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 Sin Vigencia
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FIJANSE SALARIOS MÍNIMO A LOS TRABAJADORES DE LAS ZONAS MINERAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 21, aprobado el 10 de enero de 1946
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero de 1946
N°. 21
El Presidente de la República
en uso de las facultades constitucionales que le otorga el artículo 215 N°,10 Cn, y de lo que dispone el Art. 330 del Código del Trabajo y 
Considerando:
Que es un deber del Estado fijar el salario mínimo de los trabajadores, capaz de asegurar al trabajador un mínimun de bienestar, compatible con la dignidad humana y en relación con el costo de la subsistencia y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones, y mediante los trámites que señala el Código de la materia dentro de los cuales se encuentran la creación de un proyecto que emita la Comisión respectiva y el dictamen que corresponda presentado por la Inspección General del Trabajo,
Todo lo cual ha sido cumplido en el caso que sirve de objetivo al presente decreto.
Considerando:
Que para el mejor desarrollo y aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, conviene que la fijación de tales salarios se vaya haciendo a medida que los organismos del ramo van cumpliendo con sus obligaciones específicas;
Decreta:
Art. 1°- Fíjanse para los trabajadores de las zonas mineras de los municipios de La Libertad y de Santo Domingo, ambos del Departamento de Chontales, los siguientes salarios mínimos, que serán aplicables a los que trabajen en las Empresas Mineras de esa comprensión así:
| Maquinista | C$ 7.00 | 
| Ayudante de Maquinista | C$ 5.50 | 
| Carretero a mano | C$ 5.50 | 
| Ademadores de Primera | C$ 7.00 | 
| Ademadores de Segunda | C$ 4.50 | 
| Carreteros | C$ 5.50 | 
| Burreros | C$ 4.50 | 
| Paleros | C$ 4.00 | 
| Wincheros interior de Minas | C$ 6.00 | 
| Wincheros fuera de la Mina | C$ 5.50 | 
| Bomberos de la Mina | C$ 5.50 | 
Talleres de Mecánica
| Mecánico de Primera | C$ 6.50 | 
| Mecánico de Segunda | C$ 6.00 | 
| Ayud. Mecánico de Primera | C$ 5.00 | 
| Ayud.       "          "   Segunda | C$ 4.00 | 
| Choferes | C$ 7.00 | 
Talleres Eléctricos
| Electricistas de Primera | C$ 6.50 | 
| "           " Segunda | C$ 5.50 | 
| Ayud. de Electricistas | C$ 4.50 | 
| Operadores de Plantas | C$ 4.50 | 
Talleres de Carpintería
| Carpinteros de Primera | C$ 5.50 | 
| "       "   Segunda | C$ 5.00 | 
| Ayudantes | C$ 4.00 | 
Plantas de Cianuración
| Tanqueros | C$ 5.00 | 
| Bomberos | C$ 4.50 | 
| Aceiteros | C$ 400 | 
Superficie
| Mozos en General.- Jornaleros | C$ 3.50 | 
Art. 2°- Los salarios a que se refiere el artículo anterior se entienden fijados para cada jornada ordinaria.
Art. 3°- Estos salarios regirán hasta el 30 de Junio del corriente año; entrando en vigor el presente Decreto Ley, cinco días después de su promulgación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D.N,. 10 de Enero de 1946.- A. SOMOZA, Presidente de la República – José M. Zelaya C.. Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo-