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DISPOSICIONES SOBRE PORTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE ARMAS DE FUEGO NACIONALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 668, aprobado el 15 de junio de 1940
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 19 de noviembre de 1940
N°. 668
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades constitucionales y las que le han sido delegadas por el Art. 1o del Decreto Legislativo, de 13 de Agosto de 1940;
Decreta:
Arto. 1o— Todo particular que por cualquier motivo o a cualquier título portare o conservare armas de fuego nacionales, quedará obligado a restituirlas a los Comandantes Departamentales o Locales de la Guardia Nacional dentro de tres meses a contar de la promulgación de la presente ley.
Arto. 2o— Los que no entregaren las armas, municiones explosivos o cualquier otra clase de elementos de guerra, cuyo uso o tenencia esté prohibida a los particulares, después de la fecha señalada en el artículo anterior quedan sujetos a una multa, no menor de cien córdobas.
Arto. 3o— Los que contrariaren las disposiciones del artículo primero y se encontraren poseyendo armas de fuego u otros elementos de guerra, después del plazo concedido, quedarán sujetos a tres meses de prisión inconmutables, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle de conformidad con las leyes penales y militares de la República.
Arto. 4o— El presente decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial—Managua, D. N., a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta. — A. SOMOZA. — El Ministro de Policía, — Leonardo Argüello.