Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE 28 DE AGOSTO, IMPONIENDO PENA Á LAS VOCES Y GRITOS INJURIOSOS CONTRA PERSONAS PÚBLICAS O PARTICULARES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de octubre de 1866

Publicado en Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1866

Decreto de 28 de agosto, imponiendo pena, á las voces y gritos injuriosos contra personas públicas ó particulares

El Capt. Grl. Presidente de la República,

á sus habitantes :

En uso de las facultades legislativas extraordinariasque en el ramo de policía le confiere la ley de 5 de febrero de 1863; y considerando necesario reprimir el abuso de dar voces injuriosas ó amenazantes á las personas públicas ó particulares ó contra los actos legitimas del poder, en banquetes, serenatas ú otras reuniones, cuyos hechos no pueden tener otro objeto que provocar asonadas y motines en perjuicio de la moral y el orden, ó por lo menos molestar ó deprimir á las personas,

Decreta:

Art. 1.° Toda voz ó grito injurioso ó amenazante contra las personas públicas ó particulares, ó contrariando actos públicos contra las autoridades constituidas, ya sea en banquetes, paseos ó serenatas ú otra reunion de gente, es un hecho punible con arreglo á las leyes del caso.

Art. 2.° Si fuese contra personas investidas de autoridad pública, ó contra sus actos públicos, serán perseguidos de oficio por la policía en el acto de haberse cometido, á por los Jueces locales, con solo el requerimiento oficial de la persona pública ofendida: y sus autores principales serán castigados con la pena de 25 á 50 pesos de multa, ó prision equivalente, segun la gravedad de la injuria y categoría de la persona atendida.

Art. 3.° Si la persona injuriada fuese de los SS. PP. de la República, ó agente público extranjero que goce de inmunidad, la pena será de presidio desde seis meses hasta un año.

Art. 4.° Si la reunion llegare á constituir asonada ó motín, la pena aplicable será de estos delitos, segun sus circunstancias.

Art. 5.° La reincidencia estará sujeta á doble pena, y por tal será tenida si alguno de estos hechos fuese cometido por persona agraciada con la amnistía de 20 de abril último.

Dado en Managua, á 28 de agosto de 1864. — T. Martínez.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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