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"REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA DE SERVICIOS DE PAGO Y PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES"

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XXV-1-22, aprobada el 20 de abril de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 27 de abril de 2022

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 25 del Consejo Directivo, del siete de abril del año dos mil veintidós, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-XXV-1-22, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión Ordinaria No. 25
Abril, jueves 07, 2022

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXV-1-22

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que el artículo 5, numeral 3 de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país; y el artículo 19, numeral 3 de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del país.

III

Que el dieciséis de septiembre del año dos mil veinte, el Consejo Directivo del BCN autorizó mediante Resolución CD-BCN-XLIV-1-20, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 177, del veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, el Reglamento de los Proveedores de Tecnología Financiera de Servicios de Pago, cuyo objeto es reglamentar el proceso de autorización de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y establecer otras disposiciones aplicables a los proveedores autorizados. El Consejo Directivo del BCN autorizó reformas a dicho reglamento mediante Resolución CD-BCN-LVII-4-20, del veinticinco de noviembre del año 2020 y Resolución CD-BCN-XVI-4-21, del siete de abril del año 2021.

IV

Que la Ley No. 977, Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva con sus reformas, establece en su artículo 32 que sin perjuicio de las funciones y atribuciones del BCN, establecidas en su Ley Orgánica y demás leyes aplicables, este regulará la actividad comercial y la autorización de licencias y registro de operación, según corresponda, para los proveedores de tecnología financiera de pago y de servicios de activos virtuales (PSAV).

V

Que se hace necesario fortalecer el marco normativo del BCN en cuanto a los servicios de tecnología financiera, activos virtuales y pagos novedosos, y contar con un reglamento que establezca las disposiciones generales para regular el proceso de solicitud, autorización, operación y regulación de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago (PSP) y de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV), de conformidad a lo establecido en la Ley No. 1072.

En uso de sus facultades, el Consejo Directivo,

RESUELVE APROBAR

El siguiente,

"REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA DE SERVICIOS DE PAGO Y PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene como objeto establecer las disposiciones generales para regular el proceso de solicitud, autorización, operación y regulación de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago (PSP) y de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).

Artículo 2. Alcance. Este Reglamento es aplicable a todas las personas que operaren o deseen operar en cualquiera de los servicios autorizados como PSP y PSAV al amparo del presente reglamento, dentro del territorio nacional.

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a) Activo Virtual: Es una representación digital de valor, que se puede comercializar o transferir digitalmente, y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda Fiat, valores y otros activos financieros.

b) Adquirente: Entidad que mantiene cuentas de depósito a favor de establecimientos aceptantes de tarjetas (comerciantes) y a las cuales estos últimos trasmiten datos relacionados con una operación.

c) Agencias: Establecimientos comerciales radicados en el país, autorizados por un PSP o PSAV, para brindar acceso a los servicios que estos ofrecen, adquirir y distribuir dinero electrónico o activos virtuales, o convertirlo en dinero en efectivo, dentro del sistema o plataforma del mismo proveedor o entre el Circuito de Transacciones Móviles de dos o más proveedores. La agencia podrá brindar los servicios a través de los canales físicos y digitales que esta disponga, incluyendo los establecimientos propios de la agencia, kioscos tecnológicos, cajeros automáticos o cualquier otra infraestructura tecnológica que permita la prestación del servicio.

d) Autenticación reforzada de cliente: Autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) o inherencia (algo que es el usuario), que son independientes -es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás-, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación.

e) BCN: Banco Central de Nicaragua.

f) Cartera digital (también denominada billetera digital, billetera electrónica o e-wallet): Plataforma accesible desde navegadores web, aplicaciones móviles, dispositivos físicos o cualquier interfaz segura utilizada para llevar a cabo pagos en línea, pagos sin contacto y/o transferencias de fondos, a través de instrumentos de pago asociados a ella que incluyen, de manera enunciativa mas no limitativa, tarjetas de crédito, débito y prepagadas. Asimismo, las carteras digitales permiten almacenar y realizar transacciones u operaciones con dinero electrónico y activos virtuales.

g) Circuito de Transacciones Móviles (CTM): Conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y normas para el almacenamiento y transferencia de dinero electrónico, en tiempo real, a través del uso de los instrumentos de pagos definidos por el emisor, dentro de la red de agencias, centros de transacción y usuarios de un mismo PSP, PSAV o de otro proveedor que permita la interoperabilidad de los circuitos.

h) Cliente: persona natural o jurídica que hace uso de los servicios que presta un PSP o un PSAV.

