Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

DECRETO EJECUTIVO N°. 62-2006, aprobado el 24 de octubre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

DECRETO N°. 62-2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la liberalización de la economía nacional y del comercio internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar la inversión privada y la generación de empleo.

II

Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-95 que reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente licencia o autorización.

III

Que con la promulgación del Decreto N°, 106-99 del 30 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 de 16 de septiembre de 1999, se liberó el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo, en lo relacionado a Gasolina, Diésel y Kerosene, exceptuando de esta derogación lo referido al Gas Licuado de Petróleo (G.L.P).

IV

Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía nacional, siendo su interés nacional la optimización del sistema de abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el funcionamiento del sector.

V

Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos.

VI

Que el Artículo 52 de la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 6 de febrero de 1998, faculta al Presidente de la República para derogar o reformar el Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se trasmita a un sistema de total de libre mercado.

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

El siguiente:

DECRETO

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 1
Se aprueban las siguientes Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 22 de diciembre de 1994, las que se leerán así:

“Artículo 1
Las actividades de importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista y, cualquier otro servicio relacionado al suministro de hidrocarburos, así como la construcción de instalaciones especializadas para las actividades antes mencionadas, podrá ser realizada por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o autorización correspondiente ante el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley N°, 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y su Reglamento, Decreto N°. 39-2011.

Artículo 2 Derogado.

Artículo 3 Derogado.

Artículo 4 Derogado.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Derogado.

Artículo 7
El INE será el organismo responsable de la aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Derogado.

b) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo.

d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el presente Decreto.

e) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de conformidad con la Ley.

f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias para la aplicación del presente Decreto.

g) Derogado.

Artículo 8 Derogado.

Artículo 9 Derogado.

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11
Se mantiene el “Sistema de Precios de Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos al Consumidor en córdobas por litro, del Gas Licuado de Petróleo, en donde su precio FOB de referencia se usará un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30% de Butano.

Los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado de Petróleo, se ajustarán cada cuatro semanas en base al Sistema de Paridad de Precios de Importación de acuerdo al presente Artículo y los Artículos 12,13, 14 y 15 del presente Decreto. Si en el monitoreo diario de los elementos de la fórmula de cálculo refleja una variación superior al dos por ciento (2%) en relación al Precio Máximo al Consumidor vigente, el nuevo precio entrará en vigor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Se determinan los eslabones en la cadena de suministro para el Gas Licuado de Petróleo, en los niveles siguientes:

Distribuidor Mayorista: persona natural o jurídica que actúa como intermediario de comercialización entre los minoristas (agencias) y detallistas.

Distribuidor Minorista o Agencias: persona natural o jurídica que comercializa en estaciones de servicios y otras instalaciones hasta llegar al consumidor final.

Distribuidor Detallista: persona natural o jurídica, dedicada en condición de último intermediario en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que vende al por menor al consumidor final.

Se libera a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los Precios Máximos al Consumidor Final del Gas Licuado de Petróleo en la presentación a granel.

Artículo 12
El INE seguirá el procedimiento siguiente para calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación del Gas Licuado de Petróleo:

a) El cálculo de los precios de paridad de importación, según los elementos de la fórmula, se efectuarán cada cuarto jueves. A más tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios resultantes de la revisión a los titulares de Licencias de los Distribuidores Mayoristas. Los titulares de estas Licencias dispondrán hasta las nueve horas (9:00 a.m.) del día viernes para objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al respecto y hará del conocimiento público los Precios Máximos calculados, a más tardar a las catorce horas del día sábado.

Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de cálculo, fuere un festivo, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la publicación y entrada en vigencia de conformidad a los antes señalado.

Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al día de cálculo expresado en valores en dólares de los Estados Unidos de América por barril, considerando únicamente los días de ese período que salen publicados.

b) El elemento del cálculo del Precio Máximo al Consumidor al que se refieren los Artículos 14 literal b) y 15 se podrá revisar por Acuerdo Administrativo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) cada año a solicitud de los titulares de licencias de distribución mayorista o a instancia del Estado.

c) El cálculo de los elementos de Precio de Paridad de Importación se hará en dólares de los Estados Unidos de América (US$). Para determinar su equivalencia en córdobas, se multiplicará dicho valor resultante por la tasa de cambio oficial del córdoba, promedio estimado del período de cuatro semanas de vigencia.

