Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LA FABRICACIÓN Y VENTA DE AGUARDIENTES NO TENDRÁ NINGUNA RESTRICCIÓN EN NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 31 de diciembre de 1910

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 201 del 22 de enero de 1911

El Presidente de la República,

Que uno de los más graves perjuicios causados al país por el Sindicado de Aguardiente, fué la restricción impuesta á la industria nacional, permitiendo sólo á determinadas personas y compañías la fabricación de aguardientes, que debían venderse á precios elevados y fijos al propio Sindicado, el que, merced á la falta de competencia, pudo establecer precios exajerados en el expendio de los productos, sin dar importancia á la buena ó mala calidad de ellos:

Que conviene otorgar la más amplia libertad para la elaboración de aguar-diente, bajo la vigilancia y control de la administración, en los términos prescritos por el Reglamento de la Renta de 1897 y demás leyes vigentes sobre la materia, para dar impulso al cultivo de la caña de azúcar, fuente de riqueza nacional:

Que si bien en las actuales circunstancias de transición, el Gobierno, con el fin de normalizar los abastos de aguardiente, ha celebrado contratos con algunos fabricantes para adquirir y distribuir convenientemente los productos en el presente año esto no obsta para que, cumplidos dichos contratos, la industria de destilería quede absolutamente libre, realizándose así uno dé los principios cardinales de la Revolución; como es el extirpar todo cuanto tienda al monopolio,

Decreta:

Art. 1°. – La fabricación y venta de aguardientes no tendrá restricción ninguna en Nicaragua, con tal que la producción y conservación se bajan en los Centros Destilatorios y Depósitos locales autorizados, y de que se paguen al Tesoro Público los impuestos fiscales que se establezcan, todo de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.

Art. 2°. – La administración de la Renta continuará abasteciendo de aguar diente á todos los puestos de expendio, mientras estén en vigor los contratos pendientes y haya existencias de aguardientes del Gobierno en los Depósitos, para lo cual se fija el plazo de un año que terminará el 31 de diciembre de 1911.

Art. 3°. – No obstante el plazo señalando en el artículo anterior, habrá derecho, desde luego, para traficar con aguardiente en los Depósitos locales, con tal de pagar los impuestos establecidos, siempre que se hubiese agotado ó estuviese para agotarse la existencia del Gobierno.

Art. 4°. – Girando por falta de existencias de los fabricantes ó traficantes, hubiese peligro de suspensión del abasto en los Depósitos, á juicio de la Dirección de la Renta, podrá ésta, para evitar perjuicios al Fisco, llenar las deficiencias, comprando dentro ó fuera del país, las cantidades necesarias para suplir á los patentados, debiendo venderlas á principal y costos más el valor íntegro del impuesto correspondiente.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 31 de diciembre de 1910 — Juan J. Estrada — El Subsecretario de Hacienda, J. R. Sandino.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa