Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 30 DE ABRIL DE 1838, EN QUE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE ASUME EL PODER LEJISLATIVO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de abril de 1838

Publicado en la Colección Documental de la República Nicaragua, 30 de abril de 1861

Decreto de 30 de abril de 1838, en que la Asamblea constituyente asume el Poder legislativo

El Jefe del Estado de Nicaragua

Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea Constituyente del Estado de Nicaragua: teniendo presente la incicación que le hace el art. 5. ° del decreto de 4 de diciembre próximo pasado para hacer cesar a la Asamblea lejislativa; i lo que esta dispuso en su decreto de 30 de marzo último, suspendiendo sus sesiones para continuarlas despues, si la Constituyente no acordar su receso: considerando que seria mui gravoso para el exhausto erario la nueva reunion de dicha Asamble lejislativa por la erogaciones que causarian las dietas de sus diputados; i ademas innecesaria dicha nueva reunion, porque sus funciones pueden desempeñarse por la Asamblea constituyente que no se debe disolver hasta que dé la nueva Constitucion del Estado; i que se halla autorizada para lejislar sobre todo lo que se a necesario para la conservacion del mismo Estado; i reflexionando que conviene desde luego establecer la debida distincion en los actos lejislativos que esta Asamblea emita entre los que nacen del Poder constituyente, que a solo ella le han confiado los pueblos del Lejislativo comun, que desempeñará en asociacion de la Cámara moderadora que aun existe conforme a la actual Constitucion, ha venido en decretar i

Decreta:

1.° La Asamblea constituyente, en uso de los poderes que le han confiado los pueblos, asume el Poder lejislativo del Estado hasta que llegue a disolverse.

2.° En consecuencia, se declara en perpetuo receso la Asamblea lejisltiva.

3.° El Poder constituyente lo desempeñará por sí sola esta Asamblea, sin la intervencion necesaria de ninguan otra autoridad o Poder.

4.° Los demas actos lejislativos que ejerza, serán desempeñados con la sancion constitucional del Consejo representativo, ciñéndose a solo lejislar en los objetos necesarios para la conservacion del Estado.

5.° La Asamblea constituyente evacurará tambien por sí sola los actos de escrutinio, regulacion i publicacion de las elecciones de los altos funcionarios, i la admision de sus renuncias, i acusaciones contra ellos.

Comuníquese al supremo Poder ejecutivo. - Leon, abril 30 de 1838.- Pedro Solis, D. P. - Pio J. Castellon, D. S. - Hermenejildo Zepeda, D. S. -

Por tanto: ejecútese. - Leon, mayo 1.° de 1838. - José Núñez.- Al secretario del despacho jeneral.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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