuerpo que debe recibirlos, estará formado en la batalla y sus Jefes a pie, al acercarse la bandera que vendrá escoltada por una Compañía con música militar. El que la recibe pasará al orden de parada, y el Jefe u Oficial que la presente con alguna alocución análoga, la entregará al batallón, y el Jefe del Cuerpo que la recibe, dirigiéndose a sus tropas después de mandar presentar las armas les dirá: “Soldados: por vuestra instrucción y buen servicio os habéis hecho dignos de defender la bandera del país que representa sus libertades e independencias y que el Gobierno confía a vuestro valor y lealtad prometéis a la Nación y empeñáis vuestro honor que la defenderéis a costa de vuestra sangre y vida”. La tropa en masa responderá: “Si prometemos”.

Artículo 468.- La bandera o estandarte con los colores nacionales y las armas de la República, llevará escrita en letras rojas bordadas el mote de “Batallón número...”. Será de tela de seda de uno veinticinco centímetros en cuadro y de dos, cinco centímetros el asta comprendiendo la moharra y el regatón.

Artículo 469.- Para sacar, recibir, retirar, saludar y llevar la bandera o estandarte, se observará lo prescrito en el Reglamento Militar.
Título XIV

Juramento de fidelidad a las Banderas

Artículo 470.- Todo sujeto a quien se haya conferido el grado de Coronel o de General, presentará el juramento de la fidelidad ante el Presidente, Comandante General de la República, en la Capital; y por delegación de éste, ante los Gobernadores militares Departamentales respectivos.

Las demás personas a quienes se confieran otros grados, presentarán el juramento ante el Comandante del Cuerpo o respectivo Gobernador Militar.

Artículo 471.- El que va a ser juramentado se presentará con uniforme de gala en la oficina del funcionario que tome el juramento; de pies uno y otro la bandera en frente sostenida por Abanderado, asistiendo a este acto toda la Oficialidad franca también con uniforme de parada, el que tome el juramento, dirá:

¿Juráis por vuestro honor militar defender la Constitución y al Gobierno de la República, sostener la integridad nacional, el brillo de ese Pabellón (señalando la Bandera) y obedecer en todas las ocasiones y riesgos al que os estuviere mandando, aún a costa de vuestra vida?

El juramentado tendiendo la mano derecha hacia la Bandera y descansando la izquierda sobre el puño de la espada, dirá: Lo juro por mi honor y por espada.

Artículo 472.- El Secretario de la Comandancia General de la República o Mayor del Cuerpo o de Plaza respectivamente, sentará una acta del juramento prestado, la que remitirá en copia autorizada al Ministerio de la Guerra, de que se tomará razón en un libro destinado a este objeto.

Artículo 473.- A ninguna persona agraciada con un despacho cualquiera de Oficial, se le entregará por el funcionario respectivo antes de que aquel haya cumplido con la formalidad del juramento. El Ministerio de la Guerra remitirá el despacho, en la Capital, al Comandante General, y en los Departamentos a los Gobernadores Militares, para dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 474.- En campaña, las personas a quienes se haya conferido grados militares prestarán el juramento fidelidad, en la forma prevenida, ante sus Jefes respectivos.

Libro II

DE LOS DIFERENTES SERVICIOS

Título I

Servicio Interior de Cada Cuerpo

Capítulo 1°

Definición y objeto del servicio interior

Artículo 475.- El servicio interior es el que se hace en todo tiempo en la interioridad de cada cuerpo; en él intervendrá tan solo el respectivo Gobernador Militar o Comandante del Cuerpo, no teniendo los superiores más que la inspección para los fines de esta Ordenanza. Su objeto es el de regularizar el orden interior de cada Cuerpo, conforme a las prescripciones de esta Ordenanza. (Artículo 865 O. M.)
Capítulo 2°

Guardias de prevención y principal

Artículo 476.- Habrá en cada Cuartel una guardia que se denominará de prevención, cuya fuerza será determinada según las localidades y circunstancias. (Artículo 219 O. M.)

Artículo 477.- No recibirá consignas verbales sino del Mayor del Cuerpo o del Ayudante Mayor de semana, y escritas y de carácter permanente, tan solo del respectivo Gobernador Militar o Comandante del Cuerpo

Artículo 478.- La guardia de prevención será comandada generalmente por un Oficial, quien a más de las obligaciones consignadas en el artículo, se ocupará especialmente de la policía, de la tranquilidad y demás consignas relativas al Cuartel.

Los deberes generales prescritos por esta Ordenanza sobre el servicio de guarnición y de plaza, son aplicables a la guardia de prevención.

La consigna general para la guardia de prevención será fijada en el cuerpo de guardia. (Artículos 575 y 862 O. M.)

