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CERTIFICACIÓN DE LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR, EN PRIMERA DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA CON REGISTRO NÚMERO 20239985, "LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"
CERTIFICACIÓN, aprobada el 31 de octubre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 01 de noviembre de 2023
LA SUSCRITA PRIMERA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICA
Que el día treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés, durante la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XXXIX Legislatura de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, se discutió y aprobó en lo general y en lo particular, en primera discusión, conforme el trámite especial que señalan los artículos 192 y 194 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo número 102 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, la iniciativa con registro número 20239985, "LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", cuyo texto expresa, íntegra y literalmente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº._______
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Reforma al Artículo 165 de la Constitución Política de la República de Nicaragua
Se reforma el Artículo 165 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
"Artículo 165 Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma, quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de dos años y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1) Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.
2) Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.
3) Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias administrativas del Poder Judicial.
4) Derogado.
5) Nombrar Médicos Forenses y Secretarios de Actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses y Secretarios de Actuaciones, imponiendo las sanciones que establece la Ley de la materia.
7) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
8) Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.
9) Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
10) Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los títulos de abogado y notario público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
11) Cualquier otra función que le asignen las leyes."
Artículo segundo: Publicación y Vigencia
Se mandata la publicación de esta primera aprobación en primera legislatura en La Gaceta, Diario Oficial. Una vez sea aprobada en segunda legislatura, la presente Ley de Reforma al Artículo 165 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.