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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1296-5-FEB 15-2022
De fecha 15 de febrero de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 25 de febrero de 2022

Resolución Nº CD-SIBOIF-1296-5-FEB 15-2022
De fecha 15 de febrero de 2022

NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 4 de la Ley N° 587, "Ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 222, del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico), establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para el cumplimiento de dicha Ley velará por la transparencia de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, regulando, supervisando y fiscalizando dichos mercados, así como las actividades de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos.

II

Que el artículo 214 de la Ley antes referida, establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general para regular las operaciones con valores extranjeros que se transen en las bolsas de valores, emitidos por emisores extranjeros, siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registro en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua.

III

Que los mercados de capitales de la región han iniciado procesos de integración a través de esfuerzos relativos al suministro de información entre las bolsas de valores, la facilitación de los procesos de gestión de órdenes de inversión, la cooperación entre los supervisores, el acceso de los puestos de bolsa para operar en diferentes países, así como en materia de integración de las plataformas de negociación, entre otros; por lo que se requiere un marco para regular la integración de nuestro mercado de capitales con los mercados de otros países.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

CD-SIBOIF-1296-5-FEB 15-2022

NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos. - Para fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Agente de bolsa: Persona natural autorizada para realizar actividades de intermediación bursátil, en nombre y por cuenta de un operador remoto.

b) Bolsa de valores: Sociedad autorizada por la autoridad competente de su país de origen, para facilitar las transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación de agentes de bolsa.

c) Central de Valores: Sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, constituida como sociedad anónima, registrada y autorizada ante las autoridades competentes.

d) Emisor: Persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que emite valores para la negociación en el mercado de valores.

e) IOSCO: Organización Internacional de Comisiones de Valores, por sus siglas en inglés.

f) Ley No. 587: Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 222, del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

g) Operador remoto: Puesto de bolsa que cuenta con una licencia otorgada por la autoridad competente de su país de origen, donde se encuentra ubicado su domicilio principal, para negociar valores emitidos por emisores extranjeros, en el seno de una bolsa de valores autorizada por la autoridad competente del otro país donde serán negociados los valores, operando bajo el "Sistema remoto de negociación de valores".

h) PLA/FT/FP: Prevención de lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

i) Puesto de bolsa: Persona jurídica autorizada por una bolsa de valores para realizar las actividades establecidas en la ley del país de origen donde se encuentra su domicilio principal.

j) Registro de valores: Registro al que se refiere el artículo 7 de la Ley No. 587 y la normativa que regula la materia sobre organización y funcionamiento del registro de valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en el que deben estar registrados los valores para oferta pública, tanto nacionales como extranjeros.

k) Reglamentos de las bolsas de valores y puestos de bolsa: Reglamentos internos de las bolsas de valores y puestos de bolsa, que integran elementos y reglas correspondientes a la autorización, regulación y sistema de registro de operaciones en otros mercados.

l) Sistema remoto de negociación de valores (SRNV): Mecanismo bajo el cual, un operador remoto puede acceder desde su país de origen, en tiempo real, a los sistemas de negociación de una bolsa de valores extranjera, para ofrecer en su país de origen y/o negociar los valores emitidos por emisores extranjeros, ya sea por cuenta propia y/o de terceros de su país de origen, conforme a la presente norma y a los convenios que se suscriban al respecto.

m) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

n) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto. - La presente norma tiene por objeto regular los mecanismos de negociación de valores a través de operadores remotos, en el marco de acuerdos o convenios suscritos entre sí, tanto entre las Superintendencias o Comisiones reguladoras de los mercados de valores, como entre las bolsas de valores de los diferentes países involucrados en la negociación.

Artículo 3. Alcance. - La presente norma es aplicable a las personas naturales o jurídicas siguientes:

a) Bolsas de valores;

b) Puestos de bolsa interesados en operar como operadores remotos;

c) Operadores remotos; d) Agentes de bolsa; e) Centrales de valores.

Artículo 4. Disposición especial. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley No. 587, pueden transarse en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, los valores emitidos por emisores extranjeros siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registro en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua. En consecuencia, dichos valores podrán ser objeto de oferta pública en los mercados primario y secundario de Nicaragua, sin que se requiera de su inscripción en el Registro de Valores de la Superintendencia. Para los efectos de la presente norma, se entenderán que los valores emitidos por emisores extranjeros cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 214 de la Ley No. 587, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que provengan de los países miembros de IOSCO y/o países miembros de la Asociación de Mercados de Capitales de las Américas (AMERCA).

b) Que estén inscritos en los registros de valores de las entidades reguladoras homólogas, con las cuales la Superintendencia tenga suscrito acuerdos o convenios de integración de los mercados de capitales; y

c) Que se negocien mediante un SRNV.

La negociación de valores extranjeros en los que no concurran las características antes referidas, deberá continuar sujetándose a lo dispuesto en la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario.

