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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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Sin Vigencia

SE DECLARAN ESTANCADOS EL TABACO Y EL AGUARDIENTE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 31 de octubre de 1898

Publicado en El Diario Oficial N°. 618 del 06 de noviembre de 1898

Se declaran estancados el tabaco y el aguardiente

El Presidente del Estado

Considerando que en virtud del artículo 3° inciso XIII de la Constitución Federal, quedan comprometidos los Estados de la Unión á establecer entre sí el libre cambio de sus productos y de las mercaderías, sin gravarlos con impuestos de ninguna clase por la importación de uno á otro Estado, excepto las especies estancadas: que esta disposición afecta notablemente los intereses de los tabacaleros y destiladores de aguardientes, ó por cuanto el pago de los derechos fiscales sobre estos artículos no les permitiría competir con los precios de los mismos efectos importados sin gravamen, razón por la cual se han presentado al Gobierno, protestando por los perjuicios que se les irrogan. Considerando por otra parte: que el Gobierno no puede prescindir de las rentas de dichas especies, tanto por que la situación actual del Tesoro no lo permite, cuando porque ha tenido que ceder á la Federación parte considerable de sus rentas; por tanto,

Decreta:

Art. 1°. – Decláranse estancados el aguardiente y el tabaco. En consecuencia, su venta se efectuará por cuenta del Estado.

Art. 2°. – Mientras no se expidan lo reglamentos respectivos, los duelos de dichas especies, se consideran como depositarios de ellos, pudiendo enagenarlos como agentes del Gobierno con las formalidades establecidas en las leyes del ramo.

Art. 3°. – El producto de las ventas de tabaco quedará á beneficio de los expendedores en compensación del valor de la especie, cuya propiedad ha pasado al Gobierno, y de los derechos con que está grabada su producción.

Como adelanto del producto de las ventas de aguardiente, dará el vendedor al Fisco, un peso por cada litro; y al exceso que obtenga el expendedor le pertenecerá en compensación del valor de la especie. La parte correspondiente al Fisco se enterará en la Administración de Rentas respectiva, antes de ser entregado el aguardiente á los patentados al por menor.
Art. 4°. – No se cobrará derechos por la emisión de patentes para ventas al por mayor y menor.

Art. 5°. – Quedan vigentes las disposiciones que no se opongan á la presente, lo mismo que los contratos sobre abasto de aguardiente en los departamentos de Matagalpa, Jinotega y Nueva Segovia.

Art. 6°. – El presente decreto empezará á regir desde su publicación.

Comuníquese Managua, 31 de Octubre de 1898 – J. S. Zelaya. – El Ministro de Hacienda, Enrique C. López.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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