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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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ORDENANZA MILITAR

LEY, aprobada el 24 de septiembre de 1882

Publicada en el Libro Ordenanza y Código Militar de la República de Nicaragua, Managua, 1883


El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes

En uso de las facultades que le han sido delegadas,

DECRETA:

La siguiente,

ORDENANZA Y CÓDIGO MILITAR



ORDENANZA MILITAR

Libro I
ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO

Título I.
Composición y División del Ejército, sus objetos y dependencia

Capítulo 1°
Composición y división del Ejército

Artículo 1.- El Ejército de la República se compone:

Artículo 2.- Los individuos de la tropa de la fuerza de Operaciones serán todos los nicaragüenses que tengan la edad, desde diez y ocho hasta treinta y cinco años que reúnan las cualidades requeridas para el servicio militar, y no estén exceptuados por esta Ordenanza.

Artículo 3.- La Reserva se compone de los soldados que hayan obtenido su retiro de la fuerza de Operaciones; y servirán en ella hasta la edad de cuarenta y cinco años cumplidos.

Artículo 4.- La Guardia Nacional formará con los soldados que salgan de la Reserva, concluyendo sus servicios hasta que cumplan cincuenta y cinco años de edad.

También formarán parte del Ejército, los extranjeros o los ciudadanos que sin estar obligados por la ley presten en él sus servicios voluntariamente.

Artículo 5.- Los oficiales de cualquiera edad y graduación, servirán indistintamente en la fuerza de Operaciones, Reserva o Guardia Nacional, según lo dispongan el Gobierno, Comandante General o General en Jefe del Ejército, en sus respectivos casos.

Capítulo 2°

Objetos del Ejército y su dependencia

Artículo 6.- Los objetos del Ejército son:

La defensa y el sostenimiento de la Constitución y de las leyes de la República.

La defensa y apoyo de las Autoridades y de todos los funcionarios públicos, constitucionales o legales.

El mantenimiento del orden público.

La protección de las personas y de las propiedades en los términos prescritos por las leyes.

La defensa de la autonomía de la República e integridad de su territorio.

Artículo 7.- La fuerza de Operaciones se destina en primer término a la defensa pública, a la conservación del orden social y al sostenimiento del Gobierno y de las instituciones.

Artículo 8.- La reserva se destinará a la conservación del orden interior de los pueblos, cuando la fuerza de operaciones salga a campaña o se hallare reunida con tal objeto en un campo cualquiera.

Artículo 9.- La Guardia Nacional desempeñará en el interior el servicio de la Reserva, cuando por circunstancias difíciles se haga necesario que ésta marche a reforzar la fuerza de Operaciones.

Artículo 10.- De la fuerza de Operaciones se tomará la necesaria para las guarniciones y resguardos de la República, debiendo los individuos que la componen, permanecer en servicio activo, instruyéndose al mismo tiempo en lo que a cada uno corresponde de esta Ordenanza y de la táctica militar.

Artículo 11.- Solo en los casos de invasión, de guerra legítimamente declarada, de estar comprometida la autonomía e integridad nacional o de rebelión, pueden ocuparse los individuos de la Reserva y Guardia Nacional, dándoseles organización militar conforme a lo dispuesto para la fuerza de Operaciones.

Artículo 12.- El ejército no tiene la facultad de deliberar, es esencialmente obediente y depende en todo del Poder Ejecutivo (Art. 99 Cn.)

Artículo 13.- El ejército de Nicaragua recibe las órdenes del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General, sea directamente o por medio de sus agentes, según el caso.

Artículo 14.- Siempre que haya motivo de responsabilidad por un acto ejecutado de orden superior, dicha responsabilidad será exclusiva del superior que hubiere ordenado el acto. (Art. 24, inciso 11 Pn.)
Título II

De las exenciones del servicio militar

Artículo 15.- Están exentos del servicio militar:

1°. Los menores de diez y ocho años y mayores de cincuenta y cinco.

2°. Los que por su mala constitución física, enfermedades habituales o defectos orgánicos, no sean capaces de manejar armas o de soportar las fatigas de una campaña.

3°. Los clérigos ordenados in sacris.

4°. Los hijos únicos legítimos reconocidos, de padres pobres, con tal que estén destinados a cuidarlos y socorrerlos.

Por hijo único se entiende el que lo es en su especie; pero se considerará como tal, para el efecto de exencionarse del servicio militar, al que cumpliendo la obligación del inciso anterior, tenga otros hermanos, con tal que éstos sean menores de siete años, o aunque mayores, se hayan física o moralmente impedidos, en términos que a juicio del funcionario que deba, en su caso, conocer de la excusa, sean absolutamente incapaces para el trabajo.

5°. Los viudos pobres que tengan más de dos hijos menores de diez y ocho años, con tal que estén dedicados a sustentarlos y educarlos.

6°. Los individuos de los Supremos Poderes y demás empleados públicos, durante el ejercicio de su destino.

7°. Los Rectores, Vice-Rectores y Catedráticos de las Universidades nacionales; los Directores y Catedráticos de establecimientos de instrucción, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Gobierno, y los maestros de escuela pública nacional o municipal; todos durante el ejercicio de su destino.

Para que los directores de establecimientos de instrucción puedan exencionarse del servicio militar, necesitan además de la aprobación de sus estatutos, comprobar la asistencia a su establecimiento diaria y constante, de un número de alumnos que no baje de veinte.

Para que los Catedráticos de las Universidades puedan exencionarse del servicio militar, deberán exhibir su respectivo nombramiento, y si lo fueren de cualquier otro establecimiento de enseñanza, además del atestado del nombramiento, necesitan del informe del Consejo de instrucción respectivo, y en el cual conste la indispensabilidad de su colaboración en el plantel.

8°. Los mandadores o mayordomos de cualquiera clase de hacienda, durante sirvan en ella.
Es mandador o mayordomo de una hacienda para el efecto de exencionarse, la persona a quien otra encarga el cuido inmediato de una finca, no solo para el objeto principal de la empresa, sino también para la dirección, distribución de los trabajos y vigilancia de los operarios y sirvientes en ella empleados. Dicho mandador debe residir habitualmente en la finca opuesta bajo su cuidado y dirección.

Si hubiere varios mandadores en una misma hacienda o trabajo, o la hacienda perteneciere a varios, estando proindivisa, no se exencionará más que a un solo individuo como tal mandador.

9°. Los empresarios de minas y sus operarios, salvo en caso de guerra. (Arto. 427 Min.)

Título III
Grados militares, clases de mando, destinos en el Ejército, sucesión de mando, despachos y nombramientos

Capítulo 1°
Grados militares y clases de mando

Artículo 16.- Se establecen para el Ejército de la República los grados y clases de mando siguientes:

1°. General de División ………………………10°. Sargento primero
2°. General de Brigada o Brigadier………………….11°. Sargento segundo
3°. Coronel……………………………………………. 12°. Cabo primero
4°. Teniente Coronel…………………………………..13°. Cabo segundo
5°. Sargento Mayor………………………………… 14°. Trompeta o Clarín
6°. Capitán…………………………………………… 15°. Tambor
7°. Teniente…………………………………………… 16°. Corneta
8°. Subteniente o Alférez…………………………… 17°. Músico
9°. Cadete………………………………………………18°. Soldado

Artículo 17.- Se denominan genéricamente “Oficiales” los individuos desde General de División hasta Cadetes, si estos tienen destino militar (Art. 131 O. M.)

Artículo 18.- El mando de General de División se extiende a dos o más brigadas
El de Brigadier, al de una brigada;
El Coronel manda un Regimiento;
El Teniente Coronel es segundo Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento.
El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento;
El Capitán manda una Compañía;
Los Tenientes y Subtenientes una Sección o Escuadra de Compañía; entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados a los primeros y que los Subtenientes de infantería y Subtenientes de caballería o Alfereces, están subordinados a los Tenientes.

Artículo 19.- A los Sargentos primeros están subordinados todos los demás individuos de tropa de su Compañía y aún de otra cualquiera en asuntos del servicio.

Los Sargentos segundos siguen en mando a los Sargentos primeros; por tanto, les están subordinados todos los demás individuos de tropa.

