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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Cultura

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DECRETADA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 401, aprobado el 17 de febrero de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 14 de octubre de 1959

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 401

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- El Archivo General de la Nación es una Institución encargada de recoger, custodiar, conservar y defender la riqueza documental de la República, bien se encuentre bajo el inmediato dominio de los diversos organismos y oficinas del Estado, o en poder de cualquier otra persona, natural o jurídica, existente o domiciliada en territorio nacional, previo acuerdo con estos últimos.

Artículo 2.- Forman el Archivo los documentos originales y las copias auténticas y fehacientes de los mismos y los libros, folletos, revistas, periódicos, hojas sueltas y cualesquiera demás impresos útiles para el estudio de la geografía e Historia de Nicaragua y de Centro América.

Artículo 3.- El Archivo es un organismo dependiente del Ministerio de la Gobernación, para todo lo relativo a su vigilancia, funcionamiento, necesidades y efectos coercitivos y para cuanto de manera especial disponga la presente ley. Será administrado por un Director, un Vice-Director, un Secretario y dos Vocales, que reunidos formen la Junta Directiva y cuyas funciones individuales y de conjunto se determinarán en la presente ley y en el Reglamento que emitirá el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 4.- Para conocer e inventariar todos los documentos e impresos que integran el Archivo, se procederá a formar los siguientes índices o catálogos:

a) - De los fondos en poder de las oficinas, organismos e instituciones pertenecientes o controladas por el Estado. Se consideran organismos e instituciones controladas por el Estado, aquellas que funcionan independiente en virtud de Ley o Acuerdo Legislativo o por Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo;

b) - De los fondos en poder de organismos e instituciones independientes, no controladas por el Estado y de cualquier persona natural o jurídica con domicilio en el territorio de la República.

Artículo 5.- Los miembros que integran la Junta Directiva del Archivo, durarán cuatro años en funciones y sólo podrán ser removidos por causa justa, de acuerdo con el resultado de la investigación que practique el Ministerio de la Gobernación, bien directamente o por medio de delegado.

Si el motivo de la remoción fuese fundado en malos manejos en los documentos del Archivo, se le impondrá, además, la pena de reparar el daño.

Artículo 6.- Los Directivos del Archivo, serán escogidos y nombrados por el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 7.- El nombramiento de las personas que han de integrar la Junta Directiva del Archivo, se hará dos meses después de la promulgación de la presente Ley, y quince días después de efectuados los nombramientos se procederá a inaugurarlo oficialmente.

Artículo 8.- La Directiva del Archivo llevará los libros necesarios en que sucesivamente se asentarán:

a) - Las actas de las sesiones que celebre el primer día hábil de cada mes, sobre los diversos motivos que atañen al funcionamiento y desarrollo de la institución;

b) - Los inventarios de los documentos e impresos que se reúnan en las dependencias del Archivo y en las oficinas y organismos del Estado, sin excepción. Este inventario se aumentará cada seis meses con los Impresos y documentos que se reúnan y adquieran progresivamente;

c) - El inventario de los documentos e impresos que conserven las otras instituciones, organismos y demás personas naturales o jurídicas mencionadas, en la presente ley;

d) - Las actas de las iniciativas que se aprueben acerca del mejoramiento y ampliación del Archivo, a base de las gestiones de los funcionarios y Empleados Públicos y de cualquier entidad nacional o extranjera, así como de particulares; y

e) - Las actas sobre los libros y documentos que por razón de predominio, se saquen o retiren del Archivo y las que comprueben que tales libros y documentos se devuelven.

Artículo 9.- Las actas e iniciativas aprobadas de acuerdo con los incisos a), d) y el) del artículo precedente, se publicarán en el Improrrogable término de diez días, en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Artículo 10 - Será obligación de la Junta Directiva del Archivo y de cada uno de sus miembros, estudiar toda iniciativa que se le presente, dándola a conocer del público y de manera especial de las personas naturales o jurídicas que se relacionen con esta ley.

Artículo 11.- El Archivo editará, trimestralmente, una revista de amplia información, con el título de Revista del Archivo General de la Nación en la cual se publicarán en riguroso orden cronológico las actas e inventarios de que habla el artículo 8 de la presente ley, los documentos que formen parte del Archivo o que pertenecieren a otras instituciones o particulares extranjeros, interesantes a nuestra historia. Siempre se hará la publicación indicando las correspondientes asignaturas de procedencia.

Artículo 12.- También se insertarán documentos ya publicados siempre que éstos puedan ser de previo cotejados con sus originales; Si se realiza la inserción sin este previo requisito habrá de explicarse la razón de su omisión, indicando en todo caso la fuente de donde provienen.

