Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Leyes
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ESTABLECIMIENTO DE OTRO CENTRO FACULTATIVO Y DIRECTIVO EN LA CIUDAD DE GRANADA

LEY, aprobada el 13 de febrero de 1918

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 04 de abril de 1918

El presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

"El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°- La Facultad de Medicina, Cirugía y Farmacia de la República, tendrá del 1° de mayo de este año en adelante, dos centros facultativos o directivas, a saber: el que ha existido y existe en la ciudad de León, y el que por la presente ley se manda a establecer en la ciudad de Granada. Ambas tendrán las atribuciones y deberes que se detallan en el Reglamento de la Facultad y Escuela de Medicina, Cirugía y Farmacia, y demás leyes de la materia.

Art. 2°- En consecuencia, cada uno de los centros facultativos expresados, regirá las Escuelas de Medicina, Cirugía, Farmacia y Dentistería de la República, en su respectiva comprensión, librará títulos y hará incorporaciones en la forma legal.

Art. 3°- Los cargos para la organización de Directiva y profesorado de las escuelas, en el nuevo centro que se establece, mientras no se disponga otra cosa, serán servidos adhonorem.

Art. 4°- En cuanto a Juntas de Sanidad, vigilancia de lo que le corresponde, colectación de impuestos y emolumentos y para todo aquello en que, conforme a la ley, debe seguirse una demarcación territorial, se entenderá que corresponden al nuevo centro los departamentos que componen la jurisdicción de las Cortes de Apelaciones de Granada y Bluefields. Los departamentos restantes o sea la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de León, componen la demarcación del Centro Facultativo de León. Cuando por ley los funcionarios hayan de consultar con la Facultad, se atendrán a la división territorial que se hace en este artículo; y, cuando quienes consulten sean los Altos Poderes del Estado, lo podrán hacer a uno u otro Centro, o a los dos a la vez, si lo tienen a bien.

Art. 5° - Esta ley la reglamentará el Poder Ejecutivo en lo que fuere del caso, y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 13 de febrero de 1918. — Ag. Pasos, S. V. P. — Sebastián Uriza, S. S. — Juan J. Ruiz, S. S.

Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados — Managua, 13 de febrero de 1918. — Salvador Chamorro, D. P. — J. P. de la Rocha, D. S. — Fernando Ig. Martínez, D. S.”

Por tanto, ejecútese — Casa Presidencial — Managua, 1° de abril de 1918. — Emiliano Chamorro — El Ministro de Instrucción Pública — David Arellano.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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