i) Cuenta de Manejo de Dinero Electrónico o CMDE: Cuenta corriente o de ahorro a nombre de un PSP, en una institución financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), en la cual se acreditará el dinero proveniente de la venta de saldo de dinero electrónico y se debitarán los montos correspondientes por el uso de saldo de dinero electrónico disponible a favor de los clientes del PSP.

j) Cuenta de Manejo de Activos Virtuales o CMAV: Cuenta corriente o de ahorro a nombre de un PSAV, en una institución financiera supervisada por la SIBOIF, en la cual se acreditará el dinero proveniente de la venta de activos virtuales y se debitarán los montos correspondientes por el uso de saldo de activos virtuales disponible a favor de los clientes del PSAV.

k) Dinero electrónico: Representación electrónica de la moneda Fiat con anotación en cuenta o registro contable del valor monetario de un crédito exigible a su emisor, que reúne las siguientes características:

- Puede ser almacenado en un dispositivo móvil, una tarjeta prepagada, una cartera digital o en otro instrumento definido por su emisor;

- Es aceptado como medio de pago por personas naturales o jurídicas dentro del mismo CTM del emisor;

- Es emitido por un valor igual a los fondos requeridos;

- Es convertible a dinero en efectivo en cualquier momento;

- No constituye depósito; - No genera intereses;

- Es registrado en los pasivos del emisor;

l) Dispositivo para pagos electrónicos: Medio electrónico o magnético que permite al usuario acceder al CTM de un PSP o PSAV, tales como: teléfonos celulares, tarjetas prepago, terminales de cómputo, terminales de puntos de venta, terminales que utilizan programas de cómputo, entre otros.

m) Infraestructura tecnológica: Infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software, aplicaciones, entre otros, que utilizan los PSP y PSAV.

n) Instrumento de pago electrónico: Medio electrónico que permite al poseedor o usuario del mismo, realizar pagos o transferir fondos. Estos incluyen transferencias electrónicas y tarjetas de pago, entre otros.

o) Modelos novedosos: Modelos de negocios operados por entidades bancarias y no bancarias que, para la prestación de servicios financieros, utilizan tecnologías de soporte, tales como las interfases de programas de aplicaciones (API por sus siglas en inglés), agregadores, tecnologías de registros distribuidos, análisis big data y computación en la nube y machine learning, entre otros.

p) Moneda Fíat: Moneda de curso legal emitida por el Banco Central de Nicaragua o por la autoridad monetaria del gobierno de un país y que es utilizada y aceptada como medio legal de pago. Las monedas Fiat pueden ser representadas a través de moneda digital.

q) Pago sin contacto (Contactless Payment): Tecnología de comunicación que permite a los clientes acercar su tarjeta, e-wallet, dispositivos inteligentes u otro método de pago a un terminal de venta para completar el pago.

r) Pasarelas de pagos online: Sistema que permite la transferencia de información de tarjetas de pago entre un portal de pago y el procesador o adquirente de manera rápida y segura .

s) Puntos de venta móviles: Dispositivo portátil que está enlazada a una red de pagos con el fin de procesar y registrar transacciones de pago presenciales, a través de lectores compatibles con teléfonos móviles, bluetooth, u otros medios.

t) PSP - Proveedor de tecnología financiera de servicios de pago: Personas jurídicas autorizadas y reguladas por el Banco Central de Nicaragua (BCN), dedicadas a proveer servicios de pago con (i) carteras digitales, (ii) puntos de ventas móviles, (iií) dinero electrónico, (iv) servicios de compraventa e intercambio de divisas de forma electrónica, (v) servicios de transferencias de fondos, (vi) pasarelas de pago online, y (vii) otros servicios de pagos novedosos catalogados por el Consejo Directivo del BCN.

u) PSAV - Proveedor de servicio de activos virtuales: Personas jurídicas autorizadas y reguladas por el BCN que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica: (i) intercambio entre activos virtuales y monedas fíat; (ii) intercambio entre una o más formas de activos virtuales, (iii) transferencia de activos virtuales; (iv) custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y (v) participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

v) Sanción: Es la acción o medida administrativa de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo del BCN y/o el Presidente del BCN.

w) Servicios de compraventa e intercambio de divisas de forma electrónica: Plataformas tecnológicas del mercado de divisas que permiten realizar operaciones de compraventa e intercambio de divisas y activos virtuales, utilizando aplicaciones móviles, navegadores web, o cualquier interfaz segura.

x) Servicios de transferencia de fondos: Plataformas tecnológicas que permiten realizar transferencias electrónicas de dinero o de activos virtuales entre particulares dentro del territorio nacional o desde y hacia el extranjero, que utilizan tecnología web, aplicaciones móviles, P2P (red entre iguales o red entre pares), redes sociales y cualquier otra. Estas transferencias pueden realizarse usando cuentas bancarias individuales y carteras digitales o tarjetas de pago.

y) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

z) Tarjetas de pago: Tarjetas de débito, de crédito, prepagadas u otras que sean utilizadas como instrumentos de pago.

aa) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.

bb) UAF: Unidad de Análisis Financiero.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN

Artículo 4. Requisitos para constituirse como PSP y/o PSAV. Los interesados en prestar servicios de tecnología financiera de servicios de pago o servicios de activos virtuales deben constituirse como una persona jurídica que tenga por objeto la prestación de dichos servicios u otros servicios financieros relacionados.

Artículo 5. De la obtención de la licencia de operación y registro de proveedores. Para prestar servicios de PSP y/o PSAP, los interesados deberán presentar solicitud de licencia de operación ante el BCN, debiendo cumplir para ello con los requisitos y disposiciones establecidos en el presente Reglamento.

Los bancos sujetos a la supervisión y regulación de la SIBOIF, así como las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI, que prestaren servicios de tecnología financiera de pago, no requerirán el trámite de licencia ante el BCN; sin embargo, estos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo el régimen de sanciones.

Los bancos sujetos a la supervisión y regulación de la SIBOIF, que prestaren servicios de activos virtuales, no requerirán el trámite de licencia ante el BCN; sin embargo, estos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo el régimen de sanciones.

Artículo 6. De los requisitos para obtener la licencia de operación y registro. Los PSP y PSAV, previo al inicio de sus actividades u operaciones, deberán contar con la respectiva licencia de operación emitida por el BCN, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, y estar registrados ante dicha institución. Para ello, deberán presentar carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN acompañada al menos de los siguientes documentos:

a) Formato de solicitud debidamente completado con la información requerida en el Anexo 1 del presente reglamento.

b) Copia certificada notarialmente de la Escritura y/o documento de Constitución, Estatutos y Reformas, en caso de que aplique, debidamente inscritos ante el Registro Público correspondiente.

c) Para las sociedades por acciones, certificación del órgano societario correspondiente, que denote la lista de accionistas inscritos en el libro de registro de acciones con un porcentaje igual o mayor al 5% del capital, y la información sobre los beneficiarios finales de estos. Para el caso de personas jurídicas que no fueren sociedades por acciones, deberá remitirse certificación del órgano societario correspondiente con la información de sus socios con participación con un porcentaje igual o mayor al 5% del patrimonio, y la información sobre los beneficiarios finales de estos. En el caso de sociedades mercantiles, deberán adjuntar el certificado de declaración de beneficiarios finales extendido por el Registro Público Mercantil correspondiente.

d) Copia certificada notarialmente de la Hoja de Inscripción de la Junta Directiva vigente u órgano equivalente, inscrita en el Registro correspondiente.

e) Copia certificada notarialmente de identificación del representante legal y del poder otorgado a este, el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente.

f) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal y miembros de la Junta Directiva o del órgano de dirección de la entidad, según sea el caso, en el que conste que no poseen antecedentes penales o policiales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la recepción de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y/o policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros, del país o países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.

g) Copia certificada notarialmente del Certificado de Registro ante la Unidad de Análisis Financiero (UAF). Están exentos del presente requisito los PSP y/o PSAV de reciente constitución o que a la fecha de inicio del trámite ante el BCN no se encuentren registrados como sujeto obligado ante la UAF, sin embargo, una vez que su solicitud de registro o licencia sea autorizada, deberán presentar al BCN copia certificada notarialmente del certificado de registro ante la UAF, en un plazo no mayor a 15 días hábiles posteriores a la emisión de este.

h) Plan de negocio, conforme el artículo 7 del presente reglamento.

i) Copia certificada notarialmente de los borradores de contratos a suscribir, o acuerdos de negocios, y de las licencias de empresas de servicios de activos virtuales extranjeras, con las cuales realizará operaciones, cuando aplique.

En el caso de entidades solicitantes de reciente constitución deberán cumplir con los requisitos señalados en este artículo y presentar justificación para aquellos que, a su criterio, no le fueren aplicables. El BCN decidirá con total independencia si se acepta o no la justificación y/o procedencia de su solicitud.