Artículo 479.- Habrá otra guardia que se denominará principal y es la central de la guarnición. Se establece por consiguiente en un puesto adecuado y recibirá los partes de las otras guardias. Se le envían todos los presos militares recogidos durante la noche por desórdenes; y su puesto anuncia las órdenes o toques para el servicio.

Es la más caracterizada de la guarnición; entra en ella el de más graduación o más antiguo de los Oficiales, de Subtenientes a Capitán inclusive, y comunica toda novedad al Mayor de Plaza, de quien depende como puesto para seguridad y policía general. (Artículo 575 O. M.)

Artículo 480.- A la hora designada en la Orden General remitirá el Comandante del principal, a la Mayoría de Plaza, los partes que haya recibido de las otras guardias, acompañando el que corresponda a la suya.

En las órdenes fijadas en su puesto, se encuentran las que debe cumplir con relación a presos o detenidos que le llevan. Los partes que vayan dirigidos al jefe de día, también debe recibirlos y enviarlos al que desempeñe ese servicio. (Artículo 408 O. M.)
I. Deberes del Sargento de guardia

Artículo 481.- El Sargento es responsable de la puntualidad con que el Cabo y centinela deben llenar sus deberes y les hará constantemente repetir sus consignas. Está encargado, bajo las órdenes del Ayudante de semana, de hacer ejecutar todos los toques del servicio diario. (Artículo 489 O. M.)

Artículo 482.- Visitará mañana y tarde los lugares de restricción, arresto o prisión; oirá las solicitudes de los detenidos y manifestará a los Oficiales los deseos que tengan los prisioneros de dirigirles sus reclamaciones.

Pasará frecuentes listas a los que se hallen detenidos y presos.

Artículo 483.- Media hora después del toque de diana, reunirá a los soldados detenidos o arrestados y los hará barrer los patios, comunes y prisiones, y pedirá a los Oficiales de semana los demás soldados que para esto sea necesario.

El Oficial de semana designará entonces a los soldados que por turno cada día hagan o ayuden a la limpieza referida.

Artículo 484.- El Sargento no dejará salir a ningún individuo de tropa que no esté debidamente uniformado.

Cuando una persona extraña se presente para entrar en el Cuartel, la hará conducir al Oficial de la Guardia, si lo hubiere o en su defecto, al Ayudante de semana. Rehusará la entrada a personas de mala fama y a mujeres reputadas de mala vida.

Media horas después de la retreta hará cerrar por el Cabo las puertas del Cuartel.

Al toque de silencio, que se dará una hora después de la retreta, vigilará que todos los individuos de tropa se recojan.

El ayudante de semana vigilará que los Oficiales guarden el orden, dando cuenta al Mayor del Cuerpo, si alguno de ellos se extraviare.

Durante la noche hará por sí o por el Cabo rondas en el interior del Cuartel, para asegurarse de su quietud y perfecto orden.

Después de la última lista del día, los individuos de tropa no podrán entrar en el Cuartel sin presentarse al Sargento, quien recogerá los permisos escritos que tuvieren y detendrá en la Guardia a los que estuvieren sin ellos.

Artículo 485.- Siendo Sargento, comandante del puesto, presentará al Cirujano, a la hora de su visita, la lista de los enfermos; si durante la noche algún individuo enfermare gravemente, mandará a llamar al Cirujano con un soldado de la guardia (Artículo 367 O. M.)

En casos graves y urgentes hará marchar una parte de su guardia a solicitud de cualquier Jefe; prestará auxilio a las autoridades civiles y aún a particulares cuando se trate de restablecer el orden o de arrestar a los que turben.

Jamás podrá marchar él mismo ni enviar más de la mitad de su guardia. Siempre dará parte inmediatamente al Mayor del Cuerpo de la conducta que haya observado y medidas que haya tomado.

Habrá en cada cuerpo de guardia un registro destinado a la inscripción de las consignas que no son de carácter permanente, de las entradas y salidas de los presos por faltas disciplinarias, de las entradas al Cuartel después de la lista de la noche o después de la hora señalada en sus licencias; de las rondas, patrullas, y de los acontecimientos que deben figurar en el informe de la mañana.

Este registro será firmado cada día por el Sargento, quien lo llevará al Ayudante de semana media hora después de la diana. El Ayudante pondrá en él su Visto Bueno y el Mayor del Cuerpo lo autorizará cada domingo.

Cuando la Guardia de Policía estuviese mandada por un Oficial, éste, de acuerdo con el Ayudante Mayor del Cuerpo, asegurará la tranquilidad del Cuartel y la ejecución de la presente consigna. (Artículos 145, 148, 149 y 151 O. M.)

