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Sin Vigencia
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MÉDICO COMO CURANDEROS
DECRETO EJECUTIVO N°. 373, aprobado el 23 de septiembre de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 09 de octubre de 1953
N°. 373
El Designado en Ejercicio de la Presidencia de la República,
Considerando:
Que de conformidad con la ley de fecha 2 de Septiembre de 1897, las personas particulares que pretenden ejercer la profesión de médico como curanderos, no pueden hacerlo sin obtener de la Junta Directiva de la Facultad de Medicina y Cirugía, un permiso especial, llenando de previo los requisitos que la misma ley determina y bajo la restricción expresa de ser exclusivamente para los lugares donde se carezca de los servicios de Facultativos titulados.
Considerado:
Que en el Arto. 5°. De la citada Ley se dispone que queda retirada la licencia extendida a un curandero, entre otras causales, desde el momento de encontrarse en el lugar respectivo un Médico y Cirujano con el propósito de residir en él, ejerciendo su profesión.
Considerando:
Que no obstante las relacionadas limitaciones claramente establecidas como precepto legal, se han notado en la práctica diversas clases de irregularidades y de extralimitaciones, en que han incurrido frecuentemente muchos curanderos, explotando la ignorancia de los pacientes y aun poniendo en peligro la salud y la vida de personas sometidas a sus tratamientos, lo cual ha acontecido en más de una población en donde Facultativos titulados prestan sus servicios profesionales.
Considerando:
Que el Ministerio de Salubridad Pública, por el desempeño de las importantes funciones que le incumben en relación a la supervigilancia general de la salud del pueblo nicaragüense, por los Dispensarios que con ese fin mantiene en las regiones adecuadas de los principales Centros de población y asimismo mediante el servicio de médicos ambulantes, está en capacidad de señalar acertadamente los lugares en que por falta afectiva de Médicos y Cirujanos responsables, pueda permitirse el ejercicio de la Curandería.
Decreta:
1°.- Los permisos vigentes para el ejercicio de la curandería que haya extendido la Facultad de Medicina, Cirugía y Obstetricia de la Universidad Nacional y los que en lo futuro concediere de acuerdo con la ley de la materia, deberán los interesados refrendarlos indispensablemente para su validez en el Ministerio de Salubridad Pública, a fin de que se les señale concretamente la zona o lugar donde podrán hacerse efectivos dichos permisos.
2°.- El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior será sancionado con multa de cien córdobas que impondrá el Ministerio de Salubridad Pública; y la cancelación del permiso correspondiente, que la efectuará el Ministerio de Educación Pública.
3°.- En todo lo que no se oponga a la presente Ley, continúa en vigor el mencionado Decreto de 2 de Septiembre de 1897.
4°.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 23 de Septiembre de 1953.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, Crisanto Sacasa.