En caso de considerarlo necesario, el BCN podrá enviar a subsanar al solicitante cualquiera de la información o documentación presentada, solicitar información adicional a la que hubiese presentado, o hacer consultas a la SIBOIF, a la CONAMI, a la UAF u otras instancias, en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades.

Asimismo, en el caso de las instituciones supervisadas por la SIBOIF y CONAMI, el BCN podrá solicitar a estas entidades, un dictamen no vinculante, a ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Asimismo, el BCN podrá verificar in situ o a través de otros medios, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Si el solicitante no subsana la documentación o información requerida, en el plazo que se le señale, se cancelará el trámite de su solicitud. En caso de iniciar posteriormente su solicitud deberá cumplir con todos los requisitos establecidos como una solicitud nueva.

Para efectos de registro, las entidades referidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 5 del presente Reglamento, únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales "a", "e" y "h" del presente artículo. Los bancos deberán presentar además copia certificada de autorización para operar emitida por la SIBOIF, por su parte, las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI, deberán presentar copia certificada del registro ante esta.

Artículo 7. Del plan de negocio. El plan de negocio al que hace referencia el literal "h" del artículo 6 del presente reglamento deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Descripción del modelo de negocios.

b) Servicios de pago que serán provistos e instrumentos y canales de pago a utilizar.

c) Descripción de las operaciones a realizar.

d) Descripción de la organización de la entidad.

e) Evaluación financiera del proyecto incluyendo una descripción detallada del financiamiento del mismo, la inversión requerida, los gastos y costos, así como de la propuesta de tarifas y/o precios a cobrar.

f) Descripción detallada de la infraestructura tecnológica y seguridad informática que soportará las operaciones, la cual deberá incluir al menos, información del manejador de la base de datos y del software del manejo de seguridad y del aplicativo.

g) Descripción de los beneficios potenciales para los clientes del servicio o producto.

h) Descripción del mercado objetivo a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.

i) Planes de contingencia, de continuidad del negocio, y de recuperación ante desastres.

j) Plan de respaldo o de recuperación de información.

k) Políticas y/o procedimientos de seguridad y confidencialidad de información.

l) Política y/o manual de atención al cliente.

m) Procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los clientes al respecto.

n) Otros tipos de operaciones a realizar no reguladas por el presente reglamento.

Además de lo anterior, los PSAV deberán incluir en su plan de negocios lo siguiente:

i. Copia del contrato con proveedor de almacenamiento de datos en la nube o proveedor de la infraestructura para la custodia y negociación de activos virtuales.

ii. Metodología de desarrollo de sistemas y aplicaciones para la custodia y negociación de activos virtuales, cuando aplique.

iii. Currículo del personal de tecnología, directores y funcionarios principales de la empresa.

iv. Políticas o mecanismos para prevenir riesgos operativos y de ciberseguridad.

v. Descripción general del proceso de creación del activo virtual.

vi. Descripción del proceso de distribución, custodia y transacción del activo virtual.

vii. Descripción de la funcionalidad de las aplicaciones para el intercambio, custodia, almacenamiento, compras, inversiones u otras transacciones con activos virtuales.

viii. Descripción de los mecanismos de conversión del activo virtual en moneda Fíat, cuando aplique.

ix. Reglas de negociación del activo virtual.

x. Descripción de los mecanismos para la interoperabilidad (en caso aplique) de la aplicación propia con otras plataformas de negociación de activos virtuales.

Los PSP o PSAV a los que el BCN les haya otorgado registro o licencia, que pretendan ofrecer servicios adicionales a los autorizados inicialmente, deberán proporcionar al BCN al menos la información indicada en los literales b, c y g del presente artículo.

El BCN podrá solicitar información adicional a la establecida en el presente artículo, cuando lo considere necesario.

Artículo 8. Procedimiento para obtener la licencia de operación y registro. Una vez recibida la solicitud de licencia y/o registro, las áreas designadas conforme disposiciones emitidas por la Administración Superior del BCN, en un plazo de noventa (90) días hábiles, procederán a verificar que se cumplan los requisitos y con toda la documentación establecido para ello, y someterán la recomendación correspondiente para consideración de la Administración Superior del BCN, quien someterá su recomendación para aprobación del Consejo Directivo del BCN, pudiendo el Consejo Directivo delegar tal decisión en la Administración Superior, en situaciones debidamente justificadas. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Superior del BCN, debiendo notificar de ello al solicitante. Una vez otorgada la licencia y/o registro, el proveedor será incluido en el registro que llevará el BCN. En la autorización, el BCN especificará el tipo de entidad y los servicios particulares que autoriza a través de la licencia y/o registro, según corresponda.