Artículo 13
El cálculo de los precios máximos al consumidor a nivel de detallista del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P), según el “Sistema de Precios de Paridad de Importación” se hará en base a la sumatoria de los siguientes elementos y a la de los definidos en los Artículos 14,15 y 16:

a) Precio Base FOB del Gas Licuado del Petróleo (G.L.P): Es el precio promedio simple (alto/bajo) publicado por el PLATT'SGLOBALALERT bajo el título PLATT'SOILGRAM US MARKETS CAN para Moni Belview, durante el período para el cálculo de la mezcla, según el Artículo 11, más US$ 1,00 por barril.

b) Flete Marítimo: Corresponde a US$ 7,09 por barril del producto. Este valor se basa en el estimado del promedio diario de los fletes (dialy market charter rate) de 1995 de buques- tanques de 2.000 TPM en el Caribe para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de combustible y cargo por el paso del Canal de Panamá.

c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0,0375% a la sumatoria del precio FOB del producto más flete marítimo.

d) Pérdidas en Tránsito: A la sumatoria del Precio FOB del producto, flete, y seguro marítimo se aplica 0,25%.

e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0,375% a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo.

f) Costo de Comisión por compra de Divisas: Se aplica la tasa vigente en por ciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo.

g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del producto, flete, seguro marítimo y costos de internación 0,25%.

Artículo 14
Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el INE para calcular los precios tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US$ 0,32 por barril.

b) Márgenes de Terminal: Corresponde a un total del US$ 4,12 por barril vendido.

Artículo 15
Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista del Gas Licuado de Petróleo (GLP) corresponderán a la sumatoria de:

a) Precio Paridad de Importación, según los Artículos 13 y 14 de este mismo Decreto.

b) Margen de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista:

b 1 Márgenes de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista: Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado del Petróleo (GLP), en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 kg equivalente a 10 libras, 11,34 kg equivalente a 25 libras y 45,36 kg equivalente a 100 libras, en US $0,098735 por litro equivalente a US $0,373713 por galón, distribuidos de la siguiente manera;


b. 2 Para el caso de las presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras se reconocerán los costos adicionales por el proceso de envasado hasta un máximo de US$ 0,0185/litro equivalente a US$ 0,07/galón, a fin de incentivar su comercialización en el país.

c) Las Presentaciones por cilindros de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras serán intercambiables y sin costo adicional al consumidor final por cilindro de 11,34 Kg, equivalente a 25 libras y viceversa.

d) Impuestos fiscales: Para el Gas Licuado de Petróleo únicamente se aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las presentaciones a Granel y de 45,36 Kg. equivalentes a 100 libras, Permanecen exonerados de IVA las presentaciones de 4,54 Kg. equivalente a 10 libras y 11,34 Kg. equivalente a 25 libras, de conformidad con la ley de la materia.

e) Transporte Terrestre: Para el Gas Licuado de Petróleo, es el valor por litro que corresponde al valor de transporte del producto, según la tarifa establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, desde la terminal de referencia, Puerto Sandino, hasta Managua que es el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los precios Máximos al Consumidor correspondiente a las otras regiones del país, se establecerán agregando el costo diferencial del transporte hasta ellas desde Managua.

Artículo 16
El precio al consumidor de los productos derivados del Petróleo continuará incluyendo el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en el precio, excepto el Gas Licuado de Petróleo, de conformidad a la ley de la materia. La autoridad competente del Poder Ejecutivo continuará dictando las medidas administrativas necesarias para la aplicación del mismo.

Artículo 17 Derogado.

Artículo 2
Las presentes reformas y adiciones son complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencial, el día veintiséis de septiembre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1, Decreto Ejecutivo N°. 56-2010, Reforma al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos y su Reforma contenida en el Decreto N°. 62-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 26 de agosto de 2010; 2, Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; y 3. Decreto Ejecutivo N°. 50-2014, Reforma al Decreto N°. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 16 de enero de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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