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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

LEY N°. 467, aprobada el 24 de octubre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 467

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el Artículo 102, que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación, desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.

II

Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de las fuentes de energía eléctrica que tengan como base recursos naturales renovables y compatibles con el ambiente, en cuya construcción y operación se emplee mano de obra intensiva y requiera de la mínima utilización de divisas en su operación.

III

Que es prioridad del Estado facilitar el autoabastecimiento de la demanda de energía eléctrica nacional, fomentando proyectos que abastezcan al sector rural, para mejorar los niveles de calidad de vida de esa población.

IV

Que los servicios de energía, agua potable, vías de comunicación, telecomunicaciones, entre otros, son elementos fundamentales de la calidad de vida de la población y base esencial del desarrollo sostenible.

V

Que el crecimiento poblacional, así como el desarrollo del país, traen como consecuencia el aumento en la demanda de los servicios básicos, los cuales son suministrados por instituciones privadas y/o públicas.

VI

Que el agua por su naturaleza e importancia, incluido su potencial energético, es un recurso vital y estratégico para el desarrollo económico del país.

VII

Que es necesario el establecimiento de incentivos económicos para fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico, así como ejecución de inversiones adicionales en estas actividades por parte del sector privado que aprovechen los amplios recursos existentes en el país.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto promover la generación de energía utilizando fuentes hidráulicas, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que ayude a favorecer el desarrollo social y económico de la nación.

Artículo 2 Los incentivos establecidos por la presente Ley serán aplicables solamente a nuevos proyectos cuyo uso principal del recurso de agua sea para la generación hidroeléctrica con embalse o al filo de agua.

Artículo 3 Sin Vigencia.

CAPÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS Y DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 4 Sin Vigencia.

CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS PARA EL APROVECHAMIENTO
DEL AGUA PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA

Artículo 5 El recurso de agua es patrimonio nacional, de dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando prioritariamente las necesidades de consumo humano.

Artículo 6 Se autoriza a la Autoridad Nacional del Agua o a la autoridad competente, según la Ley, a otorgar Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta un máximo de treinta megavatios, en una Cuenca específica y previa consulta con los municipios afectados. En el caso de Permisos de Aprovechamiento de Agua ubicados en las Regiones Autónomas, la Autoridad Nacional del Agua o la autoridad competente, deberá de solicitar la autorización del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de conformidad a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

El Permiso de Aprovechamiento de Agua es independiente de la Licencia de Generación Eléctrica que otorga el Ministerio de Energía y Minas su procedimiento, plazos y requisitos son los establecidos en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y Normativas que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas.

Los beneficiarios de licencias y concesiones deberán dar cumplimiento a las disposiciones que establezca la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

La concesión de Uso de Agua para Generación Hidroeléctrica, de las Cuencas Asturias, Apañas y Río Viejo son de uso y explotación exclusiva del Estado para la generación hidroeléctrica.

Artículo 7 El Permiso de Aprovechamiento de Agua constituye un derecho otorgado por el Estado al titular a través de la Autoridad Nacional del Agua, para generación hidráulica en un lugar específico y por un período de tiempo, con un plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, prorrogables, que puede ser transferible con la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua. Este Permiso da derecho al Titular a solicitar las Servidumbres necesarias para el desarrollo de la actividad según lo establecido en el Artículo 96 de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 8 La Autoridad Nacional del Agua, en el acto de otorgamiento del Permiso de Aprovechamiento, establecerá las obligaciones del Titular del Permiso en cuanto al cuido y obligaciones mínimas para asegurar el mantenimiento forestal de la cuenca, la sostenibilidad del recurso, el respeto de las leyes ambientales y los derechos de los pobladores de la cuenca, estableciendo siempre el derecho prioritario del agua para consumo humano.

Artículo 9 La Autoridad Nacional del Agua establecerá las sanciones administrativas y pecuniarias, por las violaciones de las obligaciones por parte del Titular del Permiso, debiendo establecer la gradualidad de éstas. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas desde un mil hasta diez mil dólares, que se pagarán al tipo de cambio oficial en moneda nacional.

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Derogado.

CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Los aspectos vinculados a los Permisos para Aprovechamiento de Agua así como las sanciones administrativas o pecuniarias por incumplimientos que sean aplicables serán administradas por la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 14 Esta Ley será reglamentada por el Presidente de la República.

Artículo 15 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional - MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto; Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 531, Ley de Reforma a la Ley N°. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 101 del 26 de mayo de 2005; 2. Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 27 de mayo de 2005; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N". 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 169 del 4 de septiembre de 2007; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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