Una vez otorgada la licencia por el BCN, esta deberá ser publicada en un plazo de 90 días calendarios por el proveedor autorizado, en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, para que la misma surta sus efectos. Una vez publicada, el proveedor autorizado deberá notificar de ello al BCN a través de comunicación, adjuntando un ejemplar de La Gaceta en donde se haya publicado la licencia de autorización.

Artículo 9. Notificaciones y publicación de las licencias y/o registros. El BCN informará a la UAF del otorgamiento de licencias o registros realizados, a fin de que documente el expediente de estas entidades, en virtud del ejercicio de su facultad legal en la actualización de su Registro de Sujetos Obligados y de supervisión en materia de prevención del LA/FT/FP. De la misma manera, se informará a la SIBOIF y a la CONAMI del otorgamiento de dichas licencias y/o registros, para el caso de aquellas entidades sujetas a su supervisión y vigilancia.

El BCN publicará en su sitio web la lista de los proveedores a los que se les haya autorizado o cancelado la licencia de operación y/o registro.

Artículo 10. Vigencia de la licencia y registro. Las licencias de operación y/o registro de los PSP y PSAV tendrán una vigencia indefinida.

Artículo 11. De la cesión, enajenación o transferibilidad de la licencia y/o registro. Los PSP y PSAV, no podrán ceder, transferir, enajenar u otorgar en garantía su autorización para operar.

CAPÍTULO III

DE LOS SERVICIOS AUTORIZADOS

Artículo 12. De los servicios ofrecidos. Los servicios para los cuales se requerirá el trámite y obtención de licencia de operación y/o registro por parte del BCN, serán los siguientes:

Para operar como PSP:

1. Carteras digitales

2. Puntos de venta móvil

3. Dinero electrónico

4. Servicio de compraventa e intercambio de divisas de forma electrónica

5. Servicio de transferencias de fondos

6. Pasarelas de pago online

Para operar como PSAV:

1. Activos Virtuales

Los PSP y PSAV a los que el BCN les haya otorgado registro o licencia, que pretendan ofrecer servicios adicionales a los indicados en el presente artículo, deberán presentar carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN acompañada de la información establecida en el artículo 7 del presente Reglamento.

El BCN podrá establecer plazos para la implementación de mejoras de tipo tecnológica, de seguridad, operativa u otra a los servicios que ofrezca el PSP o PSAV, sin que esto sea un impedimento para la autorización de la licencia de operación o registro que le permita iniciar a operar o continuar ofreciendo sus servicios al público, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos establecidos por el BCN.

Artículo 13. De los aspectos operativos de los servicios prestados por los PSP y PSAV. Se faculta al Presidente del Banco a establecer resoluciones u otras disposiciones administrativas para regular los aspectos operativos de los servicios señalados en el artículo anterior.

Artículo 14. Otros servicios de pago. El BCN, a solicitud de los PSP y PSAV o cuando lo determine pertinente, podrá autorizar la prestación de otros servicios de pago compatibles o relacionados a los señalados en el presente reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PSP Y PSAV

Artículo 15. Administración de fondos de clientes. Los fondos de los clientes acreditados en las Cuentas de Manejo de Dinero Electrónico o en las Cuenta de Manejo de Activos Virtuales, en caso de que el modelo de negocios implique operar con estas últimas, deben encontrarse, en todo momento, disponibles -con carácter inmediato ante su requerimiento por parte del cliente- por un monto al menos equivalente al que fue acreditado en la cuenta de pago. A tal efecto, los sistemas implementados por los PSP o PSAV deberán poder identificar e individualizar los fondos de cada cliente.

Para la realización de transacciones por cuenta propia (pago de proveedores, pago de sueldos, entre otros), los PSP o PSAV deberán utilizar una cuenta operativa de libre disponibilidad distinta a la cuenta donde se encuentren depositados los fondos de los clientes.

Artículo 16. Reembolso de fondos de clientes. Los PSP que operen con Dinero Electrónico, deberán estar en posibilidad de reembolsar al cliente respectivo, cuando este así lo solicite, la cantidad de dinero que dicho cliente disponga en los registros respectivos, siempre y cuando tales fondos de pago electrónico no sean parte de una orden de pago o una operación en ejecución y sujeto a los términos del contrato con el cliente.

Por su parte, los PSAV deberán estar en posibilidad de entregar al cliente respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de activos virtuales de que este sea titular, o bien el monto en moneda nacional o en moneda extranjera correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que corresponda, cuando así lo establezca su modelo de negocios o contratos respectivos.