El Sargento bajo la vigilancia del Ayudante del Cuerpo seguirá asegurándose del cumplimiento de las disposiciones concernientes a los presos, de la limpieza del Cuartel, del cuidado del buen porte de los soldados y de la ejecución de los toques.
II. Deberes del Cabo de guardia

Artículo 486.- Tan luego como el Cabo de Guardia haya entrado en posesión de ella, alistará los calabozos, se asegurará del número de los detenidos y no dejará entrar a ninguna persona, sin licencia del Sargento único a quien confiará las llaves. Hará llevar las comidas a una mismo hora, a todos los detenidos y quedará presente mientras coman. Prohibirá en absoluto los licores fuertes.

No permitirá a los soldados comunicarse con los detenidos, visitará las salas de arresto y prisión de mañana y de tarde; verá si hay enfermos; hará vaciar los orinales, mandando barrer y renovar el agua de las tinajas.

Hará renovar el aire de las piezas dos veces cada día, tomando las precauciones necesarias para impedir la evasión de los detenidos. (Artículo 514 O. M.)
III. Deberes del Tambor o Corneta de guardia

Artículo 487.- El Tambor de guardia ejecutará bajo la dirección del Sargento de guardia todos los toques del servicio diario y los que sean ordenados por los oficiales superiores o el Capitán o Ayudante.

Los toques del servicio de carácter permanente, son los siguientes:

La diana, a las cuatro de la mañana para levantarse y asearse.
A las cinco, un toque especial para reunión de los detenidos y arreglar el trabajo de aseo en todos los lugares no ocupados por las tropas.
A las siete, un toque para la reunión de los Comandantes de Compañías con el fin de que presenten las planillas diarias al Mayor del Cuerpo.
A las ocho, asamblea y un toque para la lista.

Concluido este acto, saldrán los francos, quedando solamente los hombres que han de entrar para las guardias.

Inmediatamente después, la parada.
A las doce del día, llamada para lista.
A las cuatro de la tarde, llamada para lista.
A las seis, toque para la distribución del Santo.
A las seis y media, la oración.
Media hora antes de la retreta, llamada de los tambores.
A las ocho de la noche, retreta pasando revista de las Escuadras, media hora después.
A las nueve, se dará el toque de silencio.
Para la reunión de los Ayudantes, se hará un redoble seguido del toque de marcha; para la de los Sargentos primeros un redoble seguido de cuatro golpes; para la de los Sargentos segundos de semana, un redoble seguido de tres golpes; para la de los Cabos de semana, un redoble seguido de dos golpes. Para la reunión de los presos y arrestados, un redoble seguido de llamada.
Para la reunión del piquete, llamada seguida de tres golpes.
Cuando falte un toque especial para algún servicio, el Comandante del Cuerpo determinará el que juzgue conveniente por combinación de los existentes, lo comunicará al Cuerpo en la orden del día.
Capítulo 3°.

Guardias, centinelas y relevos.

Artículo 488.- Debiendo regularse la fuerza de cada guardia al número de cuatro soldados por centinela, de las que fueren indispensables, el cual corresponde a cuatro cuartos, un hombre se empleará de centinela y deberá haber otro vigilante y dos de descanso, en inteligencia de que el vigilante no podrá entrar al Cuerpo de guardia sino en caso de lluvia, según su fuerza que graduará el Jefe que mandare el puesto, y si en esto no hubiere peligro.

Artículo 489.- Al que le toque entrar de centinela cuando fuere llamado por su Cabo, seguirá con el arma terciada, y llegando a la que debe reemplazar, la presentarán ambos. La saliente explicará a la entrante con mucha claridad, las obligaciones particulares de puesto; el Cabo las oirá con atención, y satisfecho de que la consigna está bien dada o renovando lo que hubiere omitido la centinela saliente, encargará a la entrante la exacta observancia de lo que se le ha entregado y que tenga presentes las obligaciones generales que se le han señalado. (Artículo 481 O. M.)

Artículo 490.- Toda centinela hará respetar su persona y si cualquiera quisiere atropellarle, le prevendrá que se contenga; sino le obedeciere, llamará a su Cabo para dar parte a su Comandante; pero si en desprecio de esta advertencia prosiguiere la persona apercibida a forzar la centinela o atropellarla en cualquiera forma, usará de su arma haciendo fuego si fuere necesario.

Artículo 491.- El que estuviere de centinela no entregará su arma a persona alguna, y mientras se hallare en tal facción, no podrá el mismo Oficial de la guardia castigarle, ni aún con las palabras injuriosas reprenderle.

Artículo 492.- No permitirá que a la inmediación de su puesto haya ruido, se arme pendencia ni se ejecute acción alguna de desaseo.

Artículo 493.- No tendrá, mientras esté de centinela, conversación con persona alguna, ni aún con soldados de su guardia, dedicando todo su cuidado a la vigilancia de su puesto; no podrá sentarse, dormir, comer, beber, fumar ni hacer cosa alguna que desdiga de la decencia con que debe estar ni le distraiga de la atención que exige una obligación tan importante; pero si podrá pasearse sin extenderse a más de diez pasos de su lugar, con la precisa circunstancia de nunca perder de vista todos los objetos a que debe atender, ni abandonar su puesto, bajo la pena que le corresponde. (Artículos 481 O. M. y 74 Milit.)