CAPÍTULO II
CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA NEGOCIACIÓN

Artículo 5. Convenios de integración.- Para la negociación de valores en los términos de la presente norma, la Superintendencia y las bolsas de valores autorizadas para operar en Nicaragua deberán haber suscrito acuerdos o convenios con sus homólogos extranjeros, que tengan por objeto facilitar la integración de los mercados de capitales, y en los cuales se establezca un marco para el intercambio de información, uso de sistemas de negociación, tarifas, entre otros aspectos, que permita a los inversionistas de cada una de las jurisdicciones involucradas, adquirir y negociar los valores autorizados por las bolsas de valores correspondientes.

Todo lo anterior estará sujeto al principio de reciprocidad, en el sentido de que no existan otros requisitos especiales, distintos a los establecidos en la presente norma para la negociación de valores mediante operadores remotos.

Artículo 6. Actividades de los operadores remotos extranjeros. - Los operadores remotos extranjeros podrán realizar las siguientes actividades:

a) Adquirir, negociar y colocar órdenes de compra y de venta de valores en los sistemas de negociación de las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, por cuenta propia y/o por cuenta de inversionistas de su país de origen.

b) Liquidar sus operaciones a través de los mecanismos establecidos por las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia.

Artículo 7. Autorización y registro de los operadores remotos extranjeros. - Las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, establecerán en sus reglamentos internos los procedimientos de autorización de los operadores remotos extranjeros. Estos, una vez autorizados por una bolsa de valores, solicitarán su registro ante la Superintendencia y adjuntarán a su solicitud la siguiente información:

a) Nombre comercial y razón o denominación social.

b) Domicilio, teléfono, correo electrónico, sitio de internet.

c) Documento de identificación personal y demás generales de ley de las personas que funjan como ejecutivo principal, oficial de cumplimiento y agentes de bolsa.

d) Credencial de autorización de la bolsa de valores de su país de origen.

e) Certificación de registro o autorización del regulador de su país de origen.

f) Escritura de constitución y estatutos del operador remoto inscritos en el registro competente, el cual debe estar constituido como sociedad anónima de conformidad al código de comercio o legislación de su país de origen.

g) Fianza rendida a favor de la bolsa de valores, por el mismo monto requerido a los puestos de bolsa nacionales de conformidad con la normativa de la materia. Esta fianza deberá ser contratada con una compañía de seguros autorizada para operar en Nicaragua.

h) Poder de representación de la persona designada por el operador remoto para actuar en Nicaragua como su apoderado y copia de su documento de identidad, quien deberá contar con experiencia en la industria bancaria o de valores, con poderes amplios y suficientes para ser notificado de cualquier trámite administrativo y/o judicial. Dicho representante no podrá cesar en sus funciones mientras no exista formalmente otro representante designado ante la Superintendencia.

Los documentos referidos en los literales c) al h) anteriores deberán presentarse en copia certificada notarialmente.

i) Original de carta de la bolsa de valores sobre la admisión del operador remoto y copia certificada notarialmente del acuerdo o convenio a que se refiere el artículo 5 de la presente norma.

Habiendo recibido la información completa y finalizada la revisión de la solicitud, la Superintendencia procederá a emitir la resolución de autorización del registro del operador remoto extranjero en un plazo máximo de 30 días. No se cobrará el pago de las tarifas de registro, siempre y cuando esta práctica sea recíproca, en caso contrario, se cobrará la tarifa que se aplica a los puestos de bolsa nacionales.

Artículo 8. Requisitos para conservación del registro. ­ Los operadores remotos extranjeros que operen bajo el SRNV deberán cumplir en todo momento con los siguientes requisitos.

a) Contar con licencia o autorización vigente del regulador y bolsa de valores de su país de origen.

b) Cumplir con la entrega de los reportes, informes, documentos e información requerida, con la periodicidad, forma y contenido que establezcan tanto la Superintendencia como las bolsas de valores respectivas, así como cumplir con todas las reglamentaciones y normas que le fueren aplicables a este tipo de operaciones.

c) Cumplir con el marco legal aplicable en materia de PLA/FT/FP en su país de origen.

Artículo 9. Debida diligencia. - Los reglamentos internos que dicten las bolsas de valores, así como los convenios que estas firmen con los operadores remotos extranjeros, deberán establecer de manera expresa el deber de cumplimiento por parte de los operadores remotos de las leyes, normativas y circulares vigentes de PLA/FT/FP en el país de origen. El manual de PLA/FT/FP de las bolsas de valores debe incluir un procedimiento de debida diligencia de conocimiento de las entidades extranjeras que soliciten ser operadores remotos.

Artículo 10. Cancelación del registro del operador remoto extranjero. - El operador remoto extranjero podrá solicitar voluntariamente la cancelación de su registro ante la Superintendencia, mediante solicitud suscrita por su apoderado y acompañada de la siguiente documentación:

a) Poder de representación del firmante de la solicitud.

b) Certificación de la bolsa de valores que acredite la finalización de su autorización en calidad de operador remoto y que no existen operaciones pendientes de liquidar.

c) Certificación del ente regulador de su país de origen en la que se exprese que el operador remoto a la fecha cumple con el marco legal aplicable.