El mando de los Cabos primeros se extiende a los Cabos segundos, a los soldados y a los demás individuos de banda que no tengan carácter superior al suyo.

Artículo 20.- En igualdad de grados o clases, la antigüedad da derecho al mando.

Por tanto, entre empleados militares de la misma clase, los menos antiguos están subordinados a los más antiguos; siendo de la misma antigüedad, en el actual grado, se estará a la de grados anteriores, por su orden, empezando por el último; y siendo de la misma antigüedad en el próximo grado anterior y en los antecedentes, entonces el menor en edad estará subordinado al mayor. Hay, sin embargo, las excepciones que adelante establece esta Ordenanza.

Capítulo 2°
Destinos en el Ejército

Artículo 21.- Los destinos en el Ejército son relativos a los grados militares y, sobre todo, a las clases genéricas de que trata el Artículo 16, pero el grado y el destino o empleo son cosas distintas.

El grado es la posesión de un título que expresa la categoría de un individuo en la jerarquía militar, y éste lo adquiere de por vida sin que pueda ser privado de él sino por pena judicial o mediando las formalidades que establece la ley.

El destino o empleo es el ejercicio del grado en el puesto militar a que es llamado el empleado, y dura solamente por tiempo que lo requiere el servicio público.

Artículo 22.- La remuneración o sueldo militar se goza conforme el grado efectivo, pero no da derecho a ella, sino el empleo.
Se exceptúan las personas que gozan de pensión de inválidos a la cual da derecho el grado.

Artículo 23.- Cada uno de los grados relacionados en el Capítulo 1° tiene sus funciones naturales, y el ejercicio de ellas constituye el desempeño del destino, que entonces tiene el mismo nombre del grado, como destino de Capitán, Coronel, etc.

Artículo 24.- El destino de Comandante se requiere a todo militar a quien se encarga el mando de una fuerza cualquiera.

Artículo 25.- Los otros destinos que tienen funciones especiales y diferentes de las naturales a los grados, son:

General en Jefe, Jefe de Estado Mayor, Comandante General, Inspector General, Gobernador Militar, Mayor de Plaza, Tambor mayor, Ordenanza y generalmente todos los demás que se establecen en esta ley, fuera de los enumerados en el Capítulo 1° de este Título.

Capítulo 3°
Sucesión de Mando

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo tiene el derecho de designar los individuos que hayan de reemplazar en el mando a los Generales, Jefes u Oficiales inferiores que estando en campaña o mandando tropas, lleguen a faltar temporal o absolutamente. En consecuencia, al General en Jefe u Oficial designado por el Poder Ejecutivo, quedan en tal caso, subordinados hasta los individuos de su misma graduación.

Artículo 27.- Cuando el Poder Ejecutivo no haya designado el individuo que respectivamente debe suceder en el mando al Jefe de una fuerza, le sucederá el Jefe de mayor graduación que haya en ella; y habiendo varios de graduación igual, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 28.- La sucesión del mando de los Cuerpos, Divisiones, Brigadas, Destacamentos, etc., cuando falten sus Comandantes, sigue las reglas establecidas en el artículo anterior, y el General Comandante en Jefe, o Jefe de operaciones tienen, para designar los sucesores de estos empleados, la misma facultad que el Poder Ejecutivo respecto a los Generales o Comandantes de las fuerzas, sujetando, empero, sus acuerdos a la aprobación de aquel.

Artículo 29.- Ni el Poder Ejecutivo, ni el General Comandante en Jefe o Jefe de Operaciones, pueden obligar, salvo en un caso extraordinario, a militares de superior graduación, servir bajo las órdenes de sus inferiores.

Si ocurriere que el mando de alguna fuerza recaiga por disposición superior en algún Oficial de inferior graduación a otros que estén sirviendo en ella, los de graduación más elevada podrán retirarse del servicio, dejando la parte de fuerza que manden a cargo de sus inmediatos inferiores. Pero para poder hacer esto, deberá haber precedido respetuosa observación hecha al que dio la orden y denegación de éste a modificarla.

Capítulo 4°
Despachos y Nombramientos

Artículo 30.- El grado de General lo conferirá el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo. Este, sin embargo, podrá, en campaña, conferirlo libremente.