Artículo 494.- Nunca dejará el arma de la mano, manteniéndola terciada, afianzada o descansando sobre ella, de cuyas tres posiciones podrá usar; de las dos primeras para pasearse, y de la tercera para mantenerse a pie firme, debiendo en cuanto pueda alejar de sí, todo tropel de gente. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 495.- El que estuviere de centinela de las armas cuidará con vigilancia de que nadie las reconozca ni quite alguna de su puesto; estará atento a las conversaciones de los soldados para avisar de cualquiera especie que merezca la noticia del jefe de la guardia y procurará que la gente que pasare, lo haga en cuanto sea posible, sin arrimarse tanto a las armas que las toque. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 496.- Toda centinela por cuya inmediación pasare algún Oficial deberá pararse, terciar su arma, mirar al campo si estuviere en muralla, y si en la puerta u otro puesto de la plaza, al Oficial; y si fuere persona a quien corresponde el honor de presentar las armas, lo ejecutará igualmente que la guardia de que es parte. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 497.- Toda centinela situada a la puerta de un Cuartel o apostada en cualquier punto para resguardarlo de un puesto o de un campamento que viere venir alguna tropa armada o pelotón de gente, llamará luego a su Cabo y a proporción que la tropa o el grupo se acercare, continuará su aviso; y en el caso de que el Cabo no la haya oído o que la celeridad de los que se acercan no le haya dado tiempo para acudir, la misma centinela mandará hacer alto a los que se aproximen y cerrará la barrera o puerta si las hubiere, y si en desprecio de este aviso pasaren adelante, defenderá su puesto con fuego y bayoneta hasta perder la vida. (Artículos 871 O. M. y 69 Milit.)

Artículo 498.- La centinela que viere medir con pasos, cuerda, perchas o de cualquiera otro modo la muralla, foso, camino cubierto, parapeto o cualquier otra parte de las fortificaciones que rodean los puntos militares o que alguno con papel, pluma o lápiz o con cualquier instrumento hace apuntación u observación, dará pronto aviso a su Cabo, y si la persona que hubiere intentado las expresadas medidas o reconocimiento, se fuere alejando, le mandará que se detenga, llamándola y si a tercera vez de su mando no le obedeciere, le hará fuego, debiendo practicar lo mismo con las que reconocieren la artillería o minas, escalaren la muralla o hicieren daño en la estacada. (Artículo 71 Milit.)

Artículo 499.- Si notare incendio, oyere tiros, reparare pendencia o cualquier desorden, dará pronto aviso a su Cabo, y si entre tanto éste llega, pudiere remediar o contener algo sin apartarse de su puesto, lo ejecutará. (Artículo 71 Milit.)

Artículo 500.- Todas las órdenes que la centinela reciba, han de dárselas por conducto de su Cabo; pero si en algún caso particular quisiere dar alguna por sí el Comandante de la guardia, la recibirá, obedecerá y reservará, si así lo encargare el Oficial. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 501.- A ninguna persona podrá comunicar las órdenes que tenga, sino al Cabo o Comandante de la guardia, en caso se lo mandaren, y al primero deberá callar las que el segundo como superior le haya dado con prevención de reservarlas, en el caso que explica el artículo antecedente. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 502.- Las centinelas no se dejarán mudar sin presencia del Cabo o de quien haga sus veces, salvo que lo mande el Comandante de la guardia, y mientras estuviere de facción, no entrarán en la garita de día ni de noche, a excepción de una crecida de lluvia o que el rigor del calor persuada al Gobernador o Comandante a permitirlo en las horas que señalare de día, debiendo tener siempre abiertas las ventanas de las garitas. (Artículo 78 Milit.)

Artículo 503.- Toda centinela tendrá especial cuidado de dar con la posible anticipación aviso a su guardia, cuando viere a ella algún Jefe de la plaza u otra persona a quien correspondan honores. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 504.- Las centinelas de un recinto o cordón que pudieren comunicarse pasarán en campaña la palabra alerta o cualquiera otra señal que se prevenga, y en tiempo de paz las mismas, si se ordenase expresamente, a cada cuarto de hora, desde la retreta hasta la diana, en la forma que prevenga el Comandante de la guardia y del mismo modo se trasmitirá de uno a otro, empezando por el paraje que estuviere señalado. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 505.- La centinela apostada en puerta, avanzada o en cualquier paraje en que se ponga por precaución, desde la retreta hasta la diana, dará el ¿quién vive? a cuantos llegaren a su inmediación en tiempo de paz, si así se ordenare por el Comandante de Plaza y respondiéndose Patria libre, preguntará ¿qué gente? Si fuere en campaña y respondiéndose militar, preguntará ¿de qué cuerpo? Si fue los preguntados respondiesen mal o dejaren de responder, repetirá el ¿quién vive? dos veces y sucediendo en ellas lo mismo, llamará la guardia para que sean reconocidos o arrestados, si fueren sospechosos, y en caso de que huyan, les hará fuego. (Artículo 74 Milit.)