Artículo 13.- Asimismo se publicarán estudios sobre geografía e Historia de Nicaragua y Centro América y sus hombres siempre que estos y los hechos histórico que los motive hayan acaecido o figurado cincuenta años, por lo menos ante de la fecha de su publicación, De ninguna manera se podrá variar esta norma aún cuando se trate de notas necrológicas.

Artículo 14.- Se prohíbe la publicación de documentos y estudios que no interesen inmediata y directamente a la geografía e Historia de Nicaragua y Centro América, a menos que el autor de ellos sea Nicaragüense.

Artículo 15.- De toda obra impresa, como libro folleto, periódico y hoja suelta que se publique en Nicaragua, el archivo adquirirá dos ejemplares. Para que esta disposición tenga debido cumplimiento, los propietarios y administradores de las empresas editoriales y talleres de imprenta quedan directa y expresamente obligados a suministrar dichos ejemplares.

Artículo 16.- Es obligación del Archivo: adquirir los libros, folletos, periódicos y hojas sueltas publicadas en el extranjero por escritores nicaragüenses, que interesen a la historia a la geografía y a la cultura nacional.

Artículo 17.- La Junta Directiva del Archivo, bajo la Presidencia del Ministerio de la Gobernación y con asistencia de los propietarios poseedores y administradores de bibliotecas y archivos subordinados a la presente ley, que acepten asistir, celebrarán sesión cualquier día lunes hábil de los meses de Enero y julio de cada año, para conocer cuales obras impresas y documentos deben adquirirse y los documentos que hayan de solicitarse copias.

Artículo 18.- Los libros y documentos del archivo pertenecen legalmente al Estado, al organismo público o privado o la persona natural o jurídica que los poseyere y bajo cuyo poder se inventaríen; los que no pertenecen al Estado se podrá disponer de ellos por cualquiera de los medios permitidos por el Código Civil; para que ésto se pueda efectuar, ha de comunicarse de previo, por el vendedor o enajenante, el propósito de vender al Director del Archivo, quien está obligado a extender notas que estos compruebe si pérdida de tiempo.

Artículo 19.- Al Archivo queda la opción de adquirir toda biblioteca, archivo o documento que trate de vender, bajo el precio ofrecido por tercero. El Director del Archivo, al responder a la comunicación de que trata la parte final del artículo precedente, así lo expresará.

Artículo 20 - Bajo ningún motivo podrán venderse bibliotecas, archivos, libros o documentos inventariados, a persona que los adquiera para llevarlos fuera del territorio nacional, ni a nicaragüense radicado en el extranjero, ni a funcionarios diplomático o consular que goce del derecho de extraterritorialidad.

Artículo 21.- Todo extranjero radicado en el país, que adquiera biblioteca, archivo, libros o documentos pertenecientes al Archivo General de la Nación, podrá conservarlo en su poder, dando garantía de que por ningún medio a su alcance lo enviará al extranjero. Si no cumple con este precepto, tendrá que depositar lo adquirido en el Archivo, en la forma que se conviniere; faltando tal convenio en la forma que indique el Director.

Artículo 22.- El Gobierno procurará adquirir, por compra o donación, las bibliotecas, archivos, libros y documentos que, en manos de las personas mencionadas en la presente ley, forman parte de este acervo y riqueza nacional.

Artículo 23.- La persona natural o jurídica autorizada para adquirir la totalidad o parte de una biblioteca o archivo, libros o documentos que forman parte del Archivo General de la Nación, lo avisará a la Junta Directiva de éste, después de la celebración del respectivo contrato, para la inspección de reconocimientos que deba realizarse dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha del referido contrato.

Artículo 24.- La organización pública o privada y cualquiera persona natural o jurídica que adquiriese por acto de última voluntad, la totalidad o parte de una biblioteca o archivo, sometido a los alcances de la presente ley, está en la obligación de ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva del Archivo, explicando el orden y cuidado que garanticen su Conservación.

Artículo 25.- Los libros y documentos pertenecientes al Archivo; no podrán retirarse del sitio, biblioteca o establecimiento en donde se hayan inventariado o depositado, a menos que, por razones justificadas por la Junta Directiva, el Ministerio de la Gobernación otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 26.- Toda persona proveída del permiso correspondiente, otorgado por el funcionario a quien la Junta Directiva encargue de tal servicio, puede visitar y por lo mismo consultar y copiar los ingresos y documentos del Archivo, respondiendo del daño que ocasione por el descuido y mal uso del impreso o documento que hubiese solicitado.

Artículo 27.- Cuando el visitante quisiere publicar algún documento o impreso perteneciente al Archivo, se vigilará la exactitud de la copia exigiéndose realizar aquello indicando la procedencia y signatura del documento o impreso. De no cumplir con lo preceptuado anteriormente, perderá el derecho de continuar visitando el Archivo en cualquiera de sus ramificaciones. Lo que se resuelva al efecto, se consignará en el libro de actas del inciso a) del Artículo 8.