En las operaciones de compraventa o enajenación de activos virtuales que los PSAV realicen con sus clientes o a nombre de ellos, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que dichas operaciones se lleven a cabo, y deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el BCN.

Artículo 17. Requisitos de seguridad de autenticación. Los PSPy PSAV que provean servicios de dinero electrónico, activos virtuales, carteras digitales, compraventa y/o cambio de divisas de forma electrónica y transferencias de fondos, deberán garantizar una autenticación reforzada de los clientes. Estos deberán al menos cumplir con los siguientes elementos para permitir el inicio de una sesión:

i. El identificador de cliente, y

ii. Un factor de autenticación.

Cuando se inicie una operación de pago o transferencia a terceros, deberán garantizar el uso de al menos un factor de autenticación adicional.

Artículo 18. Requisitos de información al cliente. Los PSP y PSAV deberán poner a disposición de sus clientes, información en su página web y/o en otros medios que permitan que el cliente tenga conocimiento preciso de las condiciones y términos del servicio, horarios, tarifas, ventajas y los riesgos asociados a la utilización de sus servicios y cualquier otra información relevante al realizar dichas operaciones o al momento de contratar el servicio. Los PSAV, deberán divulgar de manera sencilla y clara en su página de internet local o medio que utilice para prestar su servicio, los riesgos que existen por celebrar operaciones con dichos activos.

Artículo 19. Obligaciones de los PSP y PSAV

a. Informar al BCN dentro de los 15 días hábiles posteriores cuando:

- Autoricen o modifiquen normas de funcionamiento, reglamentaciones internas o procedimientos, relacionados a los servicios autorizados, políticas de prevención de LA/FT/FP y las condiciones de los servicios prestados, incluyendo sus tarifas y comisiones de servicios;

- Haya cambios efectivamente registrados de: representante legal y/o gerente general, domicilio, composición accionaria, reformas de actas o escrituras de constitución y sus estatutos, miembros de la junta directiva u órgano equivalente, u otra información que la entidad considere relevante ya sea societaria u operativa o de cualquier otra índole.

b. Dar acceso a sus instalaciones y documentación al personal del BCN designado al efecto y ponerle a disposición las herramientas de consulta en tiempo real y reporte que este determine en materia de vigilancia y supervisión.

c. Proporcionar al BCN, en la frecuencia que este estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, y cualquier otra que se estime pertinente, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.

d. Formular sus estados financieros en el periodo del 1 de enero de un año al 31 de diciembre del mismo año, fecha en que se procederá al cierre del ejercicio. Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la máxima autoridad de la entidad deberá celebrar sesión de Junta Directiva a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, posteriormente, deberán remitir al BCN, en un plazo no mayor a 10 días hábiles a la fecha de su aprobación, una copia de estos.

e. Informar al BCN, en un plazo no mayor de dos días hábiles, después que ocurra algún inconveniente operacional, técnico o incidente que afecte su funcionamiento normal en cualquiera de los servicios de pagos autorizados, así como las acciones que estarán emprendiendo para reestablecer el servicio.

f. Remitir la información que el BCN solicite, en materia de prevención de LA/FT/FP y otras relacionadas con sus actividades.

g. Para los servicios que impliquen transferencias electrónicas de fondos, deben mantener registros sobre originadores y beneficiarios de las transferencias electrónicas, tanto de dinero como de activos virtuales, que hayan sido obtenidos al actuar como originador, intermediario o beneficiario, y conservarlos durante al menos cinco (5) años después de realizada la transferencia.

h. Definir los requisitos técnicos, de infraestructura, de recursos humanos, de seguridad u otros que deberán cumplir las agencias autorizadas.

i. Suscribir contratos de servicios con agencias autorizadas.

j. Contar con las siguientes políticas, planes y/o manuales mínimos:

i. Planes de contingencia, de continuidad del negocio y de recuperación ante desastres.

ii. Políticas y/o procedimientos de seguridad y confidencialidad de información.

iii. Plan de respaldo o de recuperación de información.

iv. Política y/o manual de atención al cliente.

v. Procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los clientes al respecto.

k. Establecer una oficina central física en el territorio nacional.

l. Los servicios y plataformas de los PSAV deberán garantizar que no se incurra en las siguientes actividades:

i. Brindar y/o ejecutar el servicio de tecnología o mecanismo que mejoran el anonimato, como Mixer y Tumblers.

ii. Proveer servicios de criptomonedas mejoradas por anonimato.

iii. Usar monederos de privacidad o de mezcla y otros tipos de productos y servicios que permiten reducir la transparencia y aumentar la opacidad de los flujos financieros.