Habiendo recibido la información completa y finalizada la revisión de la solicitud, la Superintendencia procederá a emitir la resolución de cancelación del registro del operador remoto extranjero en un plazo máximo de 30 días hábiles.

La Superintendencia mediante resolución razonada, podrá también amonestar, suspender y/o revocar de oficio el registro de un operador remoto extranjero, cuando este no cumpla con lo establecido en la presente norma y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 11. Operadores remotos nacionales. - Los puestos de bolsa nacionales que opten por actuar como operador remoto en el seno de una bolsa de valores extranjera, en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 5 de la presente norma, deberán contar de previo con la autorización para operar con valores extranjeros conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario. De ser el caso, los puestos de bolsa podrán transar por cuenta propia y de sus clientes, valores emitidos por emisores extranjeros en el seno de una bolsa de valores extranjera, a través de un SRNV.

Las transacciones que efectúen dichos operadores remotos deberán ser reportadas a la bolsa de valores correspondiente de Nicaragua y serán divulgadas en los informes que esta publique en su sitio web.

Los puestos de bolsas que actúan como operadores remotos serán responsables de brindar a sus clientes toda la información necesaria sobre las condiciones, características y riesgos que los mismos asumen al decidir en la compra o venta de los valores extranjeros, así como de proporcionarles la información contenida en el sistema internacional de información al que el puesto de bolsa tenga acceso.

Todas las emisiones de valores extranjeros que se negocien en los términos de la presente norma, estarán sujetas a las disposiciones de suministro de información periódica, hechos relevantes y a la presentación de la documentación de conformidad a las regulaciones de su supervisor de origen. Los hechos relevantes serán publicados por los medios y en los plazos establecidos por la regulación de cada país donde está registrado el emisor o la emisión de valores. El puesto de bolsa que actúe como operador remoto debe indicarles a sus inversionistas donde se encuentra disponible la información del emisor.

Además, serán responsables de dar a conocer a los inversionistas que las operaciones que se realizan son bajo condiciones distintas a las observadas en las negociaciones con valores locales, debiendo dejar evidencia de la transmisión al cliente de la información siguiente:

a) Que los valores no están sujetos a las leyes locales; y

b) Que, ante litigios, resolución de conflictos, situaciones de no pago del emisor extranjero u otros eventos similares, deberá recurrir al respectivo emisor extranjero o ante las autoridades del país de origen de donde provienen dichos valores, para resolver sobre los mismos. Así mismo, que la información de estos valores puede encontrarse en un idioma distinto del español.

Lo indicado en este artículo deberá ser incorporado en los contratos que los puestos de bolsas suscriban con sus clientes; así mismo, toda comunicación entre el puesto de bolsa y el inversionista deberá contener una advertencia que incluya lo expresado en los literales a) y b) anteriores.

Artículo 12. Reglamentos de las bolsas de valores. ­ Para la aplicación de la presente norma, los reglamentos internos de las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, deben incluir como mínimo los aspectos siguientes:

a) Procedimientos de autorización de operadores remotos extranjeros, en el marco de convenios firmados con otras bolsas de valores.

b) Regulaciones para los puestos de bolsa locales, autorizados como operadores remotos en otros mercados.

c) Requisitos para la autorización de agentes de bolsa de los operadores remotos extranjeros.

d) Procedimientos y controles para la liquidación de operaciones de los operadores remotos extranjeros.

e) Sistema de registro de operaciones en otros mercados e información al público.

f) Fiscalización de las operaciones de operadores remotos extranjeros.

Las bolsas de valores deberán informar a la Superintendencia cualquier caso de posible irregularidad efectuada por un operador remoto extranjero, así como aplicar los procedimientos sancionatorios, de ser necesario. Adicionalmente, las bolsas de valores deberán publicar hechos relevantes o de importancia en relación al negocio de los operadores remotos extranjeros y que deban ser divulgados para la protección de los inversionistas. Estos hechos relevantes deberán ser reportados a las bolsas de valores de forma inmediata por el operador remoto extranjero o su representante autorizado en Nicaragua.

Las bolsas de valores deberán también contar con una plataforma tecnológica robusta y segura que permita la instalación de sistemas de negociación electrónica que brinden acceso directo a los operadores remotos de otros países como usuarios locales.

Artículo 13. Reglamentos de las centrales de valores. ­ Las centrales de valores deberán elaborar y autorizar un reglamento especial que regule los procedimientos necesarios para la liquidación de las operaciones ejecutadas desde el exterior por parte de los operadores remotos nacionales y para las operaciones que liquiden localmente los operadores remotos extranjeros.

Artículo 14. Legalización de documentos provenientes del extranjero. - Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas en esta normativa, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15. Vigencia. - La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luís Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez).

(F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ. Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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