Artículo 506.- Siempre que al ¿quién vive? de una centinela apostada en la muralla o edificio se le respondiere Ronda Mayor, Ronda, Contra Ronda o Rondilla, la hará alto y avisará al Cabo de guardia para que se reciba como corresponde, y lo mismo practicarán las centinelas en campaña, si al preguntar de ¿qué cuerpo? Respondieren General, Jefe y Oficial de día. (Artículos 866 a al 880 O. M.)

Artículo 507.- Cuando pasen las rondas, presentará su arma toda centinela y hará frente al cuerpo, si estuviere en la muralla y si en otro puesto al objeto que le esté encargado.

Artículo 508.- Las centinelas que estuvieren a los flancos y retaguardias de cada Batallón acampado, solo permitirán a todo General y a los Oficiales de día, el pasear a caballo por las Calles que forman las Compañías y no dejarán que entre paisano alguno sin licencia del Capitán de la guardia de prevención, ni aún Sargento, Cabo o Soldado de otro Cuerpo.

Artículo 509.- Las centinelas de un campo no permitirán de noche que persona alguna extraña entre en las tiendas sin que preceda el permiso del oficial que mande la guardia de prevención, y cuando alguno se acercare, avisarán a la guardia para hacerle reconocer.

Artículo 510.- También impedirán que salga por vanguardia, retaguardia ni flancos de los Batallones acampados, soldado ni cabo que no tenga el pase del Capitán de la guardia de prevención a quien hará constar el permiso que le han dado.

Artículo 511.- Las centinelas que estuvieren en el recinto de una plaza o en campaña, no dejarán que se les acerque de noche persona alguna a la distancia de cuarenta a cincuenta pasos, que no explique ser amigo, y le mandarán hacer alto para que dando aviso a la guardia, se le reconozca antes de franquearle el paso.

Cuando llueva, cubrirá la centinela la llave de su arma en la posición que explica el manejo de ella.

Artículo 512.- El Cabo, Sargento y Oficial que entre de guardia cuando llegue en frente de la saliente, pedirá permiso al saliente y dará orden al cabo de guardia para mandar las centinelas y éste numerará los soldados, desde uno hasta que termine el número, eligiendo para centinela de las armas, el más experto y de mayor confianza entre los destinados al relevo de ellas, y dejando para ordenanza uno o dos soldados de agilidad y despejo, según convenga, en aquel puesto.

Artículo 513.- El Cabo entrante se acercará al saliente y sabido de éste el número de centinelas que debe mantener de día y de noche, llamará a los soldados que deban mudar las salientes; ambos Cabos con las armas afianzadas marcharán juntos a la primera muda que se hará con la formalidad expresada en el artículo 489 de este Capítulo, y durante su marcha hasta el puesto de la primera centinela, enterará el Cabo saliente al entrante, de las órdenes de que aquella está encargada, para que instruidos ambos cuando lleguen a mudarla, presencien la entrega de una a otra y aseguren más la importancia de que no se equivoque la consigna, repitiendo esta formalidad en todas las demás que relevaren.

Artículo 514.- Si en la guardia hubiere dos Cabos, el uno cuidará del relevo de las centinelas y el otro se entregará del cuerpo de guardia, muebles, aseo del puesto y órdenes particulares que hubiere en él; éste, por conducto de su inmediato Jefe pedirá permiso para entregarse del puesto; y cuando hubiere parte de centinelas muy distantes de las otras, ayudará a mudarlas el Cabo que se entrega del cuerpo de guardia, debiendo ambos, luego que hayan concluido sus funciones, avisar de haber mudado las centinelas y consignándose del puesto, dando parte al mismo tiempo de cualquiera novedad o falta que hubieren observado, y sino lo ejecutaren, estarán sujetos a la pena correspondiente al exceso o falta. (Artículo 486 O. M.)

Artículo 515.- Si el Cabo que fuere Jefe de una guardia tuviere una centinela separada, a más de la de las armas y distante o no vista desde ésta, asistirá a la muda de la primera por sí mismo y enviará con el relevo de la más separada, el soldado que sea de su confianza para suplirle; pero éste no ha de eximirse de hacer su centinela cuando le toque, en cuyo caso se nombrará otro que presencie su entrega.

Artículo 516.- Cuando haya dos Cabos en una guardia, uno de ellos, alternativamente, estará siempre sentado o en pie a la inmediación de las armas; y ambos siempre atentos a las conversaciones y acciones de los soldados.

Artículo 517.- El Cabo prevendrá a la centinela cuando la deje en su puesto, que a más de las órdenes particulares que le hubiere entregado la saliente, observe exactamente todas las generales de una centinela.

Artículo 518.- El Cabo cuidará de llevar las centinelas entrantes y salientes con la mayor formalidad; antes de marchar, reconocerá las armas de las entrantes, cuidará de que estén cargadas, cebadas, en su caso, y en buen estado de servicio; y no marchará con las entrantes ni despedirá las salientes cuando se restituya a su guardia, sin permiso de su Jefe.

Artículo 519.-El Cabo de una guardia debe ser de la confianza y el descanso de sus Jefes; la vigilancia y desempeño de las centinelas, aseo de su tropa y puntual cumplimiento de todas las órdenes que se dieren, son atenciones indispensables y propias de su obligación e instituto.

Artículo 520.- Las centinelas se relevarán de dos en dos horas, y solo se variará esta regla limitando a cada hora la muda cuando el excesivo calor o frío precise a ejecutarlo.

Artículo 521.- El Cabo de cada guardia (sea en guarnición o en campaña) visitará de día con frecuencia a sus centinelas y de noche lo ejecutará cada media hora, dándole para esto el Oficial una señal que, oída la de las centinelas a una distancia competente, reconozcan ser la visita de su Cabo, Sargento u Oficial; y a fin de que las guardias inmediatas no la ignoren y que sus centinelas no extrañen el ruido, se la comunicarán recíprocamente los Jefes de las guardias confinantes.

Artículo 522.- Una muda de cuatro centinelas se conducirá en una fila; de seis hasta ocho, en dos; de nueve hasta doce, en tres; el Cabo marchará un poco delante del centro de la primera fila, y cuidará con frecuente observación de que su tropa le siga con el silencio y buen orden que debe.

Artículo 523.- El Cabo que mandare una guardia (y lo mismo otro en igual caso) luego que se haya entregado del puesto, reconocerá las armas y municiones de su guardia y cuidará de que todas estén en el mejor estado; concluida esta revista, hará arrimar las armas, formarán su guardia en rueda, leerá las obligaciones generales de la centinela y añadirá las órdenes o prevenciones peculiares de la plaza y suyas para aquel puesto, esto es, las que puedan ser públicas y no sean reservadas al Cabo de la guardia, para su particular atención y conducta.

Artículo 524.- El que mandare guardia que dependa de una plaza, en caso de oír tiros, ver fuegos, señal de alarma o cualquier alboroto, la pondrá inmediatamente sobre las armas; si hubiere barreras, las cerrará y tomará todas las demás precauciones que juzgare conducentes a su seguridad; sin perder instante enviará un soldado a dar parte de palabra a la plaza, de la ocurrencia, y seguirá de allí a poco, otro parte por escrito. Cuando la guardia sea del Cuartel, dará este aviso al Comandante del Cuerpo, al mismo tiempo que a la plaza, y si la novedad mereciere alguna atención, prevendrá a todas las Compañías que se vistan y apronten para tomar las armas a primera orden.

Artículo 525.- Todo Jefe de guardia, sea Cabo, Sargento u Oficial, llevará consigo papel para escribir los partes por sí mismo, pues toca solamente al que manda el puesto, esta confianza y la responsabilidad de la explicación en las novedades de que diere cuenta.

Artículo 526.- El Cabo que estuviere mandando un puesto enviará por la orden un soldado al principal o paraje señalado para darla, siempre que estuviere independiente; pero si estuviere en avanzada o paraje dependiente de otro puesto, enviará por la orden a la guardia de que ha sido destacado.

Artículo 527.- En todas las plazas donde estuvieren comunicados los puestos del recinto, saldrá después del toque de silencio, desde el puesto reconocido como principal o del que señalare el Jefe respectivo, una rondilla que hará un Cabo de escuadra con un farol o punta de mecha encendida para asegurarse de la vigilancia y desempeño de todas las centinelas que encuentre de puesto a puesto y encargarles que cumplan su obligación.

Artículo 528.- Este Cabo llegando al cuerpo de guardia inmediato por su derecha, entregará el farol a otro Cabo de él, el cual sin pérdida de tiempo ejecutará igual servicio por su derecha y continuándose lo mismo de puesto en puesto, correrá esta rondilla sucesivamente sin cesar ni detenerse en toda la noche hasta que después de haber tocado diana, pare el farol en el puesto de donde salió, en el cual ha de estar la providencia para mantenerle y cuidarle.

Artículo 529.- En tocando diana después de abierta la puerta y hecho el reconocimiento exterior que debe precederle, mandará el Cabo a la mitad de su guardia no empleada en las centinelas, que se laven, peinen, limpien los zapatos, si los tienen, y se aseen en cuanto sea posible, dándoles para esto una media hora, la cual concluida, los revistará y hará que la otra mitad ejecute lo mismo, debiendo e soldado estar en su guardia con el propio aseo que si acabase de salir de Cuartel; después de relevadas las centinelas por otras ya aseadas, se hará que las salientes a un propio tiempo se pongan en igual estado.

