Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE LICENCIAS COMERCIALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 559, aprobada el 26 de enero de 1961

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 15 de febrero de 1961

El Presidente la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 559
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente
LEY DE LICENCIAS COMERCIALES

Capítulo I

Definiciones

Arto. 1. - Los términos de uso general que a continuación se expresan/ tendrá para los efectos de esta ley, los significados siguientes:

a) - Importador Directo. —Es toda aquella persona que teniendo o no teniendo un negocio establecido, se dedica a la importación en su propio nombre ya sea que tenga o no la representación de la casa fabricante del artículo que importa.

b) - Agente o Representante de Casas Extranjeras.Es toda aquella persona, cuya función consiste en vender mercaderías por cuenta de casas manufactureras o exportadores extranjeros, a comerciantes en el país.

c) - Agente Aduanero. — Es aquel que representa legalmente a importadores en general ante las autoridades aduaneras para los fines de registros y tramitación de mercaderías importadas.

d) - Importador Industrial. — Es aquel que no se dedica regularmente al comercio de importación, y que solamente importa artículos destinados excesivamente a la producción de su industria.

e) - Distribuidor exclusivo. — Como distribuidor exclusivo se reputará aquella persona que tiene la representación para distribuir en el mercado doméstico, en forma exclusiva, cualquier producto de manufacturación extranjera.


f) - Agente o Representantes de Casas Peliculeras. —Es aquella persona natural o jurídica que se dedica al negocio, por cuenta propia o de-sus representados, de alquilar películas para ser exhibidas en las salas de espectáculos públicos del país.

g) - Agente o Representante de Compañías de Seguros Extranjeras. — Es aquella - 'persona que se dedica habitualmente a la colocación de seguros de cualquier clase que éstos sean, por cuenta y riesgo de compañías extranjeras.

h) - Agente Corredor de Segaros. — Es toda aquella persona que se dedica a la colocación de seguros, por cuenta y riesgo de corredores extrajeras.

i) - Agente Viajero. —Son todas aquellas personas que, sin tener residencia en el país, gestionan en Nicaragua la colocación de pedidos en el comercio local o visitan a comerciantes con fines de propaganda.

j) - Agentes o Representantes de Cosos Navieras Extranjeras. — Es toda aquella persona que representa a determinada o determinadas, compañías de vapores y cuyas funciones principales son procurar para los vapores de sus representados, carga, manejo de documentación relacionada con la entrega de embarque, avituallamiento de los mismos, etc.

Capitulo II

De los Gravámenes

Arto. 2. - Se establece para las personas que se dedican a las actividades a que se refiere el artículo 1, incisos a) del al j), los derechos para obtención de licencias siguientes:


a-Para importador directo de 1ra. Categoría
-Para importador de 2nda categoría
C$500.00
C$250.00
bPara agentes o representantes de casas extranjeras
C$300.00
cPara agentes Aduaneros
C$500.00
dPara importador Industrial
C$50.00
epara distribuidor exclusivo de los productos de cada una de las casas extranjeras que represente:

-Primera categoría por cada casa.

-Segunda categoría por cada casa

-Tercera categoría por cada casa
C$500.00

C$300.00

C$200.00
fPara agentes o representantes de casas peliculeras
C$500.00
gPara agentes o representantes de compañías de seguros extranjeros
C$500.00
hPara agentes corredores de seguros
C$500.00
iPara agentes viajeros por cada vez que visiten el país
C$300
jAgentes o representantes de casas navieras extranjeras
C$500.00

Arto. 3. - Las licencias tendrán validez por un año y su renovación deberá hacerse durante el mes de enero de cada año, causando el mismo derecho que su obtención; sin embargo, se podrá tramitar la renovación hasta el último de marzo de cada año, sin que los interesados incurran en ninguna penalidad.

Arto. 4. - Cuando una persona se dedicare a más de una de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, estará obligada a obtener tantas licencias como clases de actividades tenga, y a pagar los. impuestos correspondientes establecidos en el artículo 2 de esta ley.

Capitulo III

De la Adquisición de Licencias

Arto. 5. - Las licencias serán extendidas en el Ministerio de Economía previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamento.

Arto. 6. - Ilegible.

Arto. 7. - Ilegible.

a) - A los Comandantes de los puestos y empleados aduaneros. (Art. 11 C. C.)

b) - A los Comerciantes quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación (Art. 11 C. C.)

c) - A los que hayan sido condenados por defraudación al Fisco.

Arto. 8. - El Ministerio de Economía enviará-anualmente al Banco Nacional de Nicaragua una lista completa de las licencias vigentes para un año civil determinado, a fin de que no se permita la introducción de mercaderías por personas que no estén incluidas en dicha lista. Las ampliaciones a la lista antes referida que se suceden durante el curso del año, deberán ser informadas por el Ministerio de Economía a la Institución antes mencionada.