Artículo 20. Suministro de información al BCN. Los PSP y PSAV están obligados a suministrar al BCN, cuando este lo requiera, información tecnológica, administrativa, financiera, estadística, legal, normativa, y cualquier otra, tal como procedimientos, manuales, políticas, contratos suscritos con proveedores de servicios y/o clientes, y cualquier otra documentación que el BCN considere pertinente, en el ámbito de su labor de vigilancia y supervisión de los sistemas de pago.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES, MULTAS, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LICENCIAS Y REGISTROS

Artículo 21. Tipo de infracciones y rango de las multas. En caso de que los PSP y PSAV incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:

Infracciones Leves:

a) No remitir lo estipulado en el literal "a" del Artículo 19 del presente Reglamento.

b) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a dos amonestaciones efectuadas, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, entre una (1) y cien (100) unidades de medida.

Infracciones Moderadas:

a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida al literal "c" del Artículo 19 del presente Reglamento.

b) No cumplir con lo establecido en los literales "d", "e" y "h" del Artículo 19 del presente Reglamento.

c) No poner a disposición del cliente, la información referida en el Artículo 18 del presente Reglamento.

d) Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.

e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá una amonestación escrita a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a dicha amonestación, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, entre ciento un (101) y doscientos cincuenta (250) unidades de medida.

Infracciones graves:

a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "f' del artículo 19 del presente Reglamento.

b) No cumplir con lo establecido en los Artículos 15 y 17 y los literales "b", "g", "i", "j", "k" y "l" del Artículo 19 del presente Reglamento.

c) Proporcionar información falsa o engañosa a las autoridades supervisoras, clientes o empresas relacionadas.

d) Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.

e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN podrá imponer amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. Asimismo, podrá aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de doscientas cincuenta una (251) a quinientas cincuenta (550) unidades de medida.

El plazo para subsanar o solventar las indicaciones del BCN derivada de la comisión de infracciones no deberá ser mayor a tres meses. Se exceptúan los casos que, a solicitud debidamente fundamentada por la entidad, requieran una ampliación de plazo. El BCN decidirá con total independencia si se acepta o no dicha solicitud.

El plazo para el computo de la caducidad de las amonestaciones escritas será de un año.

Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley No. 1072, el valor de cada unidad de medida corresponderá al salario mínimo promedio nacional, que es el promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo o por el Ministerio del Trabajo, conforme procedimiento establecido por la Ley No. 625, "Ley de Salario Mínimo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120, del 26 de junio de 2007.

Con independencia de lo anterior, las multas no podrán superar los siguientes porcentajes del patrimonio de la entidad según su último estado financiero auditado:

-
Tipo de Infracción
Una Multa
La suma de dos o más multas de cualquier tipo
Leve
2%
12%
Moderada
4%
Grave
6%
-

Artículo 22. Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Al momento de aplicar y graduar las sanciones, el BCN tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Circunstancias Atenuantes: Se considerarán atenuantes los motivos o causas que permiten disminuir o reducir la sanción correspondiente, estableciéndose como tales las siguientes:

a) Si antes que se inicie el procedimiento sancionador o antes que el BCN dicte resolución al respecto, el infractor hubiere subsanado la conducta infractora por iniciativa propia o hubiere presentado un plan de acción que contenga aspectos a subsanar, fecha máxima de ejecución del plan y personas responsables de la ejecución de este.

b) Si es la primera vez en que incurre en la infracción después de un período de 3 años contados desde el otorgamiento de su autorización o de la última infracción cometida, según corresponda.

c) La capacidad económica del infractor medida por el valor del patrimonio es menor o igual a C$3,500,000.00 conforme su último estado financiero auditado.

2) Circunstancias Agravantes: Se considerarán agravantes las circunstancias que aumentan la gravedad de la infracción cometida, estableciéndose como tales las siguientes:

a) Cuando la infracción cause daño al interés público, a otras PSP y PSAV, sus clientes, incluyendo el impacto sobre la confianza al público en el ámbito en el que el infractor desarrolla sus actividades.

b) Cuando haya intencionalidad en la comisión de la infracción.

c) Cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.

d) Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros a consecuencia de la infracción.

Artículo 23. Infracciones notificadas por la UAF. Se considerarán también como infracciones, las notificadas por la UAF, de conformidad al Artículo 5, numeral "5" de la Ley 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiero". Para estos efectos, el Consejo Directivo del BCN determinará el tipo de infracción e impondrá la multa respectiva.