Artículo 28.- Los funcionaros y empleados principales del Archivo, no podrán dedicarse a ocupaciones o trabajos distintos de sus correspondientes labores, a las que han de prestar toda su atención con honradez y entusiasmo, procurando así garantizar la seriedad y eficiencia de la Institución.

Artículo 29.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Archivo, se necesitan las cualidades especiales de: ser nicaragüense de origen y del Estado seglar; sus colaboradores pueden ser extranjeros, contratados expresamente para prestar los servicios que convengan y dictar clases en la Escuela de Archiveros y Bibliotecarios que se fundará.

Artículo 30.- Los funcionarios y empleados del Archivo, deben considerarse como un consagrado a defender el pasado de la Nación y, por lo mismo, a garantizar la conservación del tesoro que se deposita en su fé y en su entusiasmo.

Artículo 31.- Podrá la Junta Directiva del Archivo acordar la creación de salas, escritorios y colecciones con el nombre de eminentes hombres nacionales dedicados o que se hubiesen dedicado al estudio de la Geografía e Historia de Nicaragua o de Centro América, de acuerdo con la presente Ley y los Reglamentos que se emitirán.

Artículo 32.- Se consideran contraventores a la presente ley:

a) - Los propietarios y administradores de las bibliotecas y archivos de los diversos organismos, instituciones y cualquier otra persona natural o jurídica, sin ninguna excepción, que se negare a suministrar los índices y catálogos de sus respectivas pertenencias;

b) - Las mismas personas indicadas en el inciso precedente, que estorben la realización de los trabajos y medidas que se acordare practicar en las bibliotecas y archivos de su pertenencia o custodia;

c) - Las mismas personas indicadas en los incisos anteriores, cuando suministren datos o informaciones falsas;

d) - Quienes oculten o vendan impresos y documentos que integran o deban integrar los fondos del Archivo, sin cumplir con lo preceptuado en la presente ley; y

e) - Los que ejecuten actos en contravención a los fines del Archivo.

Artículo 33.- Las infracciones del artículo anterior serán penadas como falta de policía, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que den lugar.

Artículo 34.- No se admitirá ningún recurso contra sentencia que se impusiere, de acuerdo con el artículo precedente, si no es justificando haberse de previo cumplido con lo que ella se disponga.

Artículo 35.- Queda facultado el Ministerio de la Gobernación para crear una Escuela de Archiveros y Bibliotecarios; dictando el reglamento que ha de regirla.

Artículo 36.- El Archivo funcionará en la capital de la República y estará al servicio del Gobierno y de quien desee consultarle, de acuerdo con los que al respecto disponga su reglamento.

Articulo 37.- De conformidad con el artículo precedente, el Director del Archivo, o el funcionario o empleado que él designe, está obligado a ilustrar a todas las dependencias del Estado sobre cualquier motivo de que se le solicite opinión en relación con el Archivo. Está obligado también a ilustrar a todas las dependencias del Estado y a toda persona natural o jurídica, sobre sistemas y mantenimientos de archivos y bibliotecas.

Artículo 38.- En consideración a que toda persona, natural o jurídica, podrá desear guardar en estricta reserva, parte o la totalidad de un archivo, el propietario de éste lo informará al Director para el convenio o arreglo escrito que entre ambos se estime pertinente seguir; en caso de desavenencia, prevalecerá lo que mejor convenga a los intereses generales de la Nación.

Artículo 39.- Para los archivos y bibliotecas que se deseen conservar sometidos a normas especiales, la Junta Directiva y la persona natural o jurídica que lo proponga, acordarán las medidas convenientes, o el reglamento especial que se estime justo, observándose en caso de desacuerdo, lo que dispone el artículo que antecede.

Artículo 40.- El sueldo de los funcionarios y empleados del Archivo será consignado en el Presupuesto General de Gastos.

Disposiciones Transitorias

El acta inaugural del Archivo se celebrará con la mayor solemnidad académica, dando a conocer la necesidad e importancia de la institución y el celo cuidadoso a que estará sometido.

Un mes después de publicada la presente ley, el Ministerio de la Gobernación dictará el Reglamento Interior del Archivo, disponiendo la forma y orden en que se practicarán los inventarios de los archivos y bibliotecas de los organismos, instituciones y personas naturales o jurídicas, a quienes afecte la presente ley y la manera de divulgar ésta y su Reglamento. En ella se fijará la fecha de aparición del primer número de la Revista.

Artículo 41.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 12 de Febrero de 1959.- A. MONTENEGRO, D. P. - SALVADOR CASTILLO, D. S.- F. MEDINA, D. S.,

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 17 de Febrero de 1959. LEONARDO SOMARRIBA, S. P. - P. RENER, S. S. - C. RIVERS D., S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. - LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - JULIO C. QUINTANA, - Ministro de la Gobernación y Anexos.
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