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Sin Vigencia
FIJANSE SALARIOS MÍNIMO A LOS TRABAJADORES DE LAS ZONAS MINERAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 21, aprobado el 10 de enero de 1946
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero de 1946
N°. 21
El Presidente de la República
en uso de las facultades constitucionales que le otorga el artículo 215 N°,10 Cn, y de lo que dispone el Art. 330 del Código del Trabajo y
Considerando:
Que es un deber del Estado fijar el salario mínimo de los trabajadores, capaz de asegurar al trabajador un mínimun de bienestar, compatible con la dignidad humana y en relación con el costo de la subsistencia y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones, y mediante los trámites que señala el Código de la materia dentro de los cuales se encuentran la creación de un proyecto que emita la Comisión respectiva y el dictamen que corresponda presentado por la Inspección General del Trabajo,
Todo lo cual ha sido cumplido en el caso que sirve de objetivo al presente decreto.
Considerando:
Que para el mejor desarrollo y aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, conviene que la fijación de tales salarios se vaya haciendo a medida que los organismos del ramo van cumpliendo con sus obligaciones específicas;
Decreta:
Art. 1°- Fíjanse para los trabajadores de las zonas mineras de los municipios de La Libertad y de Santo Domingo, ambos del Departamento de Chontales, los siguientes salarios mínimos, que serán aplicables a los que trabajen en las Empresas Mineras de esa comprensión así:
Maquinista | C$ 7.00 |
Ayudante de Maquinista | C$ 5.50 |
Carretero a mano | C$ 5.50 |
Ademadores de Primera | C$ 7.00 |
Ademadores de Segunda | C$ 4.50 |
Carreteros | C$ 5.50 |
Burreros | C$ 4.50 |
Paleros | C$ 4.00 |
Wincheros interior de Minas | C$ 6.00 |
Wincheros fuera de la Mina | C$ 5.50 |
Bomberos de la Mina | C$ 5.50 |
Talleres de Mecánica
Mecánico de Primera | C$ 6.50 |
Mecánico de Segunda | C$ 6.00 |
Ayud. Mecánico de Primera | C$ 5.00 |
Ayud. " " Segunda | C$ 4.00 |
Choferes | C$ 7.00 |
Talleres Eléctricos
Electricistas de Primera | C$ 6.50 |
" " Segunda | C$ 5.50 |
Ayud. de Electricistas | C$ 4.50 |
Operadores de Plantas | C$ 4.50 |
Talleres de Carpintería
Carpinteros de Primera | C$ 5.50 |
" " Segunda | C$ 5.00 |
Ayudantes | C$ 4.00 |
Plantas de Cianuración
Tanqueros | C$ 5.00 |
Bomberos | C$ 4.50 |
Aceiteros | C$ 400 |
Superficie
Mozos en General.- Jornaleros | C$ 3.50 |
Art. 2°- Los salarios a que se refiere el artículo anterior se entienden fijados para cada jornada ordinaria.
Art. 3°- Estos salarios regirán hasta el 30 de Junio del corriente año; entrando en vigor el presente Decreto Ley, cinco días después de su promulgación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D.N,. 10 de Enero de 1946.- A. SOMOZA, Presidente de la República – José M. Zelaya C.. Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo-