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Sin Vigencia
PROCEDIMIENTO PARA CERRAR TEMPORAL Ó PERPETUAMENTE EL ESTUDIO DE ABOGADO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de agosto de 1846
Publicado en el Registro Oficial N°. 79 del 05 de septiembre de 1846
"El Senador Director del Estado de Nicaragua,
á sus habitantes.
Por cuanto la Asamblea Lejislativa
ha decretado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua, constituidos en Asamblea
DECRETAN
Artículo 1° Todo Abogado que quiera cerrar su estudio temporal ó perpetuamente, deberá manifestarlo al público, y á las secciones de la Suprema Corte por la Imprenta, sin que se les pueda estrechar ó azesorar, ó abogar por Juez, ni Tribunal alguno bajo ningun pretesto durante el tiempo por que tenga cerrado su bufete, debiendo dar igual aviso cuando quiera abrirlo.
Art. 2°. El tiempo en que debe cesar el ejercicio de la Abogacia comenzará á contarse pasado un mes despues de la publicacion de este designio, cuyo término transcurrirá tambien para abrir el despacho.
Art. 3° La Corte de Justicia puede oponerse á este intento, siempre que en el Estado no queden cuatro Abogados legalmente espeditos para azesorar.
Sala del Senado. Managua Julio 31 de 1846 - Norberto Ramires, S. P. - Pedro Aguirre, S. S. - H. Zepeda, S. S.
Salon de la Cámara de Representantes. Santiago de Managua Agosto 6 de 1846.
Al Poder Ejecutivo - Juan B. Sacasa, R. V. P. - José E. Gonzales, R. S. - Eduardo Castillo, R. S.
Por tanto: Ejecútese - Managua Agosto 6 de 1846 - Hermenegildo Zepeda - Al Ministro del despacho de Relaciones".
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.