Artículo 530.- Los Cabos harán barrer cada mañana el cuerpo de guardia y toda la inmediación de su puesto, para cuyo fin dará la plaza las escobas necesarias.

Artículo 531.- El que mandare una guardia se pondrá a la derecha o izquierda de ella, según el paraje donde formare su cabeza.

Artículo 532.- Cuando una guardia (sea en tiempo de paz o de guerra) viere acercársele una tropa armada o cualquier tropel de gente, deberá por precaución, ponerse sobre las armas, y si hubiere alguna desconfianza de ella, reconocerla, no permitiendo entrar a la plaza fuerza armada que pase de cuatro hombres, sin orden del Comandante de ella, a menos que sea tropa de la guarnición que haya salido para hacer ejercicio y haya orden general para su salida y entrada.

Artículo 533.- El que estuviere mandando guardia en los afueras de un pueblo, en tiempo de guerra, examinará a todo el que se introduzca en él y no fuere residente en el mismo u hombre de conocido oficio o trato y nacional; pondrá por escrito su nombre, empleo, el paraje de donde viniere y la casa y calle donde va a parar; tomadas estas noticias, si fuere en servicio de otra Nación o paisano forastero, le hará acompañar por un soldado a casa del Gobernador Militar o Comandante de la plaza. (Artículos 627 O. M. y 98 y 99 Milit.)

Artículo 534.- El Cabo que mandare guardia de campo cuidará de que esté siempre con la cara al enemigo, y aunque pase el Jefe mismo de la Nación o General en Jefe, la mantendrá formada con el frente hacia aquel, haciendo en esta disposición los honores a las personas que los tuvieren.

Artículo 535.- Cuando los Generales de día visitaren los puestos, las guardias se pondrán en ala descansando sobre las armas y el Cabo en el lugar que corresponda, según la representación que tenga, de Jefe o subordinado. (Artículo 862 O. M.)

Artículo 536.- Cuando el Jefe de día visitare los puestos, los soldados de guardia se pondrán al pie de sus armas, y el Cabo en el lugar que le tocare. (Artículos 849 al 865 O. M.)
Capítulo 4°

Modo de recibir a los Oficiales y clases

Artículo 537.- El alta y la baja de los Oficiales, Sargentos y Cabos en la orden del día del cuerpo, será comunicada a los destacamentos que hubiere, si la nominación tuviere relación con ellos.

Artículo 538.- Los Oficiales destinados a mandar a un cuerpo o fracción, a su llegada a él serán recibidos y presentados por el Jefe respectivo a la tropa que deben mandar.

Artículo 539.- Cuando la recepción sea de un Oficial que pertenezca al Estado Mayor del Batallón, será recibido delante de él, con la distinción de que, cuando se trate de la recepción del Coronel o Gobernador Militar o del Teniente Coronel o Mayor, será además delante de la bandera.

La recepción de los demás Oficiales se hará tan solo por la orden general del día que se comunicará a los cuerpos o fracciones de tropas a quienes corresponda.

Artículo 540.- El Oficial que sea recibido se colocará a la izquierda del que lo hace reconocer, siendo de grado inferior, y ambos tomando la espada harán frente a la tropa; el que le hace reconocer mandará terciar las armas, tocar bando y pronunciará en alta voz la siguiente fórmula: “Oficiales, Sargentos, Cabos y soldados, reconoceréis (aquí el grado, nombre, apellido y destino del empleado) y le obedeceréis en todo lo que mande concerniente al servicio y en cumplimiento de las leyes militares”.

Cuando el Oficial que hace la recepción es de un grado inferior al que recibe, se colocará a la izquierda y sustituirá las palabras reconoceréis y obedeceréis por las de reconoceremos y obedeceremos.

Concluida la recepción, los Tambores tocarán otro bando.

El ascenso de los Oficiales sin cambiar de destino, será anunciado tan solo en la orden del día.

Artículo 541.- Los Sargentos y Cabos serán recibidos por el Capitán, la primera vez que la Compañía tome las armas. El Tambor Mayor será recibido por el Ayudante delante de todos los tambores, cornetas y clarines de todo el Batallón, a la hora de parada. La fórmula de la recepción es la misma que la de los oficiales. Los Sargentos y Cabos terciarán el arma en el momento de ser reconocidos.
Título II

De las Revistas

Capítulo 1°

De las revistas en general

Artículo 542.- Las revistas en general, tienen por objeto comprobar la idoneidad del militar para el servicio de las armas, la verdadera existencia de las plazas, de todos los objetos, vestuario y equipo que por la Ordenanza u órdenes correspondan al soldado, la instrucción de la tropa y demás fines de esta Ordenanza.

