Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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FIJANSE SALARIOS MÍNIMO A LOS TRABAJADORES DE LAS ZONAS MINERAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 21, aprobado el 10 de enero de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero de 1946

N°. 21

El Presidente de la República

en uso de las facultades constitucionales que le otorga el artículo 215 N°,10 Cn, y de lo que dispone el Art. 330 del Código del Trabajo y

Considerando:

Que es un deber del Estado fijar el salario mínimo de los trabajadores, capaz de asegurar al trabajador un mínimun de bienestar, compatible con la dignidad humana y en relación con el costo de la subsistencia y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones, y mediante los trámites que señala el Código de la materia dentro de los cuales se encuentran la creación de un proyecto que emita la Comisión respectiva y el dictamen que corresponda presentado por la Inspección General del Trabajo,

Todo lo cual ha sido cumplido en el caso que sirve de objetivo al presente decreto.

Considerando:

Que para el mejor desarrollo y aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, conviene que la fijación de tales salarios se vaya haciendo a medida que los organismos del ramo van cumpliendo con sus obligaciones específicas;

Decreta:

Art. 1°- Fíjanse para los trabajadores de las zonas mineras de los municipios de La Libertad y de Santo Domingo, ambos del Departamento de Chontales, los siguientes salarios mínimos, que serán aplicables a los que trabajen en las Empresas Mineras de esa comprensión así:

MaquinistaC$ 7.00
Ayudante de MaquinistaC$ 5.50
Carretero a manoC$ 5.50
Ademadores de PrimeraC$ 7.00
Ademadores de SegundaC$ 4.50
CarreterosC$ 5.50
BurrerosC$ 4.50
PalerosC$ 4.00
Wincheros interior de MinasC$ 6.00
Wincheros fuera de la MinaC$ 5.50
Bomberos de la MinaC$ 5.50

Talleres de Mecánica

Mecánico de PrimeraC$ 6.50
Mecánico de SegundaC$ 6.00
Ayud. Mecánico de PrimeraC$ 5.00
Ayud. " " SegundaC$ 4.00
ChoferesC$ 7.00

Talleres Eléctricos

Electricistas de Primera C$ 6.50
" " SegundaC$ 5.50
Ayud. de ElectricistasC$ 4.50
Operadores de PlantasC$ 4.50

Talleres de Carpintería
Carpinteros de PrimeraC$ 5.50
" " SegundaC$ 5.00
AyudantesC$ 4.00

Plantas de Cianuración
Tanqueros C$ 5.00
BomberosC$ 4.50
AceiterosC$ 400

Superficie
Mozos en General.- JornalerosC$ 3.50

Art. 2°- Los salarios a que se refiere el artículo anterior se entienden fijados para cada jornada ordinaria.

Art. 3°- Estos salarios regirán hasta el 30 de Junio del corriente año; entrando en vigor el presente Decreto Ley, cinco días después de su promulgación en el Diario Oficial «La Gaceta».

Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D.N,. 10 de Enero de 1946.- A. SOMOZA, Presidente de la República – José M. Zelaya C.. Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo-
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