Arto. 9. - Copia de la lista a que se refiere el artículo 8 de esta ley, y de sus ampliaciones, deberán ser remitidas a la Dirección General de Ingresos y la-Recaudación General de Aduanas.

Capítulo IV

Disposiciones Especiales sobre Agentes Viajeros

Arto. 10. - En los aeropuertos del país cuando una persona confesare en la Tarjeta Internacional o cualquier otro documento, que su ocupación es la de agente viajero, los empleados de migración informaran a la Aduana de tal hecho, a fin de que la última oficina exija el pago del impuesto a que se refiere el artículo 2 de esta ley, además de una declaración que contendrá la información que el Reglamento de esta ley indique.

Arto. 11. - La Recaudación General de Aduanas no entregará a ningún agente viajero, muestrario, catálogo o material de propaganda, si el agente no ha cumplido con el requisito referido en el artículo 10 de esta ley.

Arto. 12. - Al ingresar al país un agente viajero con el fin de colocar pedidos en el mercado local, en representación de una casa productora o manufacturera extranjera, su representante en Nicaragua deberá reportar de inmediato el arribo del agente a la Dirección General de ingresos.

Arto. 13. - Sobre el valor de los pedidos colocados por el agente viajero durante su estadía en el país, el representante en Nicaragua actuará como agente retenedor del impuesto a que se refiere la Ley de 18 de enero de 1958, Decreto N° 295 publicado en “la Gaceta” de 1° de febrero de 1958, presentado para tal fin a la Dirección General de Ingreso una declaración como la que estila el comercio local en acatamiento a las disposiciones a la ley antes Citada.

Arto. 14. - Toda casa vendedora de productos o mercaderías extranjeras en el país, cuyo valor exceda de cincuenta mil córdobas anuales, deberá mantener Un representante autorizado que garantice, como tal, las responsabilidades que le conciernen en el desarrollo de las operaciones 'comerciales de sus agentes viajeros, La contravención a esta disposición causará un impuesto del 10% sobre el valor ClF de las importaciones.

Arto. 15. - La oficina de migración no autorizará la salida del país de ningún, agente viajero que no presente a dicha oficina la Boleta única de entero que compruebe haber pagado los impuestos sobre ventas, establecidos por el Decreto 295 de 18 de enero de 1958.

Capítulo V

De las Restricciones y Penalidades

Arto. 16. - El Ministerio de Economía no extenderá ni renovará las licencias a las personas cuando no cumplieren con las disposiciones de la presente ley, así como las que rigen la importación y exportación de mercaderías; la entrada o zarpe de buques o vapores; los seguros y el control de los caminos extranjeros; y, las disposiciones que traten sobre la importación de productos medicinales, veterinarios y otros.

Arto. 17. - El hecho de no ser solicitada la renovación de la licencia en el tiempo a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, hará incurrir al interesado en una multa igual al 25% del monto del impuesto a pagar.

Arto. 18. - Todo agente ó representante de casas extranjeras lo mismo que los distribuidores exclusivos y los agentes o representantes de casas peliculeras están en la obligación de llevar libros de contabilidad. Su falta los hará incurrir en una multa de mil córdobas (C$1,000.00) y será suficiente motivo para que no se le extienda licencia.

Arto. 19. - Cuando un agente o representante de compañías de seguros extranjeras, lo mismo que cualquier corredor de seguros esté operando en el país, sin la correspondiente licencia, será penado con la suma de cien a mil córdobas.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Arto. 20. - Todos los bancos que funcionan en el país, están obligados a enviar mensualmente a la Dirección General de ingresos, una copia de las cobranzas, a fin de controlar por este medio el monto de las importaciones hechas por agentes o representantes de casas extranjeras; la falta de dicha información por parte de cualquier institución de crédito, será penada la primera vez con cien córdobas (C$100.00) y cada una de las sucesivas con quinientos córdobas (C$ 500.00).

Arto. 21. - Derogase el Decreto de 30 de junio de 1938. y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley

Arto. 22. - Esta ley será reglamentada por él Poder Ejecutivo y comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, D. N., 26 de enero de 1961. — (f) J. J. Morales Marenco, D, P. — (f) J. Castillo A., D. S. - (f) José Zepeda Alanís, D. S.

Al Poder Ejecutivo. — Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de febrero de 1961. — (f) Camilo López Irías, S. P. — (f) Pablo Rener, S. S. — (f) Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. — Casa Presidencial, Managua D. N., 9 de febrero de 1961. — (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente deja República. — (f) Karl C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Algunos artículos se encuentra ilegible en la publicación oficial.

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