La revista es:
1°. De Comisarios.
2°. De Inspectores.

Capítulo 2°

Revistas de Comisario

Artículo 543.- La Revista de Comisario tiene por objeto comprobar ante los Agentes fiscales del Estado la verdadera existencia de las plazas que en cada Cuerpo perciban sueldos por razón de sus servicios.

Artículo 544.- Las Revistas de Comisario se pasarán del 13 al 15 de cada mes, previo señalamiento del día que hará el Jefe superior militar y de que se dará oportuno aviso al empleado de Hacienda que corresponde.

El empleado de Hacienda respectivo podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior, pasar revista del personal para verificar los sueldos dos veces al mes en los días que estime convenientes. (Artículos 345 y 580 O. M.)

Artículo 545.- Para la Revista de Comisario estará formada la fuerza en el orden establecido en el presente Título, con la anticipación señalada por el Comandante General, General en Jefe, Gobernadores Militares o Comandantes respectivos, y se practicará conforme al orden de fechas de los libros de Administración de cada Compañía, a fin de que antes de empezar el acto, se tome a los reclutas que hayan entrado desde la revista anterior, el juramento de fidelidad a la Bandera en la forma establecida en el artículo siguiente. (Artículo 324 O. M.)

Artículo 546.- Sin variar la posición de armas presentadas en que esté el Batallón para recibir la bandera, conducirá un Ayudante a presencia de esta los reclutas recibidos desde la revista anterior y los formará en una o más filas con el frente a ella y a la derecha del abanderado; un Ayudante tomará la bandera por un extremo; el Teniente Coronel, Sargento Mayor o Mayor de Plaza con permiso del Coronel o Gobernador Militar, espada en mano, preguntará:
“¿Juráis a Dios y prometéis a la patria defender esta bandera (señalándola con la espada) aún a costa de vuestra vida, y no abandonar a vuestros superiores en acción de guerra ni en ninguna otra ocasión?”

Responderán todos:
“Si Juramos”.

El mismo funcionario dirá:
“Si así lo hiciereis, Dios y la Patria os premien y sino, os lo demanden”.

Concluido este juramento se retirará a la bandera con las mismas formalidades. (Artículo 101, inciso 10 O. M.)

Artículo 547.- En el lugar señalado para la revista se pondrá una mesa que presidirá en la capital el Tesorero General, teniendo a su derecha al Coronel o Gobernador Militar y a su izquierda al Teniente Coronel, Sargento Mayor o al Mayor de Plaza. (Artículo 101, inciso 7° O. M.)

En los Departamentos presidirá el acto, el Gobernador Militar, colocándose a la derecha el Representante del fisco y a la izquierda el Mayor de Plaza. (Artículo 345 O. M.)

Artículo 548.- Cuando el Gobernador o Comandante respectivo tenga impedimento para presidir las Revistas de Comisario, hará sus veces el jefe que ellos designen en la respectiva orden.

Artículo 549.- Las Planas Mayores pasarán revista conducidas por el Mayor de Plaza, quien como los Capitanes de Compañía, entregará los pies de lista a los que están en la mesa, principiando por el que presida el acto, en seguida al de la derecha, y por su orden al de la izquierda y al Interventor. El Presidente llamará a los Oficiales, los que desfilarán saludando con la espada y llegando a los individuos de tropa, el respectivo Comandante de Compañía continuará llamándolos; y los cuatro primeros se colocarán con el arma terciada en los ángulos de la mesa y se mantendrán en esta posición hasta que sean reemplazados por los respectivos de la Compañía que sigue, y así sucesivamente.

Cada individuo que se llame responderá marcialmente, saludará al pasar en frente de los Oficiales que estuvieren en la mesa, dando un ligero golpe sobre la baqueta desfilará hacia el lugar en que se estuviere formando la Compañía.

Durante este acto, el Mayor del Cuerpo o el Capitán de la respectiva Compañía quedará a la izquierda de la mesa para satisfacer a las preguntas que les dirijan los que presidan, y pasada la revista de lo que les concierne, saludarán y volverán a sus puestos. (Artículo 119 O. M.)

Artículo 550.- Pasada que fuere revista del Cuerpo, los Jefes se le incorporarán y se retirarán con él o permanecerán en la parada, según las órdenes superiores.

Artículo 551.- El orden en que deben presentarse en la revista los diferentes Cuerpos es el siguiente: Observación: La Ley Ordenanza y Código Militar, aprobada el 24 de septiembre de 1882 y publicada en Managua en 1883 en el Libro con igual título de orden del señor Presidente General Don Joaquín Zavala. La norma jurídica tiene por objeto organizar y regular la actividad militar y; de conformidad al artículo final se determina que: “La Ordenanza y Código Militar presentes empezarán a regir dos meses después de su publicación (…)”.

Ver: Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 de 01 de junio de 2020 y; Ley N°. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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