Artículo 24. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado con multa dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 21, se impondrá una multa igual al doble de las unidades de medida establecidas como sanción en la primera infracción.

Artículo 25. Prestación de servicios sin licencia o registro. En caso de que una entidad preste servicios de pago o servicios de activos virtuales sin la licencia respectiva o sin estar debidamente registrada, se le impondrá una multa equivalente al doble de lo establecido para infracciones graves definidas en el presente capítulo y no podrán continuar ofreciendo estos servicios hasta en tanto no gestione y obtenga la respectiva licencia de operación o registro, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 26. Resolución por infracción. Sobre la base de lo establecido en los artículos 21 y 24 del presente Reglamento, el Presidente del BCN emitirá la resolución correspondiente de imposición de multas por infracciones cometidas, la cual será notificada al representante legal o máxima autoridad administrativa del PSP o PSAV. En dicha resolución se indicará de forma fundamentada, la infracción cometida y la sanción impuesta, la forma y plazo de pago, e indicará el período para que informen al BCN sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que se indicaren, de ser el caso.

Arto 27. Notificación y pago de multa. El BCN notificará de la imposición de la multa al proveedor infractor, con copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La notificación de la imposición de multa deberá efectuarse por escrito, mediante comunicación impresa o electrónica. La multa deberá depositarse en la cuenta en el BCN a favor de la Tesorería General de la República, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles una vez se encuentre firme. El BCN podrá debitar el monto de la multa a aquellos proveedores que tengan cuenta corriente en el BCN.

Artículo 28. Suspensión o revocación de licencia y registro de operación. El Consejo Directivo del BCN podrá suspender temporalmente o revocar la licencia y registro como PSP o PSAV, por cualquiera de las causas señaladas a continuación:

a) Realizar actividades ilegales y/o fraudulentas en contravención al ordenamiento legal.

b) Cuando una autoridad judicial competente lo ordene, conforme sentencia firme.

c) Cuando el PSP o PSAV ponga en riesgo la seguridad y la eficiencia del Sistema de Pagos Nacional o del Sistema Financiero Nacional a criterio del BCN.

d) Cuando se les otorgue licencia de operación como PSP o PSAV o se les autorice un servicio de pago compatible o relacionado a los señalados en el presente reglamento y no inicien operaciones en un lapso de un (1) año posterior a la entrada en vigencia de la licencia y/o registro, o que, habiendo iniciado operaciones, las descontinúen por un período mayor a un (1) año.

e) Cualesquiera otras causas de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

f) Cuando por alguna circunstancia, así lo considere necesario mediante resolución fundamentada.

Artículo 29. De la cancelación de la licencia y registro a solicitud del proveedor. Los proveedores podrán solicitar al BCN de forma voluntaria se proceda a la cancelación de sus licencias y/o registros, cuando decidan cesar sus operaciones o la prestación de los servicios autorizados. Ante dicha solicitud, el BCN procederá con la cancelación de la licencia otorgada en un plazo máximo de cincuenta (50) días hábiles contados a partir de que el solicitante haya subsanado la información solicitada por el BCN, en caso de que este lo requiera. De lo anterior, se pondrá en conocimiento al Consejo Directivo.

Artículo 30. De los recursos. Contra las resoluciones que emita el Presidente del Banco y el Consejo Directivo en materia de su competencia en función de lo dispuesto en el presente Reglamento, cabrá la interposición de los recursos administrativos que correspondiesen.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 31. Transitorio. Los PSP a los que el BCN les haya otorgado licencia o registro, y que ofrezcan servicios de pasarela de pago online y/o cartera digital, dispondrán hasta el 30 de junio de 2022 para informar al BCN sobre los servicios de pasarela de pago online y/o cartera digital que ofrecen, para que este proceda a su respectivo registro en el BCN.

Artículo 32. Disposiciones complementarias. Se autoriza a la Administración Superior del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 33. Derogación. Se deroga la Resolución CD-BCN-XLIV-1-20 "Reglamento de los Proveedores de Tecnología Financiera de Servicios de Pago" y sus reformas.

Artículo 34. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier otro medio, según lo determine la Administración Superior del Banco.

(f) Ilegible. Bruno Mauricio Gallardo Palaviccine, Viceministro del MHCP y Presidente suplente. (f) Ilegible. Magaly María Sáenz Ulloa, Miembro suplente del BCN. (f) Ilegible. lván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (Hasta acá el texto de la Resolución, anexo va adjunto).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el veinte de abril del año dos mil veintidós. (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.

ANEXO 1



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