Artículo 31.- También conferirá libremente el Ejecutivo, en cualquier tiempo, los grados de Coronel, Teniente Coronel y Sargento Mayor.

Artículo 32.- Los grados de Capitán serán conferidos por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los Gobernadores Militares y Comandantes del Cuerpo a que respectivamente pertenezcan las compañías.

Los grados de Teniente, Subteniente y Cadete, serán conferidos por el mismo Poder Ejecutivo, a propuesta del respectivo Mayor de cuerpo o de plaza y con vista del informe favorable del Gobernador o Comandante de dicho cuerpo. (Artículo 124 O. M.)

Artículo 33.- No podrán conferirse grados militares sino a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y que sepan leer y escribir y tengan instrucción en la carrera de las armas, salvo lo dispuesto respecto de extranjeros en el inciso 2° del artículo 4.

Artículo 34.- Para los empleos de Jefes, se preferirá siempre, en igualdad de circunstancias de valor, inteligencia y patriotismo, a los que sean o hayan sido militares de profesión.

Artículo 35.- Los ascensos se conferirán por rigurosa escala.

Para todo ascenso se prefiere la antigüedad, siempre que haya igualdad de aptitudes; de lo contrario, se prefieren estas.

Constituyen la aptitud militar: el valor, la instrucción, la inteligencia y la moralidad. (Artículos 97 y 108 O. M.)

Los nombramientos de Sargentos y Cabos se harán por el Gobernador Militar o Comandante de Cuerpo, a propuesta del Capitán de la correspondiente compañía, con informe del respectivo Mayor y previo el examen en la forma de que hablan los artículos 208, 209 y 250.

Título IV
Organización del Ejército por armas y por cuerpos

Capítulo 1°
Distribución del Ejército

Artículo 36.- El Ejército se distribuirá en cuerpos de artillería, de infantería y de caballería para el uso de las armas respectivas, y cuerpo de zapadores e Ingenieros en todo lo relativo a obras militares y castramentación.

Artículo 37.- La infantería se organizará en Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y Compañías.

La artillería se organizará en Baterías y Brigadas.

La Caballería se organizará en Escuadrones y Brigadas.

Artículo 38.- Son unidad táctica del Cuerpo de Infantería, el Batallón; del cuerpo de Artillería, la Batería; y del Cuerpo de Caballería, el escuadrón.

Artículo 39.- Las Divisiones, las Brigadas, los Regimientos y los Batallones de Infantería, tendrán para su dirección sus respectivos Estados Mayores y Planas Mayores. También tendrán Planas Mayores las Brigadas de Artillería y de Caballería.

Capítulo 2°
Cuerpos de Infantería

Artículo 40.- Cada Compañía de Infantería se compondrá de un Capitán, de un primer Teniente, de un segundo Teniente, un primer Subteniente, un segundo Subteniente, un Sargento primero brigada, cuatro Sargentos segundos, cuatro Cabos primeros, cuatro Cabos segundos, un Corneta, un Tambor y ochenta Soldados.

La compañía se subdivide en cuatro escuadras, compuestas de un Sargento segundo, de un Cabo primero, de un Cabo segundo y de veinte soldados. Dos escuadras forman la mitad de la Compañía, o sea una Sección o Pelotón.

El batallón se compone de cuatro Compañías de Infantería.

El Regimiento se compone de dos Batallones.

La brigada consta de dos Regimientos, de una Batería de Artillería y de un escuadrón de Caballería.

Dos brigadas forman una división.

Capítulo 3°
Cuerpos de Artillería

Artículo 42.- La Batería constará de:
Observación: La Ley Ordenanza y Código Militar, aprobada el 24 de septiembre de 1882 y publicada en Managua en 1883 en el Libro con igual título de orden del señor Presidente General Don Joaquín Zavala. La norma jurídica tiene por objeto organizar y regular la actividad militar y; de conformidad al artículo final se determina que: “La Ordenanza y Código Militar presentes empezarán a regir dos meses después de su publicación (…)”.

Ver: Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 de 01 de junio de 2020 y